Provincia de Buenos Aires · Ley N° 6055

Ley 6055/1959 - TRANSFERENCIA DE ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS A LAS MUNICIPALIDADES.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 30/09/1959
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 6055 LEY 6055 Transferencia de establecimientos sanitarios a las Municipalidades. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo para transferir establecimientos sanitarios de su dependencia a las Municipalidades de la Provincia, que adhieran al régimen de la presente Ley. ARTÍCULO 2.- En las transferencias quedarán comprendidos los bienes inmuebles, muebles, útiles y créditos afectados al funcionamiento del establecimiento. ARTÍCULO 3.- El Poder Ejecutivo entregará a las Municipalidades en forma de subvención, la totalidad de las partidas que se fijan en los presupuestos para gastos de funcionamiento y del personal de dichos establecimientos. ARTÍCULO 4.- La subvención a que se refiere el artículo anterior, podrá ser reducida hasta su eliminación, cuando se establezcan por las autoridades municipales, regímenes tarifarios, tasas, contribuciones u otros ingresos por la atención que se preste en los establecimientos transferidos y será aumentada con relación al personal incluido en la transferencia, en caso de que se acuerden mejoras generales a los agentes del Estado Provincial. Si los gastos de mantenimiento de los servicios aumentaran por razones justificadas o de fuerza mayor, el Poder Ejecutivo arbitrará los medios para ampliar las partidas correspondientes. ARTÍCULO 5.- Las Municipalidades deberán mantener el régimen de Carrera Médico-Hospitalaria establecido por el Decreto-Ley 3625, de 1956, con respecto al personal profesional y el del Estatuto para el Personal de la Administración Pública, para el personal auxiliar que reviste a la fecha de la transferencia. ARTÍCULO 6.- El Poder Ejecutivo celebrará convenios de transferencias con las condiciones fijadas en esta Ley y las que, complementariamente, se establezcan en la reglamentación, los que mantendrán su plena vigencia mientras se cumplan las estipulaciones. ARTÍCULO 7.- Para posibilitar las transferencias a que se refiere esta Ley, autorízase al Poder Ejecutivo a reducir los créditos de los incisos 1º y 2º, del Anexo VI, Ministerio de Salud Pública, en el ítem pertinente y transferirlos al Anexo XI “Subsidios, Subvenciones y Contribuciones del Estado”, creándose al efecto las partidas pertinentes. ARTÍCULO 8.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el término de noventa días (90) días. ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.