Ciudad Autónoma de Buenos Aires · Decreto N° 209

Boletn Oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

Estado no verificadoOrganismo: GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTNOMA DE BUENOS AIRES
Fuente oficial: Boletín Oficial CABA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

VISTO: La Ordenanza N 40.593 (texto consolidado por Ley N 6.347), y su modificatoria Ley N 6.544, los Decretos Nros. 611/86 y sus modificatorios, el Expediente Electrnico N 21.343.524-GCABA- SSCDOC/22, y CONSIDERANDO: Que mediante la Ordenanza N 40.593 y su modificatoria se aprob el Estatuto Docente, que fija los procedimientos de ingreso, permanencia, movilidad, licencias y franquicias para todos los docentes del sistema de educacin estatal; Que por Decreto N 611/86, y sus modificatorios, se reglament el mencionado Estatuto; Que es finalidad de la Ley N 6.544, promover la actualizacin, formacin continua y desarrollo profesional de los y las docentes de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires; Que en ese sentido, la Ley tiene como objeto fortalecer la carrera docente a travs de la incorporacin de oportunidades de desempeo en el aula en el Estatuto del Docente de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires y de coordinacin de trayectorias educativas; Qu en virtud de ello, resulta necesario detallar las capacitaciones pasibles de reconocimiento para la Carrera Docente; Que los derechos y deberes previstos para los docentes en dicho Estatuto, deben armonizarse con la finalidad ltima de garantizar la educacin de todos/as los/las estudiantes; Que por ello, se propicia adecuar la reglamentacin de la Ordenanza N 40.593, en virtud de la Ley N 6.544; Que asimismo, se incentiva la permanencia de los docentes en los establecimientos educativos generando sentido de pertenencia institucional y fortaleciendo el compromiso con los estudiantes; Que por su parte, se propicia incorporar la reglamentacin correspondiente a las oportunidades de desempeo dentro del aula y de coordinacin de trayectorias escolares; Que asimismo se propone armonizar la normativa en materia de concursos docentes, en relacin a la Ley N 2.905 correspondiente al rgimen de profesor por cargo, respecto del ofrecimiento de cargos y la jornada mxima legal; Que del mismo modo, se propicia la incorporacin de medidas tendientes a alcanzar la cobertura de cargos docentes en todas las reas, niveles y modalidades con el objetivo de garantizar la continuidad de las trayectorias educativas de los alumnos; Que en otro orden de ideas, la evaluacin docente debe desarrollarse en el marco de instancias de formacin, sin que ello impacte en el concepto disciplinar; Que en virtud de la experiencia recogida, corresponde proceder a simplificar y actualizar diferentes procedimientos y trmites que realizan los docentes en el marco de su carrera; Que asimismo, corresponde establecer el procedimiento con el fin de lograr una adecuada implementacin de la Ley N 6.544 en relacin a la confirmacin en carcter de titular de los docentes que resulten alcanzados por la medida; Que la medida se propicia en funcin del inters superior de los/las estudiantes y su derecho a la educacin; Que, por lo expuesto, resulta menester modificar la reglamentacin del Anexo I del Decreto N 611/86, reglamentario de la Ordenanza N 40.593 Estatuto del Docente. Por ello, y en uso de las facultades conferidas por los artculos 102 y 104 de la Constitucin de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, El JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTNOMA DE BUENOS AIRES DECRETA: Artculo 1.-: Sustityese el texto del artculo 6 del Anexo I del Decreto N 611/86, reglamentario del artculo 6 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593, texto consolidado por Ley N 6.347), por el siguiente: "a) Sin reglamentar. b) Sin reglamentar. c) La conducta y la moralidad inherentes a la funcin educativa no son compatibles con: 1. Haber sido condenado con sentencia firme por hechos delictivos dolosos. 2. Haber sido declarado cesante o exonerado de la Administracin Pblica Nacional, Provincial o Municipal, excepto que hubiere sido rehabilitado. d) Sin reglamentar. e) Sin reglamentar. f) El Ministerio de Educacin o el organismo que en el futuro lo reemplace, determinar las actividades obligatorias que deber cumplir el personal docente a los fines de su capacitacin continua y las dar a conocer con suficiente antelacin. Su falta de realizacin por parte del personal que alcanzan, ser considerada falta administrativa y pasible de las sanciones establecidas en los incisos a) y b) del artculo 36 de la Ordenanza 40.593 (texto consolidado por Ley N 6.347). g) Cuando cualquiera de los docentes enumerados en los incisos a), b) y c) del artculo 64 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593 - texto consolidado Ley N 6.347) faltare injustificadamente al trabajo durante cinco (5) das continuos o quince (15) discontinuos en el ao, operar su cese administrativo en el cargo u horas de clase en el que inasistiere. El superior inmediato intimar fehacientemente al docente en tal situacin para que efecte el descargo correspondiente en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, elevando las actuaciones dentro de los cinco (5) das de notificado ste a la Junta de Disciplina que resolver en el perentorio plazo de diez (10) das. Simultneamente, informar mediante comunicacin oficial correspondiente al Sistema de Administracin de Documentos Electrnicos (SADE), dicha situacin a la Supervisin Escolar y a la Direccin del rea respectiva. La Direccin General de Personal Docente y No Docente o la que en el futuro la reemplace, har efectivo el cese administrativo cuando correspondiere confeccionando un registro de los casos que se produzcan, toda vez que el docente que reincidiera ser pasible de la sancin contenida en el artculo 36, inciso f) y concordantes del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593 - texto consolidado Ley N 6.347), mediante el procedimiento establecido en el artculo 39 del citado cuerpo legal. h) Sin reglamentar. i) 1. Los exmenes peridicos debern ser realizados por el Servicio Mdico de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires. La direccin del establecimiento y/o el superior jerrquico podrn solicitar, de manera fundada, que se someta a reconocimiento mdico al/a la docente que presuntamente se encuentra en la situacin que cita el inciso i) de este artculo. Si el Ministerio de Educacin considerara pertinente la medida, notificar al docente en cuestin en forma inmediata, quien deber iniciar el reconocimiento mdico dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes al de la notificacin. 2. La negativa del/de la docente de someterse al reconocimiento; su no presentacin al mismo en el trmino convenido o la falta de continuidad en la prosecucin del examen mdico, sern consideradas faltas a los efectos de la aplicacin del artculo 36 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593 - texto consolidado Ley N 6.347). j) El incumplimiento de esta responsabilidad sin causa justificada ser sancionado segn lo establecido en el artculo 36 inciso b) del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593 - texto consolidado Ley N 6.347), En caso de reincidencia, ser de aplicacin lo determinado por el inciso c) del citado artculo." Artculo 2.- Sustityese el texto del artculo 7 del Anexo I del Decreto N 611/86, reglamentario del artculo 7 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593, texto consolidado por Ley N 6.347), por el siguiente: "a) Sin reglamentar. b) Sin reglamentar. c) Sin reglamentar. d) 1. Este derecho se adquiere a los diez (10) aos de servicios docentes en la jurisdiccin y se extingue al alcanzar el docente las condiciones necesarias para obtener la jubilacin ordinaria o por invalidez. Los aos exigidos podrn acreditarse con los servicios prestados en las escuelas transferidas por las Leyes Nacionales Nros. 21.810, 22.368, 24.049 y Actas Complementarias. 2. El pedido de asignacin de funciones auxiliares podr hacerlo el/la interesado/a o, de manera fundada, la autoridad respectiva. 3. El reconocimiento mdico de los docentes ser practicado por la Direccin General Administracin de Medicina del Trabajo o el organismo que en futuro la reemplace. Esta deber expedirse sobre el cambio de funcin y tareas que pudiera cumplir el afectado y si rene las condiciones para obtener la jubilacin por invalidez, siempre que se encuentre acreditada por la Direccin General Personal Docente y No Docente o la que en el futuro la reemplace, la antigedad mencionada en el punto 1. La asignacin de tareas auxiliares por disminucin o prdida de aptitudes no implicar una reduccin de la carga horaria, salvo expresa indicacin de la Direccin General Administracin de Medicina del Trabajo o el organismo que en futuro la reemplace. 4. El Ministerio de Educacin podr asignar al personal docente en tareas auxiliares por disminucin o prdida de aptitudes, el cumplimiento de tareas administrativas o de inters comunitario vinculadas a su formacin docente, respetando su carga horaria, salvo expresa indicacin de la Gerencia Operativa de Medicina del Trabajo o la que en un futuro la reemplace. Las tareas podrn ser desarrolladas en todo el mbito del Gobierno de la Ciudad, tomando en cuenta la facilidad de acceso al mismo por parte del agente; a tal efecto la Administracin se compromete a ofrecer al menos tres destinos alternativos de los cuales el docente deber necesariamente seleccionar alguno en un plazo no mayor de cinco (5) das hbiles. En todos los casos, deber contar con la conformidad del/ de la Ministro/a del rea que recibe al docente. 5. El personal docente en tareas pasivas que fuere dado de alta por el servicio mdico durante el transcurso de los dos ltimos meses del perodo escolar determinado por la Agenda Educativa, seguir afectado en este lapso a las funciones y destino que oportunamente le hubieren sido asignados, por lo que se reintegrar al servicio activo al comienzo del perodo escolar del ao siguiente. e) Sin reglamentar. f) Sin reglamentar. g) Sin reglamentar. h) Sin reglamentar. i) Sin reglamentar. j) Sin reglamentar. k) Sin reglamentar. l) Sin reglamentar. m) Sin reglamentar. n) Sin reglamentar. ) Sin reglamentar. Artculo 3.- Incorprense como apartados II y VIII al artculo 8 del Anexo I del Decreto N 611/86, reglamentario del artculo 8 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593, texto consolidado por Ley N 6.347), con el siguiente texto: "II. Los cargos de Maestro/a Coordinador/a de Trayectorias Escolares dependern del rea de la Educacin Primaria y sern designados/as en un Distrito Escolar determinado. El rea de la Educacin Primaria asignar el establecimiento de destino en el Distrito Escolar. El plazo de desempeo en un establecimiento ser al menos hasta finalizar el ciclo lectivo en curso. VIII. Los cargos de Maestro/a Coordinador/a de Trayectorias Escolares dependern del rea de la Educacin Superior y sern designados/as en un Distrito Escolar determinado. El rea de la Educacin Superior asignar el establecimiento de destino en el Distrito Escolar. El plazo de desempeo en un establecimiento ser al menos hasta finalizar el ciclo lectivo en curso." Artculo 4.- Dergase el artculo 9 del Anexo I del Decreto N 611/86, reglamentario del artculo 9 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593, texto consolidado por Ley N 6.347). Artculo 5.- Sustityese el texto del artculo 10 del Anexo I del Decreto N 611/86, reglamentario del artculo 10 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593, texto consolidado por Ley N 6.347), por el siguiente: "A) I. Sin reglamentar. II. Sin reglamentar. B) Sin reglamentar I. CONDICIONES PARA SER MIEMBRO DE LA JUNTA: 1. Sin reglamentar 2. Sin reglamentar 3. Sin reglamentar 4. Sin reglamentar II. NMERO DE MIEMBROS Sin reglamentar III. DURACIN DE LAS FUNCIONES Sin reglamentar IV. FORMA DE DESIGNACIN 1. Sin reglamentar V. MIEMBROS TITULARES: Para aquellos/as docentes que accedan como miembros de las Juntas de Clasificacin y Seguimiento de Concursos Docentes, el haber devengado por todo concepto no podr ser inferior a la retribucin bsica que perciba un Maestro/a de Grado de Jornada Completa con el porcentaje de antigedad que acredite conforme las disposiciones del artculo 118 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593 - texto consolidado Ley N 6.347), con ms una sobreasignacin del cincuenta por ciento (50 %) del haber bsico del cargo de Maestro/a de Grado de Jornada Completa; todo ello de conformidad con las normas que regulan la liquidacin de las remuneraciones del personal docente. Esta sobreasignacin ser computable a los fines jubilatorios y bonificable por antigedad. 1. Sin reglamentar 2. Sin reglamentar 3. Sin reglamentar 4. Sin reglamentar VI. MIEMBROS SUPLENTES: 1. Sin reglamentar. VII. ESTABILIDAD 1. Sin reglamentar. 2. Sin reglamentar. 3. Sin reglamentar. VIII. NMERO DE JUNTAS 1. Sin reglamentar". Artculo 6.- Sustityese el texto del artculo 14 del Anexo I del Decreto N 611/86, reglamentario del artculo 13 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593, texto consolidado por Ley N 6.347), por el siguiente: "Para los casos de ingreso en establecimientos de las Direcciones de Educacin Media, Educacin Tcnica, en el Nivel Medio de las reas de la Educacin Superior, Educacin del Adulto y del Adolescente (CENS) y de la Educacin Artstica con menos de diecisis (16) horas semanales, deber alcanzarse dicho total mediante el ofrecimiento que realice la Comisin de Registro de Evaluacin y Antecedentes Profesionales (COREAP), en conjunto con la Junta de Clasificacin y Seguimiento de Concursos Docentes del rea de la Educacin correspondiente. En el caso que el/la docente no logre el mnimo de diecisis (16) horas semanales en el concurso de ingreso, podr presentarse en el concurso de ingreso inmediato posterior del nivel a tomar la cantidad de horas restantes para completar el mnimo indicado. No se considerar ingresado hasta alcanzar el mnimo de diecisis (16) horas semanales. El/la docente no podr presentarse al acrecentamiento o acumulacin hasta no alcanzar el mnimo de diecisis (16) horas semanales. Los docentes que posean menos de diecisis (16) horas ctedra habiendo renunciado a horas titulares o aquellos que, poseyendo menos de diecisis (16) horas ctedra titulares, hayan renunciado a parte de ellas, no podrn hacer uso del derecho que confiere este artculo. Se otorgarn las horas por orden de mrito de los listados realizados por la COREAP, segn la inscripcin oportunamente efectuada. Para ingresar en la docencia, son condiciones generales y concurrentes: a) Sin reglamentar. b) El ttulo docente es el otorgado por establecimientos para la formacin de maestros y profesores para el ejercicio profesional de la educacin en el nivel y tipo de su competencia. Para el rea de Servicios Profesionales, el ttulo docente se integrar adems con el ttulo tcnico profesional de educacin superior universitario o no universitario que habilite para el ejercicio de la profesin, otorgado por establecimientos de nivel superior no universitarios o por establecimientos universitarios nacionales, provinciales o privados reconocidos por el Estado Nacional o por institutos universitarios estatales o privados reconocidos, para ser considerado segn su especialidad. El ttulo habilitante es el otorgado por establecimientos de educacin superior universitaria o no universitaria que habilita para ser considerado segn su especialidad y/o disciplina. Para el rea de Servicios Profesionales, se entender por ttulo habilitante el ttulo tcnico profesional de nivel terciario o universitario que permita el ejercicio de la profesin, otorgado por establecimientos terciarios no universitarios o por establecimientos universitarios nacionales, provinciales o privados reconocidos por el Estado Nacional o por institutos universitarios estatales o privados reconocidos, para ser considerado segn su especialidad. El ttulo supletorio es el otorgado por establecimientos de educacin superior universitario o no universitario y de formacin tcnico profesional para ser considerado segn su contenido. El Anexo de Ttulos determinar la competencia de los mismos. Incorprase al Anexo de Ttulos y Cursos de Capacitacin y Perfeccionamiento Docente del Gobierno de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires el Anexo de Ttulos vigente en jurisdiccin nacional a la fecha de la transferencia, aprobado por Decreto Nacional N 823/79 y Resoluciones aprobatorias de los distintos Apndices dictados en su consecuencia. Para el ingreso a la docencia en todas las modalidades del Nivel Secundario ser necesario que los/las aspirantes que no posean ttulo docente segn lo que establece la presente reglamentacin en el inciso b), acrediten un trayecto de formacin pedaggica emitido por instituciones pertenecientes a la educacin superior universitaria o no universitaria de gestin estatal o privada. El Ministerio de Educacin o el organismo que en el futuro lo reemplace, determinar los trayectos a habilitar segn su contenido, carga horaria y especificidad. c) Los/las docentes titulares de un rea de la Educacin que deseen ingresar en otra debern encontrarse en situacin activa conforme el inciso a) del Artculo 4 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593 -Texto consolidado Ley N 6347), al momento de efectuar su inscripcin, condicin que no podr variar durante el concurso respectivo. d) Sin reglamentar. e) La antigedad se acreditar con servicios docentes prestados en establecimientos oficiales o incorporados a la enseanza oficial, como titular, interino o suplente, siempre que los mismos hayan sido rentados. f) Sin reglamentar. g) La capacidad psicofsica deber acreditarse con el certificado respectivo extendido por la Direccin General Administracin de Medicina del Trabajo del Gobierno de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires o la que en un futuro la reemplace dentro de los sesenta (60) das corridos desde la toma de posesin del cargo u horas ctedra. Caso contrario, la designacin ser revocada en sede administrativa sin ms trmite, salvo que la demora ocurriera por causas no imputables al/ a la docente." Artculo 7.- Sustityese el texto del artculo 15 del Anexo I del Decreto N 611/86, reglamentario del artculo 14 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593, texto consolidado por Ley N 6.347), por el siguiente: I. a) En las reas de Educacin Inicial, Primaria, Especial, Curricular de Materias Especiales, Adultos y Adolescentes, Artstica y Superior, el listado de quienes poseen ttulo habilitante se utilizar una vez agotado el de docentes, y el de supletorios una vez agotados el de habilitantes. b) En el artculo 113 del Anexo I del Decreto N 611/86, reglamentario del artculo 112 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593 texto consolidado Ley N 6.347) y 116 bis del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593 texto incorporado por Ley N 6.544) se establecern las variables especficas de los listados en el rea de Educacin Media y en el rea de la Educacin Tcnica. c) Sin reglamentar. II. a) El Ministerio de Educacin podr autorizar la valoracin de los ttulos y antecedentes de los estudiantes alcanzados por el artculo 66, apartado V, inciso l) del Decreto N 611/86 reglamentario del artculo 65 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593 - texto consolidado por Ley N 6.347) a los efectos de su clasificacin. Dicha valoracin se tendr en cuenta ante la necesidad de cobertura de interinatos y suplencias y durante el periodo que establezca la autoridad de aplicacin. III. Los ttulos de carreras de Posgrados, Maestras y Doctorados especficos de educacin, otorgados por instituciones universitarias, oficiales o privadas reconocidas, sern considerados y valorados, previa intervencin de la Comisin Permanente de

Anexo de Ttulos y Cursos de Capacitacin y Perfeccionamiento Docente.

En Posgrados, Maestras y Doctorados Educativos, se podr acumular hasta seis (6) puntos y slo ser valorado a los que posean ttulo docente bsico. Artculo 8.- Sustityese el texto del artculo 17 del Anexo I del Decreto N 611/86, reglamentario del artculo 16 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593, texto consolidado por la Ley N 6.347), por el siguiente: "La inscripcin para los concursos se realizar durante todo el ao y su clasificacin se tomar con los antecedentes presentados al 31 de marzo del ao del concurso. Las inscripciones realizadas de forma posterior al 30 de abril sern consideradas para la confeccin de los listados complementarios. Sin perjuicio de ello, dichas inscripciones sern incorporadas a los prximos listados ordinarios. Los aspirantes realizarn su inscripcin en una pgina web habilitada por el Ministerio de Educacin para tal fin. En ella, har constar la documentacin que quiera incorporar, la cual deber validar conforme el procedimiento vigente. Toda documentacin en idioma extranjero que por su ndole deba ser admitida, ser acompaada por su traduccin al castellano por Traductor Pblico Oficial. La documentacin original no podr ser retenida. II. La COREAP formular el orden de mrito de los aspirantes de acuerdo con los antecedentes con validez de puntaje al 31 de marzo del ao del llamado a Concurso. A tal fin evaluar la documentacin obrante en ella y la que los aspirantes incorporen con la inscripcin. La antigedad del aspirante ser computada a la misma fecha. Para los concursos en todas las reas de la Educacin, la Ciudad Autnoma de Buenos Aires ser considerada una sola jurisdiccin. A. TTULOS a) Docente nueve (9) puntos b) Habilitante seis (6) puntos c) Supletorio tres (3) puntos B. ANTECEDENTES POR ANTIGEDAD EN LA DOCENCIA: 1. En cualquier jurisdiccin oficial o de institutos incorporados a la enseanza oficial, en cualquier nivel o rea de la educacin, diez centsimos (0,10) de punto por cada ao. 2. En jurisdiccin del Ministerio de Educacin de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, inclusive para el personal docente transferido por la Ley Nacional N 24.049, se bonificar: Por cada ao de desempeo en el Nivel Inicial, tanto de Educacin Inicial como de Educacin Superior, con cuarenta y cinco (0,45) centsimos de punto. Por cada ao de desempeo en el Nivel Primario, tanto de Educacin Primaria como de Educacin Superior con cuarenta y cinco (0,45) centsimos de punto. Por cada ao de desempeo en el Nivel Medio, tanto de Educacin Media y de Educacin Tcnica como de Educacin Superior, Educacin Artstica y de Educacin del Adulto y del Adolescente-Centros Educativos de Nivel Secundario-, con cuarenta y cinco (0,45) centsimos de punto. Por cada ao de desempeo en el Nivel Primario de Educacin del Adulto y del Adolescente, con cuarenta y cinco (0,45) centsimos de punto. Por cada ao de desempeo en Educacin Especial, con cuarenta y cinco (0,45) centsimos de punto. Por cada ao de desempeo como Maestro de materias Especiales, tanto en Educacin Curricular de Materias Especiales como en Educacin Superior Nivel Primario - departamento de aplicacin y Nivel Inicial, con cuarenta y cinco (0,45) centsimos de punto. Por cada ao de desempeo en rea de Programas Socioeducativos, con cuarenta y cinco (0,45) centsimos de punto. Por cada ao de desempeo en rea de Servicios Profesionales, con cuarenta y cinco (0,45) centsimos de punto. Por aplicacin de este punto se considerarn servicios prestados en las reas detalladas en el artculo 9 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593 - texto consolidado Ley N 6347). A los efectos de la aplicacin de este punto se considerarn los servicios prestados en el Ministerio de Educacin del Gobierno de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, los desempeados en la entonces Secretara de Educacin de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, y los prestados a partir del 1 de octubre de 1978, con carcter docente, y los servicios transferidos por la Ley Nacional N 24.049. A los mismos fines indicados en el prrafo anterior, para Educacin del Adulto y del Adolescente, se considerarn los servicios cumplidos a partir del 6 de abril de 1981. El puntaje por aplicacin de este punto se acumular al correspondiente por el punto 1 de la reglamentacin de este mismo artculo, apartado y letra. Por servicios prestados en establecimientos transferidos por aplicacin de la Ley Nacional N 24.049 se entender como "antigedad en el rea de la Educacin a la que corresponda el cargo o asignatura concursada" a la que se origine en servicios prestados en establecimientos o departamentos de aplicacin de igual nivel al del cargo a que se aspire. En el caso de la Modalidad de Educacin Especial sern considerados de igual modo todos los servicios prestados en establecimientos de dicha modalidad. 3. Al slo efecto de los concursos previstos en el Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593 - texto consolidado Ley N 6.347) y del orden de mrito para el otorgamiento de interinatos y suplencias, se considerarn como servicios computables los perodos no trabajados por el/la docente debido a la interrupcin de su carrera por razones polticas o gremiales, o por haberse visto impedido de acceder a cargos obtenidos por concurso por las mismas causas, hallndose actualmente readmitido. A quien hubiera ganado el concurso establecido por el Decreto N 5.550/85 se le computar su antigedad en el cargo a partir de la fecha de toma de posesin de los ganadores de concursos equivalentes a los que su forzada condicin le impidi acceder. Lo preceptuado no implica el reconocimiento del derecho a percepcin o diferencia de haberes por el perodo del apartamiento forzado del cargo. 4. A quien, por recurso administrativo resuelto favorablemente o por sentencia judicial firme, hubiere obtenido un cargo inicialmente denegado por la autoridad competente, se le computar la antigedad en dicho cargo desde la fecha en que debi tomar posesin de no habrsele denegado inicialmente su derecho. 5. Sin perjuicio de las prescripciones establecidas en este artculo, se bonificar con cinco (5) puntos para el concurso de ingreso en la docencia a aquellos docentes que acrediten desempeo de cuatro (4) aos en la asignatura o cargo del escalafn del rea para el que concursan en jurisdiccin del Ministerio de Educacin del Gobierno de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, siempre que hayan accedido al mismo por listado elaborado por la COREAP. Estos aos se computarn dentro de los ltimos cinco (5) aos anteriores al 31 de marzo del ao del llamado a concurso. La bonificacin prevista en este punto no podr utilizarse simultneamente con la bonificacin prevista en el punto C. 6. Por aplicacin de este acpite B podr acumularse hasta nueve (9) puntos. C. I - OTROS TTULOS: a. reas Inicial, Primaria, Especial, Curricular de Materias Especiales, del Adulto y del Adolescente (Nivel Primario) y los niveles Inicial y Primario del rea de Educacin Superior: 1. Por ttulo incluido en el Anexo de Ttulos General: 1.1. El declarado docente: tres (3) puntos por cada uno. 1.2. El declarado habilitante: dos (2) puntos por cada uno. 1.3. El declarado supletorio: un (1) punto por cada uno. 2. Cuando para formar el ttulo bsico en un rea de la Educacin se requieran dos ttulos, en las otras reas sern valorados cada uno por separado en el rubro «Otros ttulos» de acuerdo a lo establecido en el punto 1. 3. Cuando para formar un ttulo bsico en un rea de la Educacin se requiera de la concurrencia de dos o ms ttulos, estos no podrn ser valorados simultneamente para el mismo cargo en el rubro Otros Ttulos. 4. En caso de ttulos intermedios u obtenidos a lo largo de una misma carrera, se valorar en el inciso a) «Otros ttulos» solamente el "que otorgue mayor puntaje". Del mismo modo, de acreditarse la posesin de diversos ttulos obtenidos sucesivamente a lo largo de una misma carrera, se valorizar en el acpite A «Ttulos» o C «Otros ttulos» inciso a), el obtenido en ltimo trmino. 5. En los casos de ttulos no sucesivos obtenidos a partir del tronco curricular comn, uno de ellos ser valorado en su totalidad, conforme su categorizacin. El o los otros ttulos obtenidos no otorgarn un puntaje adicional. 6. En la materia «Educacin Fsica» del rea Curricular de Materias Especiales, no se valorar en el inciso a) «Otros ttulos» el del Maestro normal nacional, cuando el ttulo bsico valorado en A. «Ttulos» sea el de Maestro de Educacin Fsica Infantil. 7. Los ttulos de carreras de posttulos y posgrado, especializaciones, actualizaciones acadmicas, diplomaturas, maestras y doctorados, otorgados por instituciones de nivel superior, no universitarias o universitarias, de gestin estatal o privadas oficialmente reconocidas, sern considerados y valorados, en especficos y no especficos, previa intervencin de la Comisin Permanente de Anexo de Ttulos y Cursos de Capacitacin y Perfeccionamiento Docente. 7.1. ESPECFICOS. Segn su afinidad y pertinencia con el cargo de desempeo, sern valorados de la siguiente forma: Hasta 299 horas ctedra: sin puntaje. De 300 a 599 horas ctedra: un (1) punto. De 600 a 899 horas ctedra: un y medio (1,5) punto. De 900 horas ctedra en adelante: dos (2) puntos. 7.2. NO ESPECFICOS Se otorgar la mitad del puntaje indicado en el punto anterior. b. reas Media y Tcnica, Artstica, del Adulto y del Adolescente (Nivel Medio) y el Nivel Medio del rea de Educacin Superior: 1. Por ttulo incluido en el Anexo de la materia o cargo del concurso: 1.1. El declarado docente: tres (3) puntos por cada uno. 1.2. El declarado habilitante: dos (2) puntos por cada uno. 1.3. El declarado supletorio: un (1) punto por cada uno. 2. Por ttulo incluido en el Anexo, en la misma rea del concurso, para otra materia o cargo: 2.1. El declarado docente: un punto con cincuenta centsimos (1,50) por cada uno. 2.2. El declarado habilitante: un (1) punto por cada uno. 2.3. El declarado supletorio: cincuenta centsimos (0,50) por cada uno. 3. Por ttulo incluido en el Anexo, en otra rea de la Educacin distinta a la del concurso: 3.1. El declarado docente: setenta y cinco centsimos (0,75) por cada uno. 3.2. El declarado habilitante: cincuenta centsimos (0,50) por cada uno. 3.3. El declarado supletorio: veinticinco centsimos (0,25) por cada uno. 4. Los ttulos de carreras de posttulos y posgrado, especializaciones, actualizaciones acadmicas y diplomaturas, maestras y doctorados, otorgados por instituciones de nivel superior, no universitarias o universitarias, de gestin estatal o privadas oficialmente reconocidas, sern considerados y valorados, previa intervencin de la Comisin Permanente de Anexo de Ttulos y Cursos de Capacitacin y Perfeccionamiento Docente, en especficos y no especficos: 4.1. ESPECFICOS. Segn su afinidad y pertinencia con el cargo de desempeo, sern valorados de la siguiente forma: Hasta 299 horas ctedra: sin puntaje. De 300 a 599 horas ctedra: un (1) punto. De 600 a 899 horas ctedra: un y medio (1,5) punto. De 900 horas ctedra en adelante: dos (2) puntos. 4.2. NO ESPECFICOS. Se otorgar la mitad del puntaje indicado en el punto anterior. 5. Cuando para formar el ttulo bsico en un rea de la educacin se requieran dos ttulos, en las otras reas sern valorados cada uno por separado en "Otros Ttulos" teniendo en cuenta lo establecido en los puntos 1 a 4 del presente acpite. 6. En caso de ttulos intermedios u obtenidos a lo largo de una misma carrera, se valorar en el inciso b) «Otros ttulos» solamente el "que otorgue mayor puntaje". Del mismo modo, de acreditarse la posesin de diversos ttulos obtenidos sucesivamente a lo largo de una misma carrera, se valorizar en el acpite A «Ttulos» o C «Otros ttulos» inciso b), el obtenido en ltimo trmino. 7. En los casos de ttulos no sucesivos obtenidos a partir del tronco curricular comn, uno de ellos ser valorado en su totalidad, conforme su categorizacin. El o los otros ttulos obtenidos no otorgarn un puntaje adicional. 8. rea de Servicios Profesionales: ser de aplicacin lo establecido en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de este inciso. En caso de que el profesional de la presente rea posea dos ttulos de grado habilitantes para el rea ms un ttulo docente, uno de los ttulos habilitantes (el que no es utilizado en la concurrencia) ser considerado segn el punto 1.2. del presente inciso, es decir, con DOS (2) puntos. En caso de que el profesional de la presente rea posea adems de la concurrencia necesaria otro ttulo docente, el mismo ser considerado segn los puntos 2.1 y 3.1 respectivamente del presente inciso, un y medio (1.50) y setenta y cinco centsimos (0.75) puntos respectivamente. c. Por aplicacin de este acpite C- «Otros ttulos», se podr acumular hasta seis (6) puntos en total. d. Podr acreditarse hasta dos (2) puntos por ao por postitulaciones o posgrados de los puntos a-7 y b-4. Se excepta del lmite anual de acreditacin de puntaje a la obtencin de otra titulacin docente obtenida en institutos de formacin docente de gestin estatal o privada oficialmente reconocidos. II POSGRADOS, MAESTRAS Y DOCTORADOS EDUCATIVOS a. reas Inicial, Primaria, Especial, Curricular de Materias Especiales, del Adulto y del Adolescente (Nivel Primario) y los niveles Inicial y Primario del rea de Educacin Superior, reas Media y Tcnica, Artstica, del Adulto y del Adolescente (Nivel Medio) y el Nivel Medio del rea de Educacin Superior: 1. Los ttulos de carreras de posgrado, maestras y doctorados especficos de educacin, otorgados por instituciones universitarias, de gestin estatal o privada oficialmente reconocidas, sern considerados y valorados, previa intervencin de la Comisin Permanente de Anexo de Ttulos y Cursos de Capacitacin y Perfeccionamiento Docente de la siguiente forma: DOCTORADOS DE EDUCACIN Desde 400 horas hasta 700 horas dos (2) puntos. Desde 701 en adelante cuatro (4) puntos. MAESTRAS DE EDUCACIN Desde 400 horas hasta 500 horas un y medio (1,5) puntos. Desde 501 en adelante tres (3) puntos. En el caso de que las maestras compongan los crditos y su carga horaria sea sumada al doctorado se valorar en este rubro solamente el que otorgue mayor puntaje. POSGRADOS DE EDUCACIN Desde 300 horas ctedra un y medio (1,5) punto. b. Por aplicacin de este acpite C-II posgrados, maestras y doctorados educativos, se podr acumular hasta seis (6) puntos y slo ser valorado a los que posean ttulo docente bsico. c. Sin perjuicio de las prescripciones establecidas en esta reglamentacin, el Ministerio de Educacin podr organizar y/o acreditar instancias de formacin especfica de carcter universitario conjuntamente con la Direccin General Escuela de Maestros o el organismo que en el futuro lo reemplace, que otorgarn una bonificacin de hasta cinco (5) puntos para el concurso de ingreso a la docencia en las reas de la Educacin que el Ministerio de Educacin determine. Una vez alcanzado el ingreso por concurso, la formacin pasar a ser valorada en el acpite C-II Posgrados, maestras y doctorados educativos de acuerdo con la carga horaria correspondiente. La bonificacin prevista en este punto C. II. c. no podr utilizarse simultneamente con la bonificacin prevista en el punto B. 5. ANTECEDENTES POR ANTIGUEDAD EN LA DOCENCIA. D "CURSOS" 1. Los cursos de actualizacin podrn ser Especficos o No Especficos y pertenecer o no a lneas de accin prioritaria de acuerdo a lo que estipule el Ministerio de Educacin de la Ciudad. Se considerarn Especficos a aquellos que tienen contenidos propios de la asignatura / rea de conocimiento / cargo y en un rea / nivel o modalidad. Se considerarn lneas de accin prioritarias aquellas que el Ministerio considere necesarias para mejorar la calidad educativa. En las reas de Educacin Inicial, Primaria, Especial, Adulto y Adolescente. Nivel Primario otorgarn puntaje para la calificacin los cursos con una carga horaria no menor de 30 (treinta) horas ctedra. En el resto de las reas de la educacin otorgarn puntaje los cursos cuya carga horaria no sea menor de 20 (veinte) horas ctedra. Los cursos "Especficos" tendrn un puntaje de tres milsimos (0,003) de punto por hora ctedra. Si fueran dictados de manera directa por el Ministerio de Educacin del Gobierno de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires el puntaje se elevar a cuatro milsimos (0,004) por hora ctedra. Los cursos "No Especficos" tendrn un puntaje de quince diezmilsimos (0,0015) de punto por hora ctedra. Si fueran dictados de manera directa por el Ministerio de Educacin del Gobierno de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires el puntaje se elevar a dos milsimos (0,002) por hora ctedra. Los cursos pertenecientes a "Lneas de Accin Prioritaria" en caso de ser "Especficos" otorgarn un puntaje de dos milsimos (0,002) de punto por hora ctedra. Si fueran dictados de manera directa por el Ministerio de Educacin del Gobierno de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires el puntaje se elevar a cuatro milsimos (0,004) por hora ctedra. Los cursos pertenecientes a "Lneas de Accin Prioritaria" en caso de ser "No Especficos" otorgarn un puntaje de quince diezmilsimos (0,0015) de punto por hora ctedra. Si fueran dictados de manera directa por el Ministerio de Educacin del Gobierno de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires el puntaje se elevar a dos milsimos (0,002) por hora ctedra. El puntaje otorgado por pertenecer a las lneas de accin prioritaria se adicionar al otorgado por la categora "Especfico" o "No Especfico". 2. En todos los casos deben ser cursos reconocidos y supervisados u organizados por el Ministerio de Educacin del Gobierno de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, con la correspondiente evaluacin y determinacin de su pertinencia. 3. Todos los cursos que ya obren en el legajo de los docentes hasta el 31 de marzo del ao 2008 inclusive, tendrn un puntaje de tres milsimos (0,003) de punto por hora ctedra, sin el tope anual establecido en el punto 3. En cuanto a los cursos que fueron dictados de manera directa por Ministerio de Educacin del Gobierno de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, el puntaje asignado ser cuatro milsimos (0,004) de punto por hora ctedra. 4. Por aplicacin del acpite "Cursos" se podr alcanzar la totalidad de seis (6) puntos, con un tope de ochenta y cinco centsimas (0,85) por ao pudiendo acumularse con el concepto de Cursos "No Especficos" hasta un total de un punto con cincuenta centsimas (1,50). Cuando se superen estos topes no sern valorados. El docente podr acreditar para el concurso del ao inmediato posterior al que haya acreditado el tope de ochenta y cinco centsimas (0,85) correspondiente a las categoras "Especficos" y/o "Lneas de Accin Prioritaria "hasta quince centsimas (0,15) de punto 34 adicionales de cursos realizados en el ao inmediato anterior. 5. La valoracin de los cursos ser otorgada por ocho (8) aos contados a partir de la fecha que el docente haya aprobado el curso. 6. Todos los docentes que a la fecha de publicacin del presente decreto posean puntaje superior al tope estipulado en el presente para el rubro "CURSOS" no podrn seguir acumulando puntaje y debern esperar al vencimiento de dicho puntaje excedente para que pueda ser valorado nuevamente y alcanzar el puntaje mximo posible de seis (6) puntos. E. ANTECEDENTES PEDAGGICOS a. Antecedentes pedaggicos obtenidos con posterioridad al ttulo que otorga la competencia, sern valorados una sola vez, de la siguiente forma: 1. Libros, libros electrnicos, y publicaciones educativas (con un mnimo de 100 pginas), publicaciones producto de investigaciones cientficas educativas, con constancia del mbito de difusin y certificacin de los auspiciantes o publicadores y/o registradas (ISBN, eISBN, Ley de Depsito o Registro) hasta alcanzar la totalidad de dos (2) puntos. Se podr acreditar hasta un (1) libro por ao calendario. La valoracin de cada libro ser de veinte centsimos (0,20) puntos. En caso que la obra tenga ms de un autor se dividir la valoracin por cantidad de coautores. 2. Publicaciones en diarios, revistas, publicaciones electrnicas y publicaciones producto de investigaciones cientficas y educativas con constancia del mbito de difusin y certificacin de los auspiciantes o publicadores y/o registradas (ISSN, e ISSN, Ley de Deposito o Registro). Se otorgar diez centsimas (0,10) de punto por publicacin. Se podr acreditar hasta una (1) publicacin por ao calendario. En caso que la publicacin tenga ms de un autor se dividir la valoracin por cantidad de coautores. 3. Participacin en competencias y olimpadas cientficas, artsticas y deportivas con auspicio oficial del Ministerio de Educacin de la Ciudad, en carcter de integrante de equipo, juez, jurado o expositor. Para su reconocimiento deber presentar el trabajo aceptado y auspicio emitido por el Ministerio de Educacin de la Ciudad, hasta alcanzar la totalidad de un (1) punto con un tope de veinte centsimas (0.20) anuales y de acuerdo al siguiente detalle: Con reconocimiento Internacional: diez centsimas (0.10) de punto. Con reconocimiento Nacional: cinco centsimas (0.05) de punto. Con reconocimiento Jurisdiccional: dos centsimas (0.02) de punto. 4. Becas con contenidos especficos de educacin (ganadas por concurso o seleccin) y que no se hayan desarrollado en servicio ni representen carcter subsidiario. Mximo hasta dos (2) puntos con un tope de cuarenta centsimas (0.40) de punto por ao. Sern reconocidas aquellas que sean otorgadas por organismos oficiales nacionales, internacionales, provinciales o municipales o por instituciones privadas de reconocido prestigio y que cuenten con el auspicio oficial del Ministerio de Educacin de la Ciudad. 5. Investigaciones o Proyectos especiales en el nivel Superior Universitario y No Universitario referentes a Educacin: Publicadas a nivel Internacional: veinte centsimas (0.20) de punto. Publicadas a nivel Nacional: diez centsimas (0.10) de punto. Publicadas a nivel Jurisdiccional: cinco centsimas (0.05) de punto. Para su reconocimiento deber presentar el seguimiento y evaluacin del comit evaluador, de los auspiciantes o publicadores. Se valorar hasta la totalidad de treinta centsimos (0.30) de punto y en caso que la publicacin sea producida por ms de un autor se dividir la valoracin. 6. Por el rubro «Antecedentes Pedaggicos» se podrn acumular hasta un mximo de seis (6) puntos con un tope de cuarenta y cinco centsimas (0.45) de punto por ao de acuerdo a los mximos establecidos por cada categora. El puntaje que obre en el rubro «Antecedentes pedaggicos y culturales» en el legajo de los docentes a la fecha de publicacin del Decreto N 179/21 tendr una vigencia de tres (3) aos. Luego de ese plazo, vencer la valoracin del puntaje que obre en el legajo en este rubro. Los docentes debern presentar nuevamente la documentacin que acredite los antecedentes del rubro ajustndose a los requisitos actuales del mismo. F. OTROS ANTECEDENTES: 1- Por actuacin como miembro de Junta de Clasificacin o de la Junta de Disciplina de los establecimientos educacionales del Ministerio de Educacin del GCABA, regidos por este Estatuto: treinta centsimos (0,30) de punto por cada ao, hasta un mximo de tres puntos (3) que sern acreditados como Antigedad de Junta. 2- Por desempeo en cargos pedaggicos electivos en todas las reas y niveles dependientes del Ministerio de Educacin del GCABA regidos por este Estatuto hasta un mximo de tres (3) puntos de acuerdo al siguiente detalle: Cargos de Conduccin: veinticinco centsimos de punto (0,25) por ao. Cargos de Ejecucin: quince centsimos de punto (0,15) por ao. 3- Las bonificaciones previstas en los puntos 1 y 2 del presente acpite alcanzan tambin a los docentes transferidos por la Ley Nacional N 24.049 y que hubieran ejercido estos cargos regidos por la Ley Nacional N 14.473. 4- Por desempeo como miembro del jurado de concursos docentes organizados por el Ministerio de Educacin en el marco del Estatuto del Docente: treinta centsimos (0,30) de punto por ejercicio de la designacin, hasta un mximo de tres (3) puntos. Se podr acreditar hasta una (1) designacin por ao calendario. Solo computar para aquellos docentes que efectivamente hayan ejercido funciones como jurado. El Ministerio de Educacin podr convocar a docentes para el desempeo como miembros de jurado, an acreditado el tope mximo de la categora. III- Los cmputos totales resultantes de la aplicacin de los valores dispuestos en el Apartado II servirn para establecer el Orden de mrito de los aspirantes en el concurso por antecedentes. IV- Cumplidos los plazos establecidos en el Artculo 13 del Anexo I del Decreto N 611/86 reglamentario del artculo 12 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593, texto consolidado por la Ley N 6.347), la COREAP citar a los aspirantes ganadores, fijando da y hora para la adjudicacin de vacantes por mecanismos que garanticen la publicidad de la designacin. A los efectos de los concursos de Ingreso, Acrecentamiento, Acumulacin, Traslados y Ascenso la COREAP dar a conocer, dando amplia publicidad, un cronograma de citaciones por asignaturas y cargos, reservando fechas posteriores para los casos de cargos u horas ctedras no cubiertos en la primera oportunidad. El nmero de aspirantes citados, una vez aprobado/s el/los listado/s de orden de mrito deber duplicar la cantidad de vacantes; si no hubiere suficiente cantidad de aspirantes, se citar a los inscriptos. Simultneamente, se publicarn las vacantes que estarn afectadas a los concursos correspondientes a ese ao. Para ingreso en las reas de Educacin Media, Educacin Tcnica, Superior (Nivel Medio), Artstica, y del Adulto y del Adolescente (C.E.N.S.) de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, las Juntas de Clasificacin Docente procurarn -con miras a evitar la dispersin horaria y facilitar la concentracin de la tarea docente conformar bloques de la misma asignatura, en el mismo turno y escuela, de hasta 16 horas ctedra, pudiendo excederse si los planes de estudio as lo justifican hasta alcanzar un mximo de 18 horas ctedra. Los cargos, horas ctedra o bloques de horas ctedra a cubrir, debern ser ofrecidos con horario y turno respectivo, los que debern ser mantenidos hasta la toma de posesin del docente ganador. V- Los/las aspirantes ganadores/as tendrn derecho a elegir las vacantes en las que deseen ser propuestos/as de acuerdo con su orden de mrito. Podrn hacerlo por s o por personas debidamente autorizadas, de conformidad con lo preceptuado en el apartado I) de la reglamentacin de este artculo. En caso de producirse la liberacin, por cualquier motivo que fuere, de alguno de los cargos que hubiesen resultado elegidos por los/las ganadores/as del concurso, el mismo ser ofrecido a los/as restantes aspirantes que continen, de acuerdo con su ubicacin en el orden de mrito y que no hubieren elegido vacante. En concordancia con lo anteriormente establecido, la eleccin de cargos vacantes efectuada en el acto convocado a tal efecto continuar firme no obstante las liberaciones que se hubiesen producido hasta la toma de posesin. VI- La falta de concurrencia en fecha y hora a este acto del aspirante ganador o de su autorizado motivar la prdida de su prioridad en la eleccin y el aspirante pasar al final del listado de ganadores con derecho a cargo. Agotado el mismo, se citar a los aspirantes que continen en el listado para adjudicarles, por orden de mrito, las vacantes disponibles hasta cubrirlas en su totalidad. La no concurrencia de stos o de sus autorizados, en fecha y hora, cualquiera sea la causa, motivar su exclusin. VII - Cuando se produjese igualdad de puntaje en cualquier orden de la adjudicacin, incluso en el ltimo lugar del listado de aspirantes a ganadores, la prioridad de eleccin la tendr aquel que acredite mayor puntaje por otros ttulos y cursos. De persistir el empate, prevalecer el derecho del que acredite mayor antigedad en la docencia. Si la igualdad se mantuviese, se recurrir al sorteo. Para el rea de Servicios Profesionales, ante un caso de igualdad de puntaje, la prioridad de eleccin la tendr aquel que acredite mayor puntaje por el rubro «Otros ttulos» y «Cursos». De persistir el empate, prevalecer el derecho del que acredite mayor puntaje por el rubro «Antecedentes pedaggicos y culturales». Si la igualdad se mantuviese, ser preferido aqul que acredite haber estado asignado a los equipos de orientacin escolar. Por ltimo, se recurrir al sorteo. VIII- La adjudicacin de las vacantes ser formalizada mediante designacin de la Superioridad. IX- Las designaciones slo tendrn efecto a partir de la toma de posesin del cargo o clases semanales. G. BONIFICACIN POR PERMANENCIA 1. Bonificacin extraordinaria por permanencia en el establecimiento educativo o en el Distrito Escolar segn corresponda: -Cargos de base de todas las reas de la Educacin de Gestin Estatal, en el mbito de la Ciudad de Buenos Aires bonificar con 0,25 (veinticinco centsimos) por ao, computados al hacerse efectivo el tercer ao de permanencia y 1 (un) punto si permaneciera 5 aos. -Cargos de ascenso de desempeo en el aula, de coordinacin de trayectorias escolares, de conduccin y de supervisin de todas las reas de Educacin de Gestin Estatal, en el mbito de la Ciudad de Buenos Aires bonificar con 0,50

(cincuenta centsimos) por ao, computados al tercer ao de permanencia y 2 (dos)

puntos si permaneciera 5 aos. Por aplicacin de este acpite G podr acumularse hasta seis (6) puntos. Artculo 9.- Sustityese el texto del artculo 19 del Anexo I del Decreto N 611/86, reglamentario del artculo 19 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593, texto consolidado por Ley N 6.347), por el siguiente: "a) Podrn aspirar a la acumulacin de cargos los/las docentes que hubieran obtenido en el ltimo curso lectivo en el que fueron calificados/as conceptos no inferiores a BUENO, y cuenten con una antigedad mnima de dos (2) aos como titulares en el cargo de esa rea o materia en el que hubieran resultado titularizados/as en el ltimo trmino sin perjuicio de lo establecido en el artculo 73 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593 - texto consolidado Ley N 6.347). Los/las docentes que se desempeen slo en cargos de ascenso podrn participar del concurso de acumulacin de cargos de base del escalafn por el que les dio lugar al ascenso, aunque no posean otro cargo de base titular. Proceder la acumulacin siempre que el otorgamiento del cargo no produzca incompatibilidad horaria con la/s designacin/es existente/s del/la docente. b) En el rea curricular de materias especiales, los docentes que cumplan con las condiciones establecidas en el inciso anterior podrn acumular un cargo siempre que el total de horas de ste o de los que desempee, ms las horas del cargo que acumula, no excedan las sealadas en la siguiente escala: 1. Con tres aos o ms de antigedad, hasta 24 horas. 2. Con cinco aos o ms de antigedad, hasta 32 horas. 3. Con siete aos o ms de antigedad, hasta el total sealado en el artculo 73 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593 - texto consolidado Ley N 6.347). 1) En las reas de Educacin Media, Educacin Tcnica, Superior (Nivel Medio), Artstica y del Adulto y Adolescente (C.E.N.S.), a los efectos de los concursos de acrecentamiento o acumulacin de cargos, los docentes que cumplan con las condiciones establecidas en el inciso a) podrn acumular toda combinacin posible de cargos docentes no directivos del mismo escalafn que no exceda las cuarenta y ocho (48) horas ctedra o dos cargos de un turno o jornada simple del mismo escalafn. A los fines de la aplicacin de la Ley N 2.905, se permitir acumular cargos de diferente denominacin, siempre que no exceda la jornada mxima legal. c) La valoracin de ttulos y antecedentes se regir por las normas establecidas en el artculo 28 del Decreto N 611/86 reglamentario del artculo 28 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593 - texto consolidado Ley N 6.347). ch) Las juntas de clasificacin elaborarn la lista de acuerdo con lo establecido en el artculo 18 inciso ch) del Decreto N 611/86 reglamentario del artculo 18 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593 -texto consolidado Ley N 6.347). d) Las instancias sealadas en los apartados III a X del artculo 17 del Anexo I del Decreto N 611/86 reglamentario del artculo 16 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593 - texto consolidado Ley N 6.347) se aplicarn al concurso de acumulacin de cargos docentes no directivos. g) No podrn acumular cargos los docentes que, al 31 de marzo del ao en el que se realice el concurso, se hallen en condiciones de obtener la jubilacin ordinaria o se encuentren en perodo de permanencia." Artculo 10.- Sustityese el texto del artculo 24 del Anexo I del Decreto N 611/86, reglamentario del artculo 24 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593, texto consolidado Ley N 6.347), por el siguiente: "I. El Ministerio de Educacin de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires proveer un instrumento adecuado a las distintas reas de las enseanzas e informacin para la evaluacin, a los efectos de la calificacin numrica y conceptual de los docentes. El concepto se ajustar a la siguiente escala: «Sobresaliente»; «Muy bueno»; «Bueno»; «Regular»; «Deficiente». II. Si, agotadas las instancias tcnico-pedaggicas y previo examen psicofsico que determine su aptitud para el desempeo del cargo, el docente es calificado como «Deficiente», el Ministerio de Educacin pondr a disposicin tramos de formacin pedaggica a los efectos de mejorar su desempeo. En caso de no mejorar su desempeo, la Superioridad instruir el respectivo sumario y la Junta de Disciplina determinar si corresponde aplicar sancin. En este caso, solamente podr hacerlo con las indicadas en los incisos ch), d) y f) del artculo 36 del captulo XVIII «De la disciplina» del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593 - texto consolidado Ley N 6.347). Se seguir igual procedimiento ante la calificacin con dos (2) conceptos «Regular» consecutivos. En tanto se mantenga vigente la calificacin, el Ministerio de Educacin le asignar otras tareas a desempear fuera del asiento de sus funciones. III. Los informes escritos que emitan los/las supervisores/as sern tenidos en cuenta para la formulacin del concepto. El personal adscripto o en comisin de servicio en funciones docentes dentro del mbito del Gobierno de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires ser calificado por el/la superior respectivo/a, de acuerdo con las pautas del instrumento del Gobierno de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires. IV. El personal titular, interino o suplente ser calificado en las tareas que haya desempeado cuando stas tengan una duracin no menor de noventa (90) das continuos o discontinuos. En el caso de no alcanzar el plazo sealado en el mismo destino, ser calificado en el ltimo establecimiento en que haya prestado servicios, en base a las constancias obtenidas en el ao, que consten en su legajo profesional. Si se desempeara simultneamente en dos (2) cargos docentes, ser calificado en cada uno de ellos. V. El personal jerrquico deber formular los conceptos y remitirlos como mximo a la finalizacin del perodo escolar. La no formulacin, o la no remisin en tiempo, ser pasible de sancin en los trminos del artculo 36 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593 - texto consolidado Ley N 6.347). VI. El concepto anual deber estar reflejado en el legajo o cuaderno de actuacin profesional del docente, una copia en el establecimiento escolar y la ltima ser remitida a la COREAP. VII. Las sanciones que se apliquen al docente, segn las prescripciones de este estatuto, tendrn incidencia en el concepto que corresponda al ao en que quedaron firmes". Artculo 11.- Sustityese el texto del artculo 26 del Anexo I del Decreto N 611/86, reglamentario del artculo 26 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593, texto consolidado por Ley N 6.347), por el siguiente: "1. Los/las docentes que aspiren efectivamente a cargos de ascenso de desempeo en el aula, de coordinacin de trayectorias escolares, de conduccin y de supervisin debern inscribirse a partir de la convocatoria que a tal efecto se efecte por la superioridad, y mediante el procedimiento que esta ltima disponga, para la cobertura de vacantes de los cursos a los que se refiere este artculo. Existirn los cursos: a) Para ascenso a cargos de Supervisin. b) Para ascenso a cargos de Conduccin. Los cursos de Conduccin se realizarn y aprobarn en dos tramos consecutivos y obligatorios: 1) Maestro/a Secretario/a y todos aquellos cargos similares que se concursen por oposicin en su respectivo escalafn. 2) Vicedirector/a, Vicerrector/a, Director/a, Rector/a, Regente Tcnico/a, Regente de Cultura, y Jefe General de Enseanza Prctica. Para el curso de Vicedirector/a, Vicerrector/a, Director/a, Rector/a, Regente Tcnico/a, Regente de Cultura, Jefe/a General de Enseanza Prctica slo se computar la nota obtenida en dicho tramo. c) Para ascenso a cargos de desempeo en el aula: Maestro/a Especialista. d) Para ascenso a cargos de coordinacin de trayectorias escolares: Maestro/a Coordinador/a de Trayectorias Escolares. e) Para cargos del rea de Servicios Profesionales: Coordinador/a de Equipos de Orientacin y Asistencia Educativa y miembro de Equipo Central. Los cursos enumerados slo podrn ser cursados una vez por ao calendario, independientemente del resultado obtenido. 2. Los/las docentes en cargos de Maestro/a Especialista o Maestro/a Coordinador/a de Trayectorias Escolares que aspiren a los cargos de conduccin de su escalafn debern aprobar todos los tramos del curso de conduccin para el cargo al que aspiran. El Ministerio de Educacin fijar el cronograma de los cursos de ascenso, que podr tener instancias en el receso escolar de invierno. Los cursos contemplarn aquellos aspectos referidos al desempeo de cada uno de los cargos, de conformidad con el Reglamento Escolar. La aprobacin de estos cursos tendr validez para el ao que se sustancia el concurso y para los cuatro (4) aos calendarios subsiguientes. El curso ser calificado con nota numrica de cero a cincuenta (0-50) que ser promediado con el resultado final de la prueba de oposicin. Para aprobar el curso y avanzar a la prxima instancia el/la docente deber obtener un mnimo de veinticinco (25) puntos. Durante el perodo de validez de los cursos de ascenso los/las docentes que deseen mejorar su calificacin podrn recursarlos una vez al ao, tomndose como vlido el ltimo realizado. Quien se haya inscripto para mejorar su nota y no se presentare a cursar y/o no realice la evaluacin final no podr participar del concurso del ao en curso. El Ministerio de Educacin en caso de ausencia de participantes, podr convocar aspirantes segn orden de mrito hasta cubrir los cupos necesarios. Quien se presentare durante dos aos consecutivos a realizar el curso de ascenso y no realizare la evaluacin final, no podr presentarse al curso al siguiente ciclo lectivo. Los puntajes obtenidos en esta instancia podrn ser revisados a solicitud del/ de la concursante. Los resultados finales sern definitivos e irrecurribles." Artculo 12.- Sustityese el texto del artculo 28 del Anexo I del Decreto N 611/86, reglamentario del artculo 28 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593, texto consolidado por la Ley N 6.347), por el siguiente: "1. El nmero de docentes convocados/as para participar en los cursos de ascenso de desempeo en el aula, de coordinacin de trayectorias escolares, de conduccin y de supervisin se realizar de la siguiente manera: De uno (1) a tres (3) cargos, se convocarn al menos a cinco (5) postulantes por cargo; De cuatro (4) a diez (10) cargos se convocarn al menos a tres (3) postulantes por cargo; Mayor de once (11) cargos se convocar al menos a dos (2) postulantes por cargo. 2. Para todas las reas de Educacin, se confeccionar un listado nico para todo el mbito de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires. 3. Para formular el orden de mrito vigente para cada ao la COREAP evaluar los antecedentes con validez de puntaje al 31 de marzo del ao del llamado a concurso, a cuyo fin se considerar la documentacin obrante en ella y la que los aspirantes incorporen hasta el 30 de abril de ese mismo ao, de acuerdo a lo establecido en los Apartados I y II del artculo 17 del Anexo I del Decreto N 611/86 reglamentario del artculo 16 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593 - texto consolidado Ley N 6.347), en cuanto a los requisitos exigibles para la validez formal de dicha incorporacin. La Direccin General de Personal Docente y No Docente o la que en el futuro la reemplace establecer la situacin de revista, la antigedad calificada, la antigedad total y la antigedad en el rea, al 31 de marzo del ao del llamado a concurso. 4. Para participar en los concursos de ascenso, acumulacin de cargos, acrecentamiento de horas y para presentar solicitud de traslado, deber acreditarse situacin activa al 31 de marzo del llamado a concurso, la que deber mantenerse hasta la fecha establecida para la toma de posesin del cargo concursado o del obtenido por el traslado. El cambio de esta situacin durante ese lapso, cualquiera fuese su causa o duracin, provocar la prdida de todo derecho del aspirante como tal. A. DE LA CLASIFICACIN POR TTULOS Y ANTECEDENTES: La COREAP formular el orden de mrito de los docentes, de acuerdo con las siguientes disposiciones: a) Por "Ttulos", "Otros ttulos" y "Cursos", las fijadas para el ingreso a la docencia en el artculo 17, Apartado II, Rubro A, C y D del Anexo I del Decreto N 611/86, reglamentario del artculo 16 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593 - texto consolidado Ley N 6.347). b) Por antecedentes: 1. Las fijadas en el artculo 17 Apartado II, Rubros B, inciso 2) y rubros E y F "Antecedentes pedaggicos" y "Otros antecedentes" del Anexo I del Decreto N 611/86, reglamentario del artculo 16 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593 - texto consolidado Ley N 6.347). 2. Por cada concepto "Sobresaliente" obtenido en los ltimos dos (2) aos en los que hubiera sido calificado, un (1) punto por ao. Por cada concepto "Muy Bueno" obtenido en el mismo lapso, cincuenta centsimos (0,50) de punto por ao. Se considerarn solamente los conceptos emitidos por establecimientos dependientes del Ministerio de Educacin del Gobierno de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, del rea de enseanza y escalafn que corresponda al concurso y en el caso de tener el docente ms de un concepto por ao, se tomar el de mayor valor. 3. Por cada ao. 3.1. En el cargo en el que el docente revista como titular, excluido el inicial de cada escalafn: veinticinco centsimos (0,25) de punto. 3.2. En cargos de jerarqua superior del mismo escalafn: cincuenta centsimos (0,50) de punto. El desempeo que se bonificar podr ser como titular, interino o suplente y solamente sern valorados los servicios docentes prestados en el Ministerio de Educacin del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. 3.3. En cargos titulares de jerarqua superior del mismo escalafn de todas las reas de la Educacin de Gestin Estatal, en el mbito de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires: cincuenta centsimos (0,50) de punto por ao para aquellos/docentes que permanezcan en el establecimiento educativo o distrito escolar en caso de los cargos de Maestro/a Coordinador/a de Trayectorias Escolares y cargos de Supervisin. Este puntaje ser computado al tercer ao de permanencia y otorgar dos (2) puntos si permaneciera cinco (5) aos. Por aplicacin de este punto 3, podrn acumularse hasta seis (6) puntos. B. DEL DERECHO A LOS CURSOS Y A LA PRUEBA DE OPOSICIN: I. En los listados que elaborar la COREAP figurarn por orden de mrito, los/las titulares del cargo anterior que renan las condiciones establecidas en el inciso a) del artculo 27 con una antigedad de dos (2) aos en el cargo inmediato anterior al del ascenso o de tres (3) aos en el precedente. Si an quedaran vacantes del curso se completar el listado con los docentes que acrediten las condiciones del mencionado artculo 27, inciso a) del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593 texto consolidado por Ley N 6.347) o en el orden de prelacin que el mismo indica. II. La aprobacin de dichos cursos determinar el ingreso en el concurso de oposicin. III. Si existiese igualdad de puntaje en el ltimo lugar del listado de aspirantes con derecho al curso, todos los comprendidos en igual situacin tendrn derecho a participar. C. DE LOS JURADOS. I. Los/las concursantes con derecho a intervenir en la oposicin elegirn dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes al de su notificacin, dos (2) de los tres (3) docentes que integrarn el jurado que entender en la prueba de oposicin. Con este fin la Junta de Clasificacin respectiva les har conocer una lista de ocho (8) docentes que renan las siguientes condiciones: a) Ser titular en situacin activa en cargo de igual o mayor jerarqua que los concursados/as en la misma rea de la Educacin, con no menos de diez (10) aos de antigedad en la docencia, de los cuales cinco (5) debern corresponder al escalafn de que se trate. b) Poseer concepto no inferior a "Muy Bueno" en los ltimos cinco (5) aos en los que hubiere sido calificado/a. c) No registrar sanciones disciplinarias en los ltimos cinco (5) aos de su actuacin. II. En caso de ser necesario, los/las jurados podrn completarse con personal titular de rea que no rena las condiciones citadas en los incisos a) y b) del apartado anterior o con personal de otras reas de la Educacin, jubilados prestigiosos del mismo escalafn o con docentes de versacin y relevancia ajenos al mbito del Gobierno de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires. III. La funcin del miembro del Jurado es irrenunciable, salvo que se halle en alguna de las causales de recusacin establecidas en el artculo 59 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593 - texto consolidado Ley N 6347). Los/las docentes que integren el Jurado sern relevados/as de sus funciones por el tiempo que demande su actuacin. IV. La eleccin del jurado ser realizada mediante el procedimiento que establezca el Ministerio de Educacin, el cual deber garantizar el voto individual, no identificable por el resto de los/las participantes y obligatorio. La eleccin del jurado ser por simple mayora. El escrutinio se plasmar en un acta que firmarn al menos tres (3) miembros de la junta, un representante de la COREAP, y al menos dos (2) de los concursantes si los hubiera. Los dos (2) candidatos con mayor nmero de votos sern titulares y los/las dos (2) restantes suplentes, en el orden obtenido en la votacin. En caso de empate, se proceder a sorteo. La COREAP a travs del Ministerio de Educacin designar al tercer integrante del Jurado que actuar como Presidente. Si los/las concursantes notificados/as votaran en blanco o no lo hicieren en su totalidad para la eleccin del jurado, ste ser designado totalmente por la COREAP y sus dos (2) nombres extrados de la lista que se hizo conocer a los concursantes. La no participacin del concursante al acto de eleccin del jurado deber ser justificada por el mismo por nota presentada ante la Junta de Clasificacin, la que evaluar las causales. La no presentacin de la nota citada o si, a juicio de la Junta, las causales no fuesen valederas, motivarn la aplicacin de la sancin de amonestacin por parte de la autoridad citada por el artculo 38 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593 - texto consolidado por Ley N 6.347). V. La constitucin del jurado deber ser conocida por los/las participantes con anterioridad a la prueba de oposicin, a los efectos de la recusacin con causa, si la hubiera. VI. El jurado deber estar integrado permanente por todos/as sus miembros. Dos (2) ausencias injustificadas de un miembro del jurado provocarn su separacin automtica y se considerar falta a los efectos de la aplicacin del artculo 36 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593 - texto consolidado Ley N 6.347). VII. Los/las jurados debern expedirse sobre las notas de la primera parte de la prueba de oposicin en los plazos que se establezcan segn cronograma de la COREAP, teniendo en cuenta la cantidad de aspirantes y el cargo a concursarse. VIII. Dentro de las 48 horas hbiles posteriores a la calificacin de la ltima parte de la oposicin, el jurado elevar a la COREAP todas las actuaciones producidas, acompaadas de un acta final, firmada por todos sus miembros y donde se especificar la calificacin obtenida por los concursantes en cada una de las partes y su promedio. IX. Para el rea de Servicios Profesionales el jurado deber estar integrado con representantes de cada especialidad. X. Los/las miembros del jurado estarn obligados a mantener en absoluta reserva las opiniones y argumentos personales por ellos/ellas emitidos en el curso de sus deliberaciones. Tampoco podrn informar sobre los elementos, criterios y temas concernientes a la realizacin de las partes de la prueba de oposicin. El incumplimiento de esta obligacin los/las har pasibles de la sancin prevista en el inciso c) del artculo 36 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593 - texto consolidado Ley N 6.347). D. DE LA OPOSICIN I. La oposicin se realizar de acuerdo al procedimiento y cronograma que estipule el Ministerio de Educacin. Consistir en una prueba prctica escrita de dos (2) horas de duracin, y una prueba oral consistente en un coloquio de hasta treinta (30) minutos por aspirante. Ambas correcciones debern efectuarse dentro plazo que establezca la COREAP conforme acpite C, apartado VII. II. Cada una de las partes de la prueba de oposicin ser calificada de cero (0) a cincuenta (50) puntos y tendr carcter eliminatorio, siendo requisito indispensable para su aprobacin obtener no menos de veinticinco (25) puntos en cada una de ellas. El promedio de las dos (2) partes ser la calificacin definitiva para la oposicin. La nota definitiva de la oposicin se promedia con la nota final del examen previsto en el artculo 26 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593- texto consolidado Ley N 6.347). III. El participante que no asista a alguna de las dos (2) partes de la prueba de oposicin, cualquiera sea la causa que lo motiven, quedar eliminado del concurso. IV. A los docentes que participen de la prueba de oposicin y que por esta razn no puedan asistir a sus obligaciones, no se les computarn inasistencias durante los das que deban rendir. La COREAP extender los comprobantes que certifiquen las fechas de rendicin de cada parte. V. Durante la realizacin de toda la prueba, la Junta asesorar en lo que se refiere a normas de procedimiento. Adems pondrn a disposicin del jurado todos los elementos necesarios para la realizacin de las partes de la prueba. VI. La prueba para los distintos cargos de ascenso que se concursen por oposicin en su respectivo escalafn, consistir en la redaccin de un informe relativo a los aspectos centrales, relacionados al desempeo del rol por el que se concursa. La Subsecretara de Carrera Docente o el organismo que en un futuro la reemplace, establecer las pautas para dicha evaluacin. El jurado otorgar las consignas para la elaboracin del informe. Los miembros del jurado (titulares o suplentes) debern estar presentes en el establecimiento designado sede del concurso, supervisando el desarrollo del concurso para garantizar su transparencia. VII. La calificacin obtenida en la prueba prctica ser puesta en conocimiento de los/las concursantes antes de rendir la prueba oral. VIII. Los/las docentes que hayan aprobado la parte prctica debern rendir la prueba oral, que estar a cargo del mismo jurado, y para ello sern convocados/as por orden alfabtico. Todos los/las concursantes podrn presenciarla. Los/las miembros del jurado se abstendrn de manifestar su aprobacin o reprobacin con respecto a las exposiciones durante el desarrollo del coloquio. IX. En el coloquio, el jurado evaluar la capacidad para el desempeo de la funcin y la iniciativa para resolver las situaciones planteadas e interrogar sobre alguno de los siguientes temas, segn corresponda a cada uno de los cargos de ascenso de desempeo en el aula, de coordinacin de trayectorias escolares, de conduccin y de supervisin: a) Dimensin estratgica y gestin institucional; b) Acompaamiento y fortalecimiento de los procesos de aprendizaje y evaluacin; c) Comunidad educativa; d) Acompaamiento, seguimiento y coordinacin de las trayectorias escolares; Finalizado el coloquio, el jurado har saber a cada concursante la calificacin obtenida en esta prueba oral. X. Para el rea de servicios profesionales, la prueba de oposicin queda constituida por tres instancias: a) Presentacin escrita y defensa oral de un documento conteniendo los lineamientos de un plan plurianual de prevencin, asesoramiento, y asistencia socioeducativa, en la escala de una zona a eleccin. b) Prueba prctica centrada en el anlisis de una situacin institucional simulada y en la formulacin de alternativas de intervencin acordes con las misiones y funciones de los equipos de orientacin y asistencia educativa. c) Coloquio en el que el jurado evaluar el conocimiento de las funciones del cargo al que se aspira, la capacidad para el desempeo de esas funciones, la iniciativa para resolver las situaciones especiales planteadas, el conocimiento de los recursos institucionales a que puede apelar para el cumplimiento de sus funciones, y el conocimiento del marco normativo al que debe ajustarse su actuacin. Los jurados debern expedirse sobre las notas de la primera parte de la prueba de oposicin en los plazos que se establezcan segn cronograma de la COREAP, teniendo en cuenta la cantidad de aspirantes y el cargo a concursarse. Todas las instancias se cumplirn en el orden establecido y sern calificadas teniendo en cuenta la cantidad de aspirantes y el cargo a concursarse. Se aplicarn los criterios establecidos en los apartados II, III, IV y V del presente acpite, teniendo en cuenta el promedio de las dos (2) instancias para la calificacin definitiva de la oposicin y extendiendo las consecuencias de la inasistencia de los participantes, a cualquiera de ellas. Se aplicarn los criterios establecidos en el apartado VII del presente acpite, teniendo en cuenta la calificacin obtenida en cada instancia y que ser puesta en conocimiento de los concursantes antes de pasar a la siguiente instancia. Se aplicarn los criterios establecidos en el apartado VIII del presente acpite teniendo en cuenta que las diversas instancias de la oposicin estarn a cargo del mismo Jurado, siendo que los aspirantes sern convocados por orden alfabtico, para las instancias a) y c). E. DEL ORDEN DE MRITO DEFINITIVO Y DE LA ELECCIN DE LAS VACANTES I. La COREAP elevar los resultados finales de estos concursos antes del 30 de octubre del ao en que se realizan, sin perjuicio de lo dispuesto en el acpite C), apartado VII y acpite D), apartado I. II. Para establecer el orden de mrito definitivo se proceder de acuerdo con lo establecido en el artculo 26 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593 - Texto consolidado Ley N 6347). III. En caso de empate entre dos (2) o ms candidatos/as, la prioridad se determinar en la forma excluyente que sigue: a) el mayor puntaje total de la prueba de oposicin; b) el mayor puntaje en el curso de ascenso; c) el mayor puntaje en el rubro «Otros ttulos»; d) el mayor puntaje en el rubro «Cursos»; e) el mayor puntaje en el rubro «Antecedentes pedaggicos »; f) el/la de mayor antigedad en el escalafn del rea de la educacin a la que corresponda el concurso; g) el/la de mayor antigedad en la docencia oficial. IV. La COREAP notificar a cada participante el puntaje final obtenido. V. Los/las aspirantes ganadores tendrn derecho, de acuerdo con el orden de mrito, a elegir la vacante en que desearen ser propuestos/as. Podrn hacerlo por s o por intermedio de otra persona debidamente autorizada. A tal fin, ser de aplicacin lo prescripto en el apartado V del artculo 17 del Anexo I del Decreto N 611/86, reglamentario del artculo 16 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593 - texto consolidado Ley N 6.347). VI. Para la formalizacin de la adjudicacin de vacantes y las designaciones regirn las disposiciones de los apartados VIII y IX del artculo 17 del Anexo I del Decreto N 611/86, reglamentario del artculo 16 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593 - texto consolidado Ley N 6347)". Artculo 13.- Sustityese el texto del artculo 30 del Anexo I del Decreto N 611/86, reglamentario del artculo 30 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593, texto consolidado por Ley N 6.347), por el siguiente: I. Los docentes que soliciten permuta debern hacerlo en el formulario diagramado por el Ministerio de Educacin. El perodo establecido para la solicitud de permuta ser desde el 01 de noviembre al 30 de diciembre. 1. Si se trata de docentes de un mismo establecimiento, el propio director del establecimiento educativo deber expedirse sobre la solicitud y en caso de conformidad, elevar la solicitud a la Direccin General de Personal Docente y No Docente, previa intervencin de la Direccin del rea correspondiente. 2. Si se trata de docentes que revisten en dos o ms establecimientos de la misma modalidad, la solicitud se presentar en uno de los establecimientos, suscripta por los permutantes, y el director de ste la elevar a la superioridad para la certificacin de la situacin de revista. Cumplido dicho trmite, las actuaciones sern remitidas a la Direccin General de Personal Docente y No Docente, previa intervencin de la Direccin del rea correspondiente. Los docentes que soliciten permutas debern informar a las respectivas direcciones de los establecimientos donde prestan servicio que han iniciado dicho trmite indicando el establecimiento que recibi la solicitud. II. Las permutas en que intervenga personal directivo dentro de cada modalidad o rea de educacin sern presentadas ante el superior jerrquico correspondiente siguiendo el procedimiento establecido en el apartado I punto 2 de esta reglamentacin. Las permutas en que intervenga personal de supervisin sern resueltas por el Ministerio de Educacin siguiendo el procedimiento establecido en el apartado I punto 2 de esta reglamentacin. III. Podr dejarse sin efecto el pedido de permuta acordada, cuando los interesados presenten su conformidad para ello y siempre que no hubieran tomado posesin del cargo. IV. En todos los casos, las solicitudes de permuta debern ser autorizadas por la Direccin General de Personal Docente y No Docente, la que verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente Estatuto. Los/las docentes en cargos de Maestro/a Especialista de las reas de la Educacin Inicial, Educacin Primaria y Educacin Superior - Niveles Inicial y Primaria debern contar con previa autorizacin del Ministerio de Educacin para efectivizar la permuta. Artculo 14.- Sustityese el texto del artculo 35 del Anexo I del Decreto N 611/86, reglamentario del artculo 35 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593, texto consolidado por la Ley N 6.347), por el siguiente: I. La Gerencia Operativa de Recursos Humanos Docentes o el organismo que en un futuro la reemplace remitir todos los aos antes del 30 de junio a los organismos de cada rea de la Educacin, segn corresponda, la nmina de los/las docentes que al 31 de diciembre de ese ao estn en condiciones de obtener la jubilacin. Dichas dependencias notificarn a los/las interesados/as dentro de los DIEZ (10) das hbiles de recibidas las listas, para que stos/stas si as lo desean soliciten la permanencia. Si no lo hicieran, podrn proseguir en su funcin hasta el 31 de diciembre de ese ao, fecha en que la Gerencia Operativa de Recursos Humanos Docentes o la que en el futuro la reemplace les extender la certificacin de servicios para que inicien en forma inmediata el trmite jubilatorio. A los/las docentes que hubieran cumplido en aos anteriores las condiciones establecidas en el Estatuto del Docente, el Ministerio de Educacin podr intimarlos/las a que inicien dicho trmite jubilatorio. Si no cumplieran con los plazos fijados en la intimacin, la superioridad resolver su cese. La solicitud de permanencia deber ser presentada antes del 30 de septiembre de cada ao ante la Gerencia Operativa de Recursos Humanos Docentes o el organismo que en un futuro la reemplace. Solo en caso de respuesta favorable de la superioridad a la solicitud, se deber tramitar la certificacin de la autoridad sanitaria oficial que acredite su condicin psicolgica, o presentar la constancia de haber iniciado este trmite, en el caso de no poder obtenerla en trmino por causas no imputables al docente. Cuando la superioridad autorice la permanencia del/de la docente en la funcin, deber indicar el trmino de la misma. La negativa de la superioridad a la solicitud de permanencia ser irrecurrible y el/la docente podr continuar hasta el 31 de diciembre de ese ao, fecha en la que cesar en forma definitiva. El Ministerio de Educacin resolver en definitiva. El/la docente que hubiera cumplido el plazo de permanencia podr continuar en su funcin hasta que la superioridad lo intime a iniciar los trmites jubilatorios en los trminos de la reglamentacin del artculo anterior. Artculo 15.- Dergase el artculo 50 del Anexo I del Decreto N 611/86, reglamentario del artculo 50 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593, texto consolidado por la Ley N 6.347). Artculo 16.- Sustityese el artculo 66 del Anexo I Decreto N 611/86, reglamentario del artculo 65 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593 - texto consolidado por Ley N 6.347), el que quedar redactado de la siguiente manera: I. Inscripcin. Listado para cobertura de cargos interinos y suplentes a) Los/las aspirantes a cargos y/o asignaturas se inscribirn utilizando el sistema informtico desarrollado para tal fin. Esta inscripcin le ser vlida para cada una de las reas de la Educacin Inicial, Primaria, Curricular, Especial, del Adulto y del Adolescente, Media, Tcnica, Artstica, Superior y de Servicios Profesionales, y para cada uno de los cargos a los que aspire. b) Los/las aspirantes podrn inscribirse en jurisdiccin de todas las reas de Educacin donde deseen desempearse, como distrito nico, sin ninguna limitacin. A tal fin, el sistema contemplar las asignaturas en las que se inscriba y/o habilite su ttulo. Perodos de inscripcin: Los docentes podrn inscribirse durante todo el ao y su clasificacin anual se tomar considerando las siguientes fechas tope: 1) Para la confeccin de los Listados Anuales Ordinarios, la fecha tope ser el 30 de abril de cada ao. Sin detrimento del tope fijado en el punto anterior, los/las docentes que se hayan inscripto luego del 30 de abril, podrn ser designados/as para la cobertura de interinatos y suplencias en el ciclo lectivo del ao de la inscripcin, en los plazos que establezca la Subsecretara de Carrera Docente Dichos/as docentes podrn ser designados/as una vez agotado el listado ordinario por orden de inscripcin en el sistema y clasificados slo por ttulo bsico docente. Sin perjuicio de ello, la Subsecretara Carrera Docente o la que en el futuro la reemplace estipular la fecha para la confeccin del listado complementario, el que contemplar la clasificacin de todos los rubros que componen la inscripcin, a efectos de la incorporacin de dichos/as docentes al prximo listado ordinario. c) El/la aspirante har constar en su inscripcin, los ttulos y antecedentes valorables que adjunte, cargos, horas ctedra semanales, turnos y especialidad en la que aspira desempearse y si percibe algn beneficio jubilatorio en el sistema de clasificacin, la que una vez validada otorgar incumbencias en los distintos cargos o asignaturas. La documentacin que acompae la inscripcin deber ser validada por la COREAP a travs del mdulo correspondiente en el sistema de clasificacin docente y tendr carcter de declaracin jurada. El falseamiento de los datos incorporados importar la sancin prevista en el artculo 36, inciso f) del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593 - texto consolidado Ley N 6347), siendo autoridad de aplicacin el Ministerio de Educacin o el organismo que en el futuro lo reemplace, el que actuar de conformidad con la informacin provista por la COREAP, la Direccin General Personal Docente y No Docente o la que en el futuro la reemplace, los organismos previsionales pertinentes y dems dependencias involucradas. d) Las fechas de exhibicin de los listados por Orden de Mrito que fije la COREAP, sern notificadas por medio fehaciente a los docentes y por va jerrquica, difundidas en la pgina web del Gobierno de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires (Ministerio de Educacin); todo ello con la finalidad de verificar el puntaje. Cualquier cambio que se produzca en las fechas aludidas, deber ser notificado, publicado y difundido en las formas precedentemente descritas. II.-Listados La COREAP ser responsable de la confeccin de los listados: a) Para las reas de Educacin Inicial, Primaria, Especial, Curricular de Materias Especiales y del Adulto y del Adolescente, confeccionar los listados de: 1) Titulares en el rea, escalafn, cargo y asignatura del rgimen de enseanza oficial de gestin pblica, que aspiren a interinatos o suplencias en un segundo cargo, segn las disposiciones de los artculos 15 del Anexo I Decreto N 611/86, reglamentario del artculo 14 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593 - texto consolidado Ley N 6.347) y 19 del Anexo I Decreto N 611/86, reglamentario del artculo 19 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593 - texto consolidado Ley N 6347), exceptundose el inciso ch) del artculo 19 . 2) Aspirantes a interinatos y suplencias segn las disposiciones de los artculos 14, 15, y 17 del Anexo I Decreto N 611/86, reglamentarios de los 13, 14 y 16 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593 -texto consolidado Ley N 6.347). b) En el rea de Educacin Media y Media Adultos; y de Educacin Tcnica, se confeccionarn los listados de: 1) Titulares que aspiren a interinatos o suplencias en un segundo cargo u horas ctedra segn las disposiciones de la reglamentacin de los artculos 18 y 19 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593 - texto consolidado Ley N 6.347). 2) Aspirantes a interinatos y suplencias segn las disposiciones de los artculos 14, 15, y 17 del Anexo I Decreto N 611/86, reglamentarios de los 13, 14 y 16 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593 -texto consolidado Ley N 6.347). c) La COREAP confeccionar los listados de las Escuelas Normales Superiores y de las Escuelas de Educacin Artstica segn: 1) Titulares en el escalafn de la Junta correspondiente que aspiren a interinatos o suplencias en un segundo cargo de horas ctedra, segn las disposiciones de la reglamentacin de los 14, 15, y 17 del Anexo I Decreto N 611/86, reglamentarios de los 13, 14 y 16 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593 - texto consolidado Ley N 6.347). 2) Aspirantes a interinatos y suplencias que no sean titulares en el escalafn y asignatura del establecimiento, segn las disposiciones de los artculos 14, 15, y 17 del Anexo I Decreto N 611/86, reglamentarios de los 13, 14 y 16 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593 - texto consolidado Ley N 6347). d) En el rea de la Educacin Primaria y Educacin Inicial se confeccionarn adems listados donde figuren titulares de Jornada Simple que aspiren a interinatos y suplencias en Jornada Completa. Todos los listados de esta rea debern realizarse de acuerdo con lo establecido en el apartado IV del artculo 17 del Anexo I del Decreto N 611/86 reglamentario del Artculo 16 Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593 - texto consolidado Ley N 6347). III. De la prueba de idoneidad Los aspirantes que no posean ttulo bsico para la asignatura a la que aspiren, a fin de prevenir eventuales necesidades de servicio podrn inscribirse para rendir una prueba de idoneidad, cuya aprobacin les permitir desempearse nicamente en interinatos y suplencias. La prueba de idoneidad ser instrumentada por las Direcciones de rea, previo anlisis y consentimiento de la Subsecretara de Carrera Docente o la que en un futuro la reemplace en funcin de la necesidad de cobertura de cargos. En caso de resultar necesario, el Ministerio de Educacin podr convocar a ms de una prueba. La prueba constar de dos partes, una escrita y otra oral, cuya evaluacin estar a cargo de un jurado de cinco miembros designados por la Direccin del rea correspondiente, que calificarn solamente con Aprobado o No Aprobado a quienes hayan satisfecho o no, respectivamente, los requisitos exigidos. La prueba de idoneidad se cumplir en las fechas que establezca la Subsecretara de Carrera Docente o la que en el futuro la reemplace, en conjunto con la Direccin del rea de la Educacin correspondiente. El resultado de la prueba, podr extenderse ms all de un ao calendario si persistiera la necesidad de cobertura de cargos interinos o suplentes luego de agotado el listado de inscriptos/as. El jurado extender un certificado con el resultado obtenido por cada docente, en un plazo no superior a los diez (10) das hbiles de la finalizacin de la prueba, al tiempo que notificar a la COREAP, la nmina de los aspirantes y los resultados obtenidos. Los/las docentes que hayan aprobado la prueba de idoneidad formarn parte de un listado por orden de mrito, donde se los calificar por todos los rubros indicados del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593 - texto consolidado Ley N 6.347), en los que el aspirante presente la debida documentacin. Los listados as obtenidos sern utilizados como complementarios de los listados de docentes titulares y/o aspirantes nicamente en el ao correspondiente a la inscripcin. La aprobacin de la prueba de idoneidad no genera calificacin alguna ni modifica la condicin no habilitante del ttulo del aspirante. e) La clasificacin de todos los aspirantes para la prueba de idoneidad se realizar con los antecedentes obrantes al 31 de marzo del ao de la prueba. IV. Exhibicin y reconsideracin f) La COREAP confeccionar los listados provisorios que sern exhibidos en la pgina web oficial, para que los docentes puedan consultarlos y realizar las observaciones correspondientes. Los docentes sern informados por medios fehacientes y por va jerrquica. Finalizado el perodo de exhibicin, los/las docentes podrn realizar las solicitudes de reconsideracin de puntaje que correspondan a travs de la plataforma que determine la COREAP. El perodo de exhibicin y reconsideracin para cada listado ser de cinco (5) das hbiles. Los resultados de su solicitud deber ser comunicada por la COREAP en un plazo mximo de diez (10) das. g) Una vez producidas todas las rectificaciones y habiendo vencido el plazo para la notificacin, se proceder a la confeccin de los listados definitivos que sern exhibidos en la pgina web habilitada para tal fin. h) Los listados ordinarios por orden de mrito confeccionados cada ao por la COREAP conservarn su vigencia, una vez aprobados por el Ministerio de Educacin, y hasta la aprobacin del prximo listado ordinario, exclusivamente a los efectos del otorgamiento de cargos con carcter de interinos y suplentes. V. Designaciones a) En las reas de Educacin Inicial, Primaria, Especial, del Adulto y del Adolescente (Nivel Primario) y en los niveles Inicial y Primario de la Educacin Superior, la autoridad competente respectiva designar de acuerdo con el siguiente orden: cuatro

(4) aspirantes sin cargo en el rea, escalafn y asignatura, y a continuacin un/a (1)

titular en el rea, escalafn y asignatura del rgimen de la enseanza oficial de gestin pblica. No podrn ser designados/as aquellos/as docentes que se encuentren desempeando interinatos y suplencias hasta su finalizacin en caso de que se genere incompatibilidad horaria. En el rea de Educacin Primaria y Educacin Inicial tendrn prioridad los/las titulares de Jornada Simple para la eleccin de las vacantes de Jornada Completa durante todo el ao, siempre que la suplencia a cubrir no sea inferior a los sesenta (60) das corridos. En el rea Curricular de Materias Especiales, la autoridad competente designar de acuerdo con el siguiente orden: dos (2) aspirantes sin cargo titular en el rea, escalafn y asignatura, y a continuacin un/a (1) titular en el rea, escalafn y asignatura del rgimen de la enseanza oficial de gestin pblica. En el rea de Educacin del Adulto y del Adolescente (Nivel Primario), la autoridad competente designar Maestros de Ciclo de Escuelas y Maestro de Materias Especiales. Los Maestros de Centros Educativos Nucleados sern designados por la Supervisin. Los actos pblicos sern nicos, con cuartos intermedios, respetando la frecuencia en la designacin y servirn para la cobertura de cargos interinos y suplentes de todas las reas, niveles y modalidades de la educacin de gestin estatal y en cargos de supervisor de Gestin Privada. Los actos pblicos se realizarn de forma virtual. En caso de resultar necesario, la Subsecretara de Carrera Docente o la que en un futuro la reemplace definir otra modalidad. Los das y horarios para cada uno de los actos pblicos sern determinados por la COREAP. b) En las reas de Educacin Media, Educacin Tcnica y de Educacin Superior (Nivel Medio), de Educacin Artstica y de Educacin del Adulto y del Adolescente (CENS) se designar por estricto orden de mrito en acto pblico nico, y con cuartos intermedios, el que se organizar por cada Junta de Clasificacin y Seguimiento de Concursos Docentes. En las convocatorias, y con las fechas preanunciadas, la reanudacin del acto pblico estar a cargo del personal designado a tal efecto por la COREAP. En las reas de Educacin Media, Educacin Tcnica, Educacin Superior (Nivel Medio), Educacin Artstica y Educacin del Adulto y del Adolescente (CENS) se adjudicar el cincuenta por ciento (50%) de los cargos u horas ctedra, en primer lugar, al personal titular en el escalafn y/o asignatura, y a continuacin, una vez ya otorgado el primer cincuenta por ciento (50%), se comenzar a designar a los/las aspirantes sin cargos o sin horas ctedra titulares en el escalafn y asignatura. Finalizado el cuarto intermedio y reanudado el acto pblico, el nuevo ofrecimiento deber hacerse respetando la manera descripta precedentemente. c) Para el rea de Servicios Profesionales, se designar de acuerdo al siguiente orden: cuatro (4) aspirantes sin cargo en el rea y escalafn, y a continuacin un (1) titular en el rea y escalafn. Los titulares de jornada simple tendrn prioridad para la eleccin de las vacantes en jornada completa durante todo el ao, siempre que la suplencia a cubrir no sea inferior a treinta (30) das hbiles. d) Producida la vacante, la Direccin Escolar y/o la Supervisin correspondiente cargar en el Formulario T Web, o en la plataforma que en un futuro la reemplace, debiendo incorporar los datos que se consignen en el mismo, a los efectos de la cobertura. Los cargos/horas vacantes sern publicados en la plataforma determinada por el Ministerio de Educacin, para conocimiento de los docentes interesados y posterior ejecucin del acto pblico. Las horas ctedra que deban cubrirse sern elevadas y organizadas por bloques de una misma asignatura, conformndose cada bloque por un total de hasta diecisis (16) horas. Si la solicitud de horas ctedra en una asignatura dada, supera este mximo, la autoridad mxima del establecimiento deber organizar el nmero de bloques necesarios para no superar el lmite establecido para el ofrecimiento en acto pblico. Luego de agotados los listados segn el procedimiento precedentemente dispuesto, y si quedara sin cubrir alguno/s de los bloques ofrecidos, la direccin del rea tiene la facultad para enviar a la COREAP, las horas ctedra separando los bloques por asignatura y por curso en un segundo acto pblico. e) Cuando la licencia no supere la cantidad de diez (10) das y se produzca en un momento en el cual, por el cronograma del acto pblico, los alumnos no reciban clases por un cincuenta por ciento (50%) o ms del perodo afectado, las Direcciones Escolares podrn designar personal para la cobertura del cargo, nicamente para esa instancia. Para estas designaciones se deber contar con el aval de la Junta de Clasificacin y Seguimiento de Concursos Docentes correspondiente. f) La Supervisin escolar realizar peridicamente, con una frecuencia no menor a una vez por cada cuatrimestre, un control de los procedimientos llevados a cabo por las Direcciones Escolares para la cobertura de cargos u horas ctedra, de acuerdo con los procedimientos prescriptos para cada designacin. En el caso de comprobarse errores en el procedimiento seguido, la Supervisin solicitar de inmediato a la Direccin Escolar la rectificacin correspondiente y elevar a la Direccin del rea el debido informe. Los/las aspirantes que se consideren con derechos, podrn efectuar sus reclamos a travs de la plataforma que determine el Ministerio, que en caso de constatar errores en la designacin, dar a conocer el resultado para notificacin del interesado. g) El/la docente podr desempearse como interino o suplente, a condicin de la acreditacin de su capacidad psicofsica con el certificado respectivo extendido por la Direccin General Administracin de Medicina del Trabajo o la que en un futuro la reemplace. h) Las suplencias de docentes en cargos de ejecucin podrn ser cubiertas cuando la licencia otorgada al/a la docente a ser suplantado sea mayor de dos (2) das corridos. Las suplencias de cargos de conduccin y supervisin sern cubiertas cuando la licencia acordada sea mayor a diez (10) das corridos. i) Los/las aspirantes a interinatos y suplencias en la modalidad de horas ctedra podrn ser designados/as para desempear simultneamente hasta un total de diecisis (16) horas ctedra por materia y por acto pblico o reanudacin, en concordancia con lo preceptuado por los artculos 13, 18 y 19 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593 - texto consolidado Ley N 6.347). Los/las aspirantes a interinatos y suplencias en la modalidad de cargos, podrn ser designados para desempearse simultneamente en un (1) cargo por perodo escolar. Se excepta de estas limitaciones las situaciones en las cuales se hubiera agotado el listado de cargo/asignatura correspondiente, designndose entre los aspirantes que excedan los lmites prefijados, por orden de mrito, en caso de presentarse ms de un postulante. j) Los docentes debern tomar posesin presentndose en el establecimiento el primer da hbil que corresponda al desempeo del cargo u horas indicado, subsiguiente a la designacin del acto pblico. Salvo que el horario de dicho acto pblico lo permita, en cuyo caso, el docente podr tomar posesin el mismo da. Debern cumplir al menos una jornada efectiva de labor de modo que tenga pleno efecto su designacin conforme lo establecido en el apartado IX del punto F OTROS ANTECEDENTES- del artculo 17 del Anexo I del Decreto N 611/86 reglamentario del artculo 16 Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593 - texto consolidado Ley N 6347). Las designaciones para las reas de Educacin Inicial, Educacin Primaria, Educacin Especial, Curricular de Materias Especiales, Adultos y Adolescentes, Artstica (Nivel Medio), Media y Escuelas Normales Superiores se realizarn segn lo normado en el artculo 15 del Anexo I del Decreto N 611/86 reglamentario del artculo 14 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593 - texto consolidado Ley N 6347). Agotados los listados docentes, habilitantes y supletorios las diferentes reas instrumentarn el examen de idoneidad segn lo estipulado en el acpite III del presente artculo y sern designados una vez agotados los listados mencionados. k) Los/las docentes que no participen en el acto pblico mantienen su lugar en el listado para futuras designaciones cuando corresponda la utilizacin de dicho listado. Los/las docentes que, habiendo sido designados en horas ctedra o cargos en actos pblicos, no se hicieren presentes para asumir su cargo, o renunciaren antes de terminar su interinato o suplencia, pasarn al final del listado y no podrn volver a ser designados hasta la vigencia del prximo listado ordinario, salvo que no existieren postulantes sobre la vacante de inters. Las Direcciones Escolares debern comunicar a las Supervisiones escolares correspondientes, los casos de no presentacin y/o renuncias producidas en sus establecimientos. Todos/as aquellos/as docentes aspirantes inscriptos/as en el marco de lo estipulado en el inciso l) del presente artculo y que posean ttulo docente y/o habilitante o supletorio para la asignatura o cargo, tendrn prioridad por sobre aquellos/as docentes que se encuentren alcanzados/as por lo previsto en el segundo prrafo de este inciso. Asimismo, los/las docentes titulares que se encuentren alcanzados por el prrafo segundo del presente inciso, no tendrn la prioridad prevista en el punto V, inciso a) del presente artculo. Los/las docentes alcanzados/as por el prrafo segundo no podrn tomar interinatos y suplencias por el plazo de treinta (30) das corridos contados desde que se configure dicha situacin. En caso de resultar necesario por falta de cobertura y/o situaciones excepcionales, la Subsecretara de Carrera Docente o la que en un futuro la reemplace, podr suspender por plazo determinado las previsiones del presente inciso. l) En caso de necesidad de cobertura de cargos interinos o suplentes y ante la falta de docentes inscriptos o cuando se agotare el listado en un acto pblico, el Ministerio de Educacin, a travs de la Subsecretara Carrera Docente o la que en el futuro la reemplace, podr autorizar alguna de las siguientes medidas: Proponer a efectos de su posterior designacin, a aspirantes no inscriptos a la fecha de vacancia en el listado para la cobertura de cargos interinos y suplentes los que luego sern incorporados al prximo listado vigente. Convocar a estudiantes de profesorados de educacin, o estudiantes de carreras cuyos ttulos generen incumbencias para asignaturas vacantes. A tal fin, la COREAP o en quien ella delegue la funcin, evaluar la idoneidad del ttulo o certificado de materias aprobadas del aspirante. El Ministerio de Educacin podr autorizar el reconocimiento de sus prcticas docentes en el marco de dicha cobertura. Instrumentar una prueba de idoneidad de conformidad con lo estipulado en el pto. III del presente artculo. Realizar llamados especiales para la cobertura de vacantes que se produzcan en establecimientos educativos afectados a proyectos educativos especficos. VI. Duracin de Interinatos y Suplencias: a) Cuando durante el desempeo de una suplencia de horas ctedra o cargo, se produjera la vacancia de los mismos, el suplente pasar automticamente a revistar como interino. b) El suplente que cesare tendr prioridad para volver a ser designado al frente del mismo grupo de alumnos en igual asignatura, clases semanales o cargo durante el mismo perodo escolar, siempre que en el momento de producirse la nueva vacante no se encontrase desempeando otra suplencia o interinato. En el caso de que al momento de cubrir la suplencia se encuentre ms de un suplente que, durante ese perodo escolar, haya sido designado en el mismo cargo u horas ctedra, tendr prioridad el docente designado suplente en la ltima oportunidad. No podrn acceder a esta continuidad pedaggica los docentes no designados mediante el procedimiento de actos pblicos, por lo que no sern beneficiarios de la misma los docentes designados de acuerdo a lo prescripto en los puntos d) y k) del apartado V. c) Cuando el docente interino o suplente cesare, el establecimiento deber comunicar el cese a la autoridad de designacin dentro de las 24 horas y pasar a ocupar el lugar correspondiente a su puntaje en el listado y se tendr en cuenta para futuras designaciones durante el perodo escolar en que opere su cese, excepto en el caso de que el cese se hubiere producido por no tomar el cargo, por renuncia antes de su finalizacin, o cuando no hubiere aspirantes en los trminos del apartado V. Artculo 17.- Sustityese el texto del artculo 67 del Anexo I del Decreto N 611/86, reglamentario del artculo 66 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593, texto consolidado por la Ley N 6.347), por el siguiente: I. Las designaciones se efectuarn de acuerdo con el orden de mrito vigente para ese ao, formulado por la COREAP. Los listados por orden de mrito de todas las jerarquas confeccionados cada ao por la COREAP, conservarn su vigencia incluidas las inhibiciones, una vez aprobados por el Ministro de Educacin, hasta la publicacin de los listados definitivos, debidamente aprobados, correspondientes al ao siguiente de su vigencia original, exclusivamente a los efectos del otorgamiento de cargos con carcter de interinos y suplentes. II. Los docentes de todas las reas de Educacin que deban asumir un cargo de ascenso como interino o suplente, adems de otorgrseles licencia en el cargo titular, sern relevados de funciones en los cargos/horas interinos o suplentes que le producen incompatibilidad horaria, en el mismo u otro establecimiento, mientras se desempeen en dicho cargo de ascenso. Una vez que los docentes hayan cesado en el cargo de ascenso que dio origen a la licencia y oportunamente hayan tomado un cargo u horas que no impliquen mayor jerarqua escalafonaria o presupuestaria, en el horario del cargo licenciado, debern optar entre retornar al cargo licenciado o continuar en el cargo u horas asumido/as posteriormente, de acuerdo a lo establecido en el Artculo 73 del Estatuto del Docente (texto consolidado por Ley N 6.347), respecto a la incompatibilidad horaria. El personal docente en cargos de base para acceder a cargos de ascenso jerrquico tendr derecho a solicitar el goce de esta licencia antes del inicio del ciclo lectivo y una nica vez ms durante el resto del transcurso del perodo escolar. No se considerar utilizada la licencia conforme el presente prrafo si el docente se reintegra al cargo licenciado por la renuncia del docente al que suplanta. En caso de resultar necesario por falta de cobertura y/o situaciones excepcionales, la Subsecretara de Carrera Docente o el organismo que en un futuro la reemplace, podr suspender por plazo determinado las previsiones del prrafo anterior. III.- Producidas las designaciones como titulares en cargo de ascenso, la COREAP elaborar y publicar a la mayor brevedad los listados complementarios por orden de mrito que comprendan a dicho personal, el que ser calificado a tal efecto. Estos listados complementarios sern habilitados para la cobertura de interinatos y suplencias en cargos de ascenso una vez agotados los listados originales prorrogados en virtud de lo normado en el Apartado I del presente Artculo. Artculo 18.- Sustityese el texto del artculo 69 del Anexo I del Decreto N 611/86, reglamentario del artculo 68 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593, texto consolidado por Ley N 6.347), por el siguiente: a) Todo el personal docente har uso de esta licencia en la fecha que se establezca en la agenda educativa a tal fin. Los trminos de esta licencia se computarn por das hbiles calendario para todo el personal, aun para aquellos cuya prestacin de servicio se realice por horas de clase o en das discontinuos. b) Para determinar la cantidad de das a pagar, se calcular como si la licencia se otorgara efectivamente a partir del primer da hbil de enero siguiente a la baja. c) Las nicas causas que interrumpen su utilizacin son las razones de servicio fundamentadas por escrito por la superioridad y los casos previstos en los incisos a), b), c), ch), d) este ltimo con excepcin de lo determinado en su punto 6-, q), y), z) y aa) del Artculo 69 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593 - texto consolidado Ley N 6.347), y la Ley N 360. Artculo 19.- Sustityese el texto del artculo 70 del Anexo I del Decreto N 611/86, reglamentario del artculo 69 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593, texto consolidado por Ley N 6.347), por el siguiente: "1. Las licencias contempladas en los incisos a), b), c), ch), este ltimo inciso en el punto 1 (nicamente en lo que respecta a la licencia por embarazo) en los puntos 5), 6), 8) y 9) del mismo inciso ch); en el inciso d) punto 7), en el inciso e), en el inciso q) punto 5) y en el inciso aa) incorporado por la Ley N 6.025-sern otorgadas por los organismos y procedimientos que determine el Gobierno de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires. En el caso de revistar el docente en ms de un establecimiento, formular su pedido por el establecimiento donde inicie la ausencia. Dicho establecimiento comunicar a los dems esta circunstancia y el perodo de licencia que se acuerde. Para ello, el docente deber mantener actualizada su situacin de revista en el mismo. 2. Las licencias previstas en los incisos ch) en sus puntos 2) y 3), inciso d) en los puntos 1), 2), 4) y 5), los incisos g), h), i), j), l), o), q) este ltimo en su punto 3, y el inciso r) en sus puntos 5) y 6), sern otorgadas por el Ministerio de Educacin con intervencin previa de la Gerencia Operativa de Recursos Humanos Docentes o la que en el futuro la reemplace. 3. Las licencias previstas en los incisos ch) puntos 1 (nicamente en lo que respecta a la licencia por nacimiento), puntos 4 y 7 (nicamente en lo que respecta al adelantamiento del alumbramiento); en el inciso d) punto 6, en los incisos f), k), m), n), p), q) ste ltimo en los puntos 1), 2) y 4); e inciso r) puntos 1), 2), 3), 4) y 7), las justificaciones y las franquicias establecidas en el inciso w), sern otorgadas por la autoridad mxima del organismo donde presta servicios, quien solicitar en cada caso los comprobantes que considere necesario. 4. La franquicia prevista en el inciso x) deber ser aprobada por el Ministerio de Educacin con intervencin previa de la Direccin General Administracin Medicina del Trabajo o la que en el futuro la reemplace. 5. Las licencias especiales -con excepcin de los incisos ch) punto 3) y d) punto 5)- y las licencias previstas en los incisos q) -con excepcin del punto 3)- y aa) son incompatibles con el desempeo de cualquier tarea pblica o privada; comprendern todas las funciones en que se desempee el docente y se concedern simultneamente en todos los cargos en que reviste. El cmputo anual de las licencias por incisos k) y p) se efectuar por docente, independientemente del o los cargos en que el agente reviste. El cmputo anual de las justificaciones por incisos d) punto 6) y t) se efectuar por el o los cargos en los que se produzca la inasistencia. 6. Para que el personal docente interino y suplente pueda tener derecho al goce de las licencias y justificaciones previstas en los incisos a), b) y e) deber acreditar al menos treinta (30) das hbiles continuos o discontinuos. Para acceder a las licencias previstas en los incisos k) y t), deber acreditar al menos noventa (90) das hbiles continuos o discontinuos. En ambos casos, los das deben acreditarse en cualquier cargo que desempee el docente, en el ao de requerimiento de la licencia o en el inmediato anterior. Mientras no se acrediten los extremos mencionados, podr solicitar la justificacin de sus inasistencias sin derecho a retribucin, las que no sern tenidas en cuenta a los fines de la aplicacin del cese administrativo contemplado en la reglamentacin del artculo 6, inciso g, del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593, texto consolidado por la Ley N 6.347). Licencias especiales a) En aquellos casos en que el docente cumpla funciones en das alternados, el plazo de licencia se computar en das corridos. b) Sin reglamentar. c) Sin reglamentar ch) Sin reglamentar. 1) Sin reglamentar. 2) La persona gestante que desee transferir los ltimos treinta (30) das corridos de la licencia post-parto a el/la progenitor/a no gestante agente docente o no docente- del Gobierno de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, deber informar fehacientemente esta opcin con una antelacin no menor a treinta (30) das corridos antes del comienzo del perodo a transferir, al establecimiento educativo donde presta servicios. En el caso de revistar la docente en ms de un establecimiento, formular su pedido por el establecimiento donde inici la licencia e informar al resto tal circunstancia. Dicho establecimiento elevar sin dilaciones la solicitud a la Gerencia Operativa de Recursos Humanos Docentes o la que en el futuro la reemplace, para su consideracin. El/la progenitor/a no gestante docente al que le fueran transferidos los ltimos treinta (30) das de licencia post-parto, deber notificar al establecimiento educativo donde presta servicios, con una antelacin no menor a treinta (30) das corridos antes que comience a usufructuar dicha licencia, acompaando la copia de la solicitud de la persona gestante. En el caso de revistar el/la docente en ms de un establecimiento, formular su pedido por el establecimiento donde inicie la licencia e informar al resto tal circunstancia. Dicho establecimiento elevar sin dilaciones la solicitud para su consideracin a la Gerencia Operativa de Recursos Humanos Docentes o la que en un futuro la reemplace. En caso de que el/la progenitor/a gestante o no gestante sea agente del Gobierno de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires de otro escalafn, para el trmite de su solicitud sern de aplicacin los estatutos particulares. 3) Sin reglamentar. 4) Sin reglamentar. 5) Sin reglamentar. 6) Sin reglamentar. 7) Sin reglamentar. 8) Sin reglamentar. 9) Sin reglamentar. d) Se extiende el beneficio de la licencia por adopcin a los casos en que, por autoridad judicial o administrativa competente le sea otorgada al docente la guarda de un menor con vistas a la proteccin de su integridad fsica y/o moral, o por su estado de abandono, la que ser concedida de inmediato a partir del momento en que acredite fehacientemente el otorgamiento de dicha guarda. 1) Sin reglamentar 2) Cuando ambos adoptantes fueran docentes que opten por distribuir la licencia por adopcin debern informar fehacientemente tal circunstancia al momento de solicitar dicha licencia detallando la cantidad de das que usufructuar cada uno/a ante el establecimiento educativo donde prestan servicios. En el caso de revistar en ms de un establecimiento, formularn su pedido por el establecimiento donde iniciarn la licencia e informarn al resto tal circunstancia. Dicho establecimiento elevar sin dilaciones la solicitud a la Gerencia Operativa de Recursos Humanos Docentes o la que en el futuro la reemplace para su consideracin. En caso de que uno de los adoptantes sea agente del Gobierno de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires de otro escalafn, para el trmite de su solicitud sern de aplicacin los estatutos particulares. 3) Sin reglamentar. 4) Sin reglamentar. 5) Sin reglamentar. 6) Sin reglamentar. 7) Sin reglamentar. e) A los efectos del otorgamiento de esta licencia, el docente deber presentar ante el organismo donde presta servicios una declaracin jurada en la que consignar los datos de quienes integran su grupo familiar, entendindose por tales solamente a los padres, cnyuge e hijos que dependan de su atencin. Esta licencia se otorgar - exclusivamente- para el cuidado de familiares del docente cuyo parentesco sea el indicado en el prrafo anterior. f) Esta licencia se computar a partir del da siguiente a la finalizacin de la licencia por duelo, sea ste hbil o no. Licencias extraordinarias g) Esta licencia se inicia el da de la toma de posesin del cargo para el que fuere elegido/a o designado/a y finaliza con el trmino del mandato o el cese por cualquier otra causa. A los fines del usufructo de esta licencia, el/la docente deber acompaar con su solicitud las constancias que acrediten la causal invocada, certificada por la autoridad competente. h) A efectos del otorgamiento de esta licencia, se entender como cargo electivo o de representacin a aquel cargo resultante de una eleccin directa. Para el usufructo de esta licencia deber comunicarse fehacientemente al Ministerio de Educacin la designacin realizada conforme recaudos legales y asimismo, para los casos que corresponda, deber remitir la certificacin de autoridades emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y de la Seguridad Social de la Nacin o quien en el futuro lo reemplace. i) El/la docente deber acompaar los comprobantes que acrediten el otorgamiento de la misin asignada. j) Las solicitudes de licencia para atencin de asuntos particulares y las de limitaciones de esta licencia debern presentarse con no menos de siete (7) das corridos de anticipacin. Esta licencia se conceder por perodos no menores de treinta (30) das corridos y se conceder una sola vez por ciclo lectivo. La nica prrroga a que hace mencin este inciso podr concederse hasta un ao. Totalizado el plazo de licencia o producido el reintegro del/de la docente una vez cumplido el periodo solicitado o su limitacin, o despus de otorgada la prrroga, cualquiera sea el plazo solicitado, debern transcurrir cinco (5) aos para poder utilizar una nueva licencia para atencin de asuntos particulares. En ningn caso la licencia acordada por aplicacin de este inciso, ni su prrroga, podr finalizar o limitarse entre el 1 de octubre y el ltimo da de la Licencia Anual Ordinaria conforme lo establecido en el artculo 68 del Estatuto Docente. (Ordenanza N 40.593 - texto consolidado Ley N 6.347). No podr solicitarse licencia por otra causal mientras se est haciendo uso de sta. El usufructo de esta licencia no interrumpe la incompatibilidad horaria en la que se encuentre el/la docente, por lo cual, de as existir, corresponde proceder a la opcin de cargos correspondiente, conforme lo dispuesto en el Artculo 73 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593 - texto consolidado Ley N 6.347). k) Este beneficio ser acordado en plazos de hasta cinco (5) das hbiles por cada examen de las asignaturas en carreras de nivel terciario o universitario, postitulaciones, maestras y doctorados con reconocimiento oficial. Al trmino de cada licencia el/la docente deber presentar el comprobante respectivo extendido por autoridades del establecimiento educativo, en el que conste que ha rendido examen y la fecha en que lo hizo. Si al trmino de la licencia acordada, el docente no hubiera rendido el examen por postergacin de fecha o mesa examinadora, deber presentar un certificado extendido por la autoridad respectiva, en el que conste dicha circunstancia, quedando hasta entonces en suspenso la justificacin de las ausencias en que hubiera incurrido. Si no rindiera examen por causas que le son imputables, se anular la licencia y las ausencias sern injustificadas. l) Sin reglamentar. m) La concesin de esta licencia estar condicionada a que el matrimonio se realice conforme con las leyes argentinas o extranjeras reconocidas por nuestro pas. La fecha de casamiento debe quedar comprendida en el lapso de la licencia. Al reintegrarse el/la docente, presentar el comprobante respectivo. n) La concesin de esta licencia estar condicionada a que el matrimonio se realice conforme con las leyes argentinas o extranjeras reconocidas por nuestro pas. o) La licencia se conceder con percepcin de haberes cuando el/la docente no reciba emolumentos por su participacin en la actividad para la que se lo convoca. Se conceder sin percepcin de haberes cuando el docente reciba emolumentos por su participacin en la actividad para la que se lo convoca. La solicitud de licencia debe ser presentada, como mnimo, treinta (30) das corridos antes del inicio de la actividad a la que se lo convoca. Deber acompaarse junto a la solicitud, la convocatoria o invitacin expedida por la autoridad competente de la entidad organizadora, la que contendr: el perodo de la actividad, si el invitado percibir o no emolumentos por su participacin y las caractersticas de la participacin del docente en la actividad. La licencia se extender desde la fecha de iniciacin de la actividad hasta su finalizacin o desde un da antes del inicio de la misma y hasta un da despus de su culminacin, para el caso de que se trate de una actividad que se realice en el extranjero. La convocatoria o invitacin efectuada al docente deber serlo para su participacin en actividad relacionada con alguna de las designaciones docentes activas que desempee al momento de usufructuar la licencia, la cual podr concederse hasta un mximo de treinta (30) das corridos continuos o discontinuos por ao calendario, y ser fraccionada en no ms de dos perodos. Los organismos convocantes que correspondan al mbito privado debern encontrarse reconocidos por autoridad u organismo pblico de la Repblica Argentina. Respecto del acompaamiento de alumnos, corresponder la presente licencia para los casos en que quienes deban presentarse sean alumnos de establecimientos de gestin estatal dependientes del Ministerio de Educacin de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires. La licencia prevista ser otorgada con intervencin de la Gerencia Operativa de Recursos Humanos Docentes o la que en un futuro la reemplace. El otorgamiento de la licencia constituye una facultad discrecional de la Administracin, que se emitir mediante Resolucin Ministerial. p) Sin reglamentar. q) Esta licencia se acordar mediante la presentacin de la partida de nacimiento, libreta de casamiento con anotacin del nacido u otro documento oficial y podr iniciarse el da del nacimiento o al da siguiente, a opcin del interesado. En caso de adopcin, deber presentar certificacin expedida por autoridad competente que acredite la fecha de otorgamiento de la guarda a partir de la cual ser concedida la licencia. r) Podr iniciarse esta licencia el da del fallecimiento o el siguiente, y se le otorgar a la sola manifestacin del docente sobre la fecha del fallecimiento y parentesco, sin perjuicio de la presentacin del comprobante respectivo, al reintegrarse al servicio. s) Sin reglamentar. t) Dicha justificacin no podr ser utilizada en dos (2) das hbiles consecutivos en adyacencia de fin de semana y/o feriados. u) Sin reglamentar. v) Sin reglamentar. Franquicias w) La franquicia que otorga este inciso alcanzar a las docentes cuya jornada de trabajo sea como mnimo de cuatro (4) horas diarias de labor. Dicho beneficio podr gozarse cada cuatro (4) horas reloj diarias de labor, con un mximo de dos (2) beneficios diarios. A los efectos de la presente reglamentacin, el cmputo horario diario establecido comprende todos los cargos u horas ctedra que posea la docente en desempeo efectivo, ya sea en el mismo o en distintos establecimientos educativos. En caso de que la docente lactante reviste en ms de un establecimiento deber informar a cada uno de ellos en qu momento de su jornada laboral har uso de su derecho. x) Sin reglamentar. y) La presente licencia podr gozarse en forma continua o discontinua. Se suspende automticamente cuando la agente se presenta a trabajar y puede gozarse de manera posterior al uso de cualquier otra licencia prevista en la normativa vigente. Artculo 20.-Sustityese el texto del artculo 71 del Anexo I del Decreto N 611/86, reglamentario del artculo 70 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593, texto consolidado por la Ley N 6.347), por el siguiente: "Cuando esta licencia sea solicitada para desempearse fuera del mbito del Ministerio de Educacin del Gobierno de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, slo podr ser limitada cuando desaparezca la coincidencia de horas en forma definitiva y no como consecuencia de un cambio temporario durante los recesos escolares o cuando se produzca el cese definitivo en la tarea cuyo desempeo origin la licencia. Al momento de solicitarla, el docente deber adjuntar la certificacin pertinente expedida por la autoridad competente, que acredite la coincidencia de horarios aducida como causal, la tarea docente de mayor jerarqua escalafonaria o presupuestaria que transitoriamente pasa a desempear y que dicha funcin sea en la educacin oficial. Se entiende por "Educacin Oficial" exclusivamente la impartida en los Establecimientos Educativos de Gestin Estatal. El personal docente en cargos de base para acceder a cargos de ascenso jerrquico tendr derecho a solicitar el goce de esta licencia antes del inicio del ciclo lectivo, y una nica vez ms durante el resto del transcurso del perodo escolar. No se considerar utilizada la licencia conforme el presente prrafo si el docente se reintegra al cargo licenciado por la renuncia del docente al que suplanta. En caso de resultar necesario por falta de cobertura y/o situaciones excepcionales, la Subsecretara de Carrera Docente o la que en un futuro la reemplace, podr suspender por plazo determinado las previsiones del prrafo anterior. La licencia a que hace mencin este artculo ser otorgada previa intervencin de la Gerencia Operativa de Recursos Humanos Docentes o la que en un futuro la reemplace. Una vez que los docentes hayan cesado en el cargo de ascenso que dio origen a la licencia y oportunamente hayan tomado un cargo u horas que no impliquen mayor jerarqua escalafonaria o presupuestaria, en el horario del cargo licenciado, debern optar entre retornar al cargo licenciado o continuar en el asumido posteriormente, de acuerdo a lo establecido en el artculo 73 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593 - texto consolidado Ley N 6347), respecto a la incompatibilidad horaria". Artculo 21.- Sustityese el texto del artculo 78 del Anexo I del Decreto N 611/86, reglamentario del artculo 77 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593, texto consolidado por Ley N 6.347), por el siguiente: "Todo aspirante deber indicar al momento de la inscripcin al curso respectivo, el cargo u horas ctedra por el cual pretende ascender. El/la docente tendr derecho al relevo de funciones nicamente en aquellos cargos u horas que le generen incompatibilidad horaria con el horario del curso. El Ministerio de Educacin podr establecer los programas de los cursos -teniendo en cuenta la modalidad y rea de la Educacin- cuando lo considere adecuado para el mejor desarrollo de los mismos." Artculo 22.- Incorprese el artculo 87 al Anexo I del Decreto N 611/86, reglamentario del artculo 86 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593, texto consolidado por la Ley N 6.347), con el siguiente texto: "Para el ingreso a los cargos de las escuelas del Nivel Primario que tengan implementado el Programa de Intensificacin en un campo del conocimiento "Bilinge (Espaol-Ingls)", el Ministerio de Educacin podr establecer tramos de formacin". Artculo 23.- Sustityese el texto del artculo 113 del Anexo I del Decreto N 611/86, reglamentario del artculo 112 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593, texto consolidado por la Ley N 6.347), por el siguiente: "Para las escuelas de Educacin Media, los listados se confeccionarn de acuerdo a lo establecido en el apartado I, inciso a), del artculo 15 del Anexo I del Decreto N 611/86 reglamentario del artculos 14 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593, texto consolidado por la Ley N 6.347)". Artculo 24.- Incorprese el Artculo 116 bis al Anexo I del Decreto N 611/86, reglamentario del Artculo 116 bis, incorporado al Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593, texto consolidado por la Ley N 6.347) por el Artculo 28 de la Ley N 6.544, con el siguiente texto: "Para las escuelas de Educacin Tcnica, se confeccionar un listado nico por orden de mrito, segn las valoraciones que surjan de la aplicacin de lo normado en el artculo 17 del Anexo I del Decreto N 611/86 reglamentario del artculo 16 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593 - texto consolidado por la Ley N 6.347). Artculo 25.- Incorprese como clusulas transitorias al Anexo I del Decreto N 611/86 reglamentario del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593, texto consolidado por la Ley N 6.347) el siguiente texto: Clusulas transitorias: CLAUSULA PRIMERA: Autorzase de forma excepcional y hasta el ao 2023 al Ministerio de Educacin a incluir en los concursos de ascenso de los cargos de Maestro/a Especialista, Maestro/a Coordinador/a de Trayectorias Escolares y Preceptor/a Tutor/a de las reas correspondientes vacantes creadas con posterioridad al 31 de marzo del ao del concurso. CLAUSULA SEGUNDA: Autorizase al Ministerio de Educacin a adoptar en el primer concurso de ascenso para cargos de Preceptor Tutor medidas tendientes a garantizar la cobertura de cargos titulares por establecimiento educativo. CLAUSULA TERCERA: Establzcase que las condiciones introducidas en la reglamentacin de los artculos 66, 69 inciso "J" y 70 del Estatuto del Docente (Ordenanza 40.593 - texto consolidado Ley N 6.347) entrarn en vigencia a partir del perodo escolar ao 2023. CLAUSULA CUARTA: Establzcase que las previsiones de los puntos B.5 y C.II. C. de la reglamentacin del artculo 17 del Anexo I del Decreto N 611/86, reglamentario del artculo 16 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593 - texto consolidado Ley N 6.347) entrarn en vigencia a partir del periodo escolar 2023. CLAUSULA QUINTA.- Establzcase que la bonificacin de puntaje por permanencia prevista en el apartado G. BONIFICACIN POR PERMANENCIA del artculo 17 del

Anexo I del Decreto N 611/86, reglamentario del artculo 16 del Estatuto del Docente

(Ordenanza N 40.593 - texto consolidado Ley N 6.347) se aplicar para los listados que se confeccionen a los tres (3) aos desde el inicio del periodo escolar del ao 2022. CLAUSULA SEXTA Establzcase que los cursos de ascenso que sean aprobados durante el ao 2022 tendrn la vigencia establecida en el artculo 26 del Anexo I del Decreto N 611/86, reglamentario del artculo 26 del Estatuto del Docente (Ordenanza N 40.593 - texto consolidado Ley N 6.347) de la presente reglamentacin. CLAUSULA SEPTIMA.- Establezcase que aquel/aquella docente a titularizar que se encuentre en tareas pasivas, una vez que se otorgue su alta, deber iniciar el procedimiento correspondiente. CLAUSULA OCTAVA. -Establzcase que los/las docentes interinos/as con derecho a titularizacin, cuya situacin de revista excede el mximo de cargos y/u horas ctedra que se permite titularizar, segn lo prescripto en los artculos 18 y 19 de la Ordenanza N 40.593 (texto consolidado Ley N 6.347), documentarn fehacientemente ante la Direccin General Personal Docente y No Docente del Ministerio de Educacin su decisin personal e inalterable con respecto al/los cargo/s y/u hora/s que elige titularizar hasta alcanzar el lmite mximo permitido conforme la normativa vigente. CLAUSULA NOVENA.-: Establzcase que los docentes cuya situacin de revista excede el mximo de cargo/s y/u horas con derecho a titularizacin, debern optar cuales de los cargos y/u horas alcanzados por las previsiones de la Clusula Transitoria 6 de la Ley N 6.544 pasarn a revistar con carcter de titular y en cul/es lo harn con carcter de afectados. En caso que el docente para adecuar su situacin a lo prescripto en los Artculos 18 y 19 del Estatuto del Docente (Ordenanza 40.593 - texto consolidado Ley N 6.347), renuncie a cargo/s y/u horas titulares preexistentes a la Ley N 6.544, estos ltimos pasarn a revistar en calidad de interino conforme las previsiones del artculo 64 del Estatuto del Docente (Ordenanza 40.593 - texto consolidado Ley N 6.347) CLAUSULA DECIMA.- Establzcase que los cargo/s y/u horas interinos afectado/s no debern considerarse como vacantes por ningn motivo en resguardo de la estabilidad que asiste al docente que, revista en ellas, y no podrn formar parte de concursos, readmisiones de personal titular, traslados, y/o disponibilidad hasta que opere el cese del docente por cualquier causa. Artculo 26.- El presente Decreto es refrendado por la seora Ministra de Educacin, y por el seor Jefe de Gabinete de Ministros. Artculo 27.- Publquese en el Boletn Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y, para su conocimiento y dems efectos pase al Ministerio de Educacin. Cumplido, archvese. RODRGUEZ LARRETA - Acua - Miguel Relaciones Tipo de relacin Norma relacionada Detalle REGLAMENTA ORDENANZA 40593 1985 <p>Decreto 209/22 modifica Decreto 611/86, reglamentario de la Ordenanza 40593.</p> COMPLEMENTADA POR RESOLUCIN 6410 2022 MINISTERIO DE EDUCACION <p>Artculo 1 de la Resolucin 6410-MEDGC/22 establece cmo debern efectuar la opcinlos docentes interinos con derecho a ser confirmadosen carcter titular por aplicacin de la Ley 6544 reglamentada por el Decreto209/22, cuya situacin de revista excede el mximo de cargos y horas ctedra que sepermite titularizar.</p> MODIFICA DECRETO 611 1986 <p>Artculo 1 del Decreto N 209/22 sustituyeel texto del artculo 6 del Anexo I del Decreto N 611/86.</p><p>Artculo 2 sustituye el artculo 7.</p><p>Artculo 3 incorpora apartados II y VIIIal artculo 8.</p><p>Artculo 4 deroga el artculo 9.</p><p>Artculo 5 sustituye el artculo 10.</p><p>Artculo 6 sustituye el artculo 14.</p><p>Artculo 7 sustituye el artculo 15.</p><p>Artculo 8sustituye el artculo 17.</p><p>Artculo 9sustituye el artculo 19.</p><p>Artculo 10sustituye el artculo 24.</p><p>Artculo 11sustituye el artculo 26.</p><p>Artculo 12sustituye el artculo 28.</p><p>Artculo 13sustituye el artculo 30.</p><p>Artculo 14sustituye el artculo 35.</p><p>Artculo 15deroga el artculo 50.</p><p>Artculo 16sustituye el artculo 66.</p><p>Artculo 17sustituye el artculo 67.</p><p>Artculo 18sustituye el artculo 69.</p><p>Artculo 19sustituye el artculo 70.</p><p>Artculo 20 sustituye el artculo 71.</p><p>Artculo 21 sustituye el artculo 78.</p><p>Artculo 22 incorpora el artculo 87.</p><p>Artculo 23 sustituye el artculo 113.</p><p>Artculo 24 incorpora el artculo 116 bis.</p><p>Artculo 25incorpora clsulas transitorias PRIMERA a DCIMA.</p><p></p>