Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5757

Ley 5757/1954 - (DEROGADA POR DEC-LEY 40/55) EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DE ABOGADO Y PROCURADOR. DEROGASE LA LEY 5177 (T.O.) Y TODA OTRA QUE SE OPONGA A LA PRESENTE.

Derogada verificadaPublicación B.O.: 16/07/1954
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

. . 4 . — 38 — . o LEY UNO 5.7570, Ejerctcio de las profesiones : de Abogado y Procurador El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires, sancio- nan con fuerza de — : , O LEY: o : LIBRO PRIMERO

TITULO I .

: DE LOS ABOGADOS . |

CAPITULO I .

. De la función de abogados. Su naturaleza y condiciones para su ejercicio Art, 19 La profesión de abogado es una función social al servicio delopue- . blo, del Derecho y de la Justicia y su : ejercicio es función pública en la ex- tensión que esta ley le confiere, y Art, 29 En el ejercicio judicial de su : profesión, el abogado será asimilado a . ! un magistrado en cuanto al respeto que . le es debido. - . . Art, 30 Para ejercer la profesión de abogado ante. los tribunales y jueces de la Provincia, se requiere: vee 1. Poseer titulo de abogado expedido por autoridad competente. 2. Constituir domicilio legal en el territorio de la Provincia. He Boe — 39 — Ed 3.. Tener: despacho: en el mismo te- E rritorio. : : , 4. Acreditar’ buena conducta. o 5. Prestar juramento. . o : ] 6. Estar inscripto: en la matrícula, : : 7. Pertenecer al Colegio de Aboga- , dos que corresponda al Departa- . mento Judicial en que tenga su . domicilio, . : . Art. 49 No podrán ejercer la profe- sión de abogado: Ñ 1. Los condenados a cualquier pena por delito doloso contra la pro- . piedad o contra la administración o la fe pública, y, en general, : todos aquellos condenados a pena _ de inhabilitación profesional, Sa- tisfecha la pena serán rehabilita- dos a su requerimiento ante la autoridad competente que la pre- : sente ley crea. : : 2. Los fallidos y concursados civil- - - mente hasta su rehabilitación. 8. Los excluídos de la profesión de abogado por sanción disciplinaria. 4. Aquellos a los que se les hubiera retirado la ciudadanía... ' Art. 50 No podrán ejercer la profe: . , sión de abogado por incompatibilidad: 1. El Gobernador, el Vicegobernador, . Ñ . los ministros del Poder Ejecutivo . y subsecretarios, el Fiscal de Es- . . tado, el Asesor y Subasesor de . Gobierno, el Jefe y Subjefe de o, Policía. o . Lo | - — 40 — : + '2. Los. magistrados, fúncionarios y ' i empleados judiciales. os : 3. Las autoridades, funcionarios y | . todo personal perteneciente a la | | _. Policia, en materia criminal. | 4. Log abogados que a la vez tengan F otra profesión o especialidad, no 1 podrán actuar en un mismo juicio - . i como tales y como peritos u otros | : auxiliares de la justicia. ' | 5. Los funcionarios administrativos tl en los casos expresos en que las i leyes o reglamentos lo prohiban. | 6. Los abogados en ejercicio de la bo función notarial. po 7. Los legisladores, en causas contra i. . la Nación, la Provincia o un mu- ¡ nicipio y en la defensa de intere- hi ; ses privados:ante la Administra- | ción Pública, en que particulares H : tengan intereses encontrados con | ~ el Estado. : Art. 6% Los alogados afectados por las incompatibilidades del artículo an- | : terior podrán litigar en causa propia o IN de su cónyuge, padres, hijos, hermanos I | y parientes afines hasta segundo grado 7 inclusive, pudiendo devengar honorarios, lj con arreglo a las leyes cuando hubiese | condenacién en costas de la parte con- : | traria.- : . | | . CAPITULO IZ Y | i "De la inscripción en la matrícula i : - Art. 79 A partir de la sanción de la | . presente ley, el abogado que no esté ir matriculado y quiera ejercer la profe- . sión, deberá presentar su pedido' de . inscripción en, la matrícula ante el Juzgado Forense creado por esta ley. . . Art, 80 El interesado acompañará a su solicitud la documentación que acre-. : dite el cumplimiento de los extremos . requeridos en el artículo tercero, irici- . sos 1 al 4 inclusive, declarando bajo juramento no hallarse comprendido en : ninguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad enumeradas en los artículos 49 y 5% - Art. 99 El Juez Forense examinará a. la documentación presentada por el pe- ticionante y si estuviera ajustada a lo dispuesto en el artículo anterior, proce- derá a tomar juramento al interesado, conforme a la siguiente fórmula: <Juro cumplir mis deberes profesiona- - les con lealtad, honor y diligencia, para. los fines de la justicia, para bien del pueblo y para los intereses superiores ‘ de la Nación y de la Provincia, obser- vando la Constitución y las leyes de la Nación y de la Provincia». o Este juramento deberá adecuarse a : las creencias religiosas del que lo preste. Art. 10. Cumplido el acto del jura- mento, se procederá. a la inscripción correspondiente en la matrícula de . abogados en ejercicio, debiendo el Juez Forense comunicar dicha inscripción a todos los tribunales de la Provincia y . : otorgará al interesado la credencial que acredite: su carácter de profesional con -el número de inscripción y su identidad . personal, - . — 42 — : . Art. 11, La inscripción en la matrí- : cula será denegada cuando el abogado solicitante estuviere afectado por al- ‘guna de las causales de inhabilidad que se señalan en la presente ley. : Art. 12. La decisión denegatoria será apelable dentro de los cinco días de notificada ante el Tribunal Forense, el que resolverá la cuestión. . . Art, 13. El abogado cuya inseripción _fuera rechazada, podrá presentar nue- . : va solicitud, siempre que pruebe la des- . aparicién de las caysales que fundaron la denegatoria. Para toda otra presen: _ tación posterior en igual sentido, debe- . rá el peticionante efectuar el depósito previo de $-500 %, que perderá en caso . de serle nuevamente denegada la co- , rrespondiente inscripción. Estos fondos serán destinados a. la Caja de Previ- 1 . sión Social. te . _ Art. 14, Corresponderá al Juez Fo- tense atender, conservar y depurar la Ñ matrícula de abogado. CAPITULO. III. Ñ o Del registro de matrículas Art. 15, El Juzgado Forense proce- derá a la clasificación de los inscriptos . en la matrícula, en la siguiente forma: . 1. Abogados «con domicilio real y permanente en el Departamento Judicial, en actividad de ejercicio. . 2. Abogados en actividad de: ejerci- cio, pero con domicilig real fuera —424— ' del Departamento o de la Pro- vincia. : 3. Abogados en funciones o empleos . incompatibles con la abogacía, . 4. Abogados en pasividad por aban- : dono de ejercicio. y OS . 5. Abogados excluídos: del ejercicio 5 _ de la profesión, con mención ex- : presa de la causal. 6. Abogados fallecidos. . : Art. 16. De cada abogado se llevará un legajo especial, donde se anotarán ” “sus circunstancias personales, títulos . profesionales, empleo o función que Ñ . : desempeña, domicilio y sus traslados; 7 . todo cambio que pueda provocar una ok alteración en la lista pertinente de la : matrícula, así como las sanciones im- . puestas y méritos acreditados en’ el - ejercicio de su actividad. - . Art. 17. Es obligación de los secre- . : tarios de tribunales superiores y juz- gados, conservar siempre: visible en sus respectivas oficinas, una nómina de los * abogados inscriptos en el Departamen- to. Las listas estarán depuradas. y ac- tualizadas antes de 'realizar cada sorteo : : o designación de oficio, de acuerdo a las comunicaciones del Juzgado Forense, bajo pena de nulidad del sorteo o de- , signación, - — 44 —

TITULO II .

: DEL EJERCICIO DE LA ABOGACIA . CAPITULO I 7 Art. 18. El ejercicio de la función de _ abogado comprende: 1. La defensa de los intereses de los . particulares ante los tribunales Judiciales y administrativos espe- ciales y organismos administra- . tivos del Estado provincial. 2. La representación de los particu- lares que les hayan encomendado . oo la defensá en. Juicio de sus in- tereses. Esta función de represen- tación queda reservada exclusiva- mente a aquellas causas en que el abogado actúe a la vez como apoderado y patrocinante. En nin- | gún caso se admitirá la actuación de un abogado como apoderado, haciéndose patrocinar por otro . abogado, salvo el caso de que hu- biere optado por el ejercicio ex- . ¿clusivo de la función de procura- ~ dor, inscribiéndose en la matrícula respectiva y haber cancelado su inscripción de la de abogado, si se hallare inscripto en ella; ex- ceptúase de esta disposición a los abogados que ejerzan represen- tación legal del fisco nacional, provincial, municipalidades, insti- tuciones autárquicas y bancos ofi- : ciales, y para ese solo efecto. Todo . abogado podrá optar por el ejer- . cicio exclusivo de la función pro- curatoria, previa inscripción en ' * . la matrícula de procuradores y, . . en su caso, cancelación ce la de : abogado. i i 3. El asesoramiento y consejo legal 1 : en las cuestiones que los particu- . “lares les sometan, evacuando las o. consultas verbalmente o por es- erito, © . : 4. El estudio y la concreción de las bases legales para la realización Ñ de todo acto jurídico que le en- comienden los particulares. :

CAPITULO II :

Derechos de los: abogados : ‘Art. 19. Sin perjuicio de los derechos * . ¡ que se les otorguen en otras disposicio- po oa nes de la presente ley, es facultad de : los abogados en ejercicio de su función, -recabar directamente de las oficinas . públicas y Bancos oficiales o particu- a lares, informes y antecedentes y soli- citar certificados sobre hechos concre- tos atinentes a las causas en que in- . tervengan. Estos pedidos deberan ser evacuados por las oficinas y entidades aludidas dentro del término de quince . dias. En las solicitudes el abogado ha- rá constar su nombre, domiciiio, cará- tula del juicio, juzgado y secretaria de : actuación. Las contestaciones serán en- tregadas personalmente al abogado o = 46 bien remitidas a su domicilio cuando éste lo solicite; no haciendo manifes- tación alguna serán remitidas al juz- . gado de la causa. Art. 20, Es asimismo facultad de los abogados en ejercicio de su función, tener libre acceso personal a todos los . archivos y demás dependencias admi- . nistrativas en las que existan ficheros . de antecedentes, exceptuándose única- / mente aquellos archivos, registros o dependencias cuyas constancias se de- claren reservadas por disposición expre- sa de la ley o reglamentaciones respec- . tivas. En este Ultimo caso, el informe . deberá el abogado: requerirlo judicial- mente: por intermedio del juez de la Causa. h . CAPITULO 111 . | cn . Obligacién de los abogados i Art. 21. Son obligaciones del abo- . gado: 1. En función de asesoramiento tie- ne el deber de hacer conocer a los 7 consultantes su posicién juridica, " dentro del planteo de los hechos q que se le expongan y documen- ./ | tación que se le exhiba, debiendo obligatoriamente tratar de di- H suadirlos en todo intento de ac- ción judicial que sea a su juicio | notoriamente improcedente. i 2. En lo posible, antes de iniciar ac- ción judicial, agotará los medios . & su. alcance para llevar a sw : cliente a una solución conciliato- . ria de los intereses del mismo . con los opuestos por la contra- . parte. 3. Está asimismo obligado a proce- : der con «diligencia en la gestión de los intereses de sus represen- : tados durante la marcha del pro- : ceso, siendo responsable de los per- . o juicios que cause a sus mandantes . por su negligencia. De esta res- — : - ponsabilidad queda exento. cuando : la representación se halle a cargo de procurador de la: matrícula, quien la asumirá, | 4, Cumplir con las cargas inheren- tes a sus funciones que le impon- gan las leyes. B. Hacer las comunicaciones al Juez Forense sobre las circunstancias sobrevinientes a que se refiere el _ artículo 6%, . . . 6. Comunicar inmediatamente al abo- o gado o procurador que haya inter- : venido anteriormente en el juicio en que patrocine, defienda o re- presente. : 7. Guardar el secreto profesional S respecto de los hechos que ha conocido eon motivo del asunto . que se le hubiere encomendado a o consultado, con las salvedades . _ establecidas por la ley. . ~ Ñ . vf — de . .

CAPITULO IV

Prohibiciones Art. 22. Al abogado le está prohibido: __ ] 1. Aceptar la defensa de una parte si ya hubiera asesorado a la otra. 2. Patrocinar o representar a par- tes contrarias los abogados y/o procuradores asociados entre si. 8. Tener actuación en un pleito en el:que con anterioridad hubiera intervenido como juez o funciona- rio judicial, . 4. Procurarse clientela por medios . incompatibles con la dignidad pro- fesional. 5. Publicar avisos que puedan indu- cir a engaño a los clientes u ofre- cer servicios violatorios de las le- yes en vigencia. : 6. Ceiebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados o procuradcres. 7. Retardar innecesariamente el ¡pa- : trocinio, defensa y, en su caso, el ._ trámite de asuntos a.'su cargo. 8. Hacer abandono en perjuicio de terceros, del ejercicio de la profe- sión, sin causa justificada, . 9. Sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un litigante, cuando ello pro- . voque la separación del júez de la ' causa por algún motivo legal. 10. Trasladar su domicilio sin previo . aviso. 11. Observar una conducta lesiva del honor, dignidad, decoro, inheren- te a su función. i 12. En general todo acto u omisión . .. que importe violación de las dis- ' posiciones expresas de la presente : ley. > A CAPITULO Y E ps : De las sanciones disciplinarias o : y su modo de aplicación . 7 Art. 23, Los abogados que incurran : « en infracciones a las disposiciones ex- presas de la presente ley, se harán pa- sibles de las siguientes sanciones: : 1. Apercibimiento. 2. Amonestación por escrito. . : 3. Multa hasta pesos 1.000 moneda nacional. : 4. Suspensión hasta de 6 meses en . el ejercicio de la abogacía. o 5. Exclusión de la matrícula. . Art. 24, A los fines de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo anterior, el Juez Forense analizará pro- lijamente el hecho y las circunstancias, la, persona, sus condiciones y su con- ducta anterior y la reiteración o inter- vención en otros hechos. En todo caso la sanción establecida en el inciso 5 del artículo anterior, só- lo podrá ser aplicada: . . 1. Cuando el abogado cometa delito previsto en el artículo 49, inci- so 1, : Lobe , od 4 i D,-4 — 60 — 2. En el caso de pérdida de la ciuda- dania. 3. Cuando: por faltas .reiteradas el : abogado hubiese sido sancionado con sucesivas suspensiones supe- riores a un año, siempre que tales suspensiones se hayan aplicado en los últimos 5 años anteriores ~ al momento del juzgamiento.

TITULO IT : :

; DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DEPARTAMENTALES |

CAPITULO Y 1

Competencia - Personería Art. 25, En cada departamento judi- cial funcionará un Colegio de Abogados para los objetos de interés general que : se especifican en la presente ley. Art. 26. Cada Colegio tendrá su asien- to en el lugar donde funcionan los Tri- bunales del Departamento Judicial a . que corresponda y se designarán por el nombre de dicho departamento, siendo — sus miembros los abogados de la ma- trícula que ejerzan la profesión en. ju- risdicción del mismo departamento. Art. 27. Los abogados que ejerzan la profesión en más de un Departamento Judicial, sólo podrán ser miembros del Colegio que corresponda a su domicilio real o en su defecto al del lugar donde tenga su despacho. Si tuviere más de . un despacho abierto deberá. optar. - : — uw Art. 28. Los colegios de abogados de “la Provincia funcionarán con el carácter, derechos y obligaciones de las personas Ñ jurídicas." : . . CAPITULO 11 Funciones, atribuciones y deberes. de los colegios . Art. 29. Los colegios de abogados de- : partamentales tienen por objeto y atri- . buciones: : . 7 1. La asistencia jurídica de los po- . . bres; : 2. La fundación y sostenimiento de . una biblioteca pública de preferen- : te carácter jurídico. 3. Realizar - estudios, informes, pro- yectos- y demás trabajos que se refieran a la abogacía, a Ja cien- cia del derecho, a la investigación . de instituciones jurídicas y sociales. . o y a la legislación en general. . 4, Promover o participar en congre- sos o conferencias, por medio de delegados, a los fines del inciso an- terior. 5. Instituir becas y premios de estí- * mulo a sus miembros, por la espe- cialización en estudios jurídicos que los haga acreedores a los mis- . : mes, debiendo concurrir los dos ter- : cios de votos de los miembros que : componen el Consejo Directivo. : 6. Velar por el decoro de los abogados y afianzar la armonía entre éstos: 7. Administrar el derecho o. cuota anual que se crea para el sosteni- — 52 — miento de los colegios y que abo- narán todos los abogados que ejer- zan la profesión. * . : i 8. Adquirir y administrar bienes, los que sólo podrán: destinarse al cum- , plimiento de. los fines de la ins- oe titución, : 9. Aceptar donaciones y legados. : 10. Fijar el presupuesto anua! de in- gresos y gastos, de cuya aplica- ción se rendirá cuenta ante la asamblea. 11. Contestar las consultas que se le sometan. Art, 30, Cuando un Colegio de Aboga- : dos Departamental intervenga en cues- . tiones notoriamente ajenas a las especí- ficas de-la profesión de abogado, será intervenido por el Poder Ejecutivo, a los : efectos de su reorganización. Art. 31, Sin perjuicio de lo dispuesto . en este capítulo, los abogados podrán elercer libremente el derecho de asocia- ción con fines útiles.

CAPITULO 111

De la defensa de los pobres Art, 32, Cada Colegio Departamental establecerá un consultorio gratuito para pobres y organizará la asistencia jurí- dica a log mismos, de acuerdo a la re- : glamentacién de esta ley. Art. 33, En el consultorio de pobres, así como en la asistencia de éstos ante' los Tribunales, deberá admitirse como — 05 — . practicantes a los. estudiantes de deré- . cho que lo soliciten, en el número, modo . . y condiciones que establecerá el decreto reglamentario de la presente ley. - : "CAPITULO IV - Autoridades del Colegio Departamental : -: Art. 34. Son órganos directivos de la “institución: a) La Asamblea; b) Con- : sejo Directivo, El Consejo Directivo se- rá -elegido por la asamblea y.sus miem- , bros durarán cuatro años, renovándose por mitades cada bienio, Art. 35. Se declara carga pública las funciones de miembros del Consejo Di- rectivo, Podrán excusarse los mayores de sesenta años de edad y los que hayan . desempeñado en el período inmediato an- _terior alguno de dichos cargos. Art. 386. No son elegibles ni pueden ser electores, en ningún caso, los aboga- dos inscriptos en la matrícula que adeu- . . den la cuota anual, El voto es obligatorio, El que sin cau- sa comprobada no emitiere su voto, su- frirá una multa, que aplicará el Consejo Directivo, de cincuenta pesos moneda . nacional que quedará en beneficio de la Caja de Previsión Social. Art. 37. Los abogados que no tengán domicilio real enla ciudad asiento del : Colegio, podrán votar por carta suscripta . por el elector y dirigida al Consejo Di- . rectivo, en sobre cerrado que enviará dentro de otro, juntamente con una tar- jeta para probar la emisión del voto, : , — 54 — . mot CAPITULO Y Co _ De las asambleas - : Art, 38. Cada año, en la fecha y forma que establezca la reglamentación, se Yeunirá la asamblea para considerar los dsuntos de competencia del Colegio, lo’ . relativo al bienestar de la profesión en general y fijar la cuota anual. Jil año que corresponda renovar auto- ‘ ridades se incluirá en el orden del dia la correspondiente convocatoria. Art. 39. Podrá también citarse a asam- blea extraordinaria cuando lo solicite por escrito un quinto de los miembros del Colegio, por lo menos, o por resolu- ción del Consejo Directivo con los mis- mos objetos señalados en el artículo an- terior, En el caso que los miembros del 'Có-* legio excedan de doscientos cincuenta. bastará con la firma de cincuenta sccics. Art, 40. La asamblea funcionará cen la presencia de más de la mitad de los inscriptos. Si a la primera citación no concurriese suficiente número, se rea: lizará la asamblea una hora después de : . la fijada, con los inscriptos presentes, Las citaciones se harán personalmente y mediante publicaciones en dos diarios locales durante tres días consecutivos. . CAPITULO VI Consejo Directivo Art. 41. El Consejo Directivo se com- pondrá de doce miembros titulares, de- biéndose fijar la forma de la distribu-, . — 55 — ción de los cargos, en la reglamentación. , Para ser miembro del Consejo se re- quiere un mínimo de tres años de ejer- cicio profesional en el respectivo Depar- tamento, y tener domicilio real en el mismo, : ” : Art, 42, Al Consejo Directivo corres- ponde: 1. Convocar las asambleas y redactar ‘ el Orden del: Dia. . : 2. Defender los derechos e -intereses profesionales legitimos, el honor . . y la dignidad de los abogados, ve- lando por el decoro e independen- cia de la profesión. : 3. Cuidar que nadie ejerza ilegalmen- . te la abogacía y denunciar a quien . . lo haga. 4. Hacer conocer a los tribunales su» periores las irregularidades y de- . : ficiencias que notare en el funcio- . namiento de la administración de . : justicia, ~ 5. Administrar los bienes del Colegio, fijar el presupuesto anual y fo- mentar su biblioteca pública. 6. Cumplir y hacer cumplir las reso- luciones de la asamblea, TT Nombrar y remover a sus emplea» - , os, Art, 43. El Presidente del Conseje Directivo, o su reemplazante legal, pre- : sidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la Institución con sus similares y con los poderes públicos, : ejecutará todo crédito por cuota o mul- . — 56 — ta, notificará las resoluciones y cum- plirá y hará cumplir las decisiones del Colegio Departamental. . Art. 44, El Consejo Directivo delibe- rará válidamente con la mitad más uno de sus miembros, tomando resaluciones . a mayoría de votos, El Presidente stle - tendrá voto en caso de empate. ‘

CAPITULO VII _

- De la cuota anual Art, 45. Fíjase como mínimo, en pesos doscientos moneda nacional ($ 200 %) . anual e indivisible que deberá abonar . cada abogado inscripto en la matrícula. . Art. 46, La cuota a que se refiere el artículo precedente, será exigible desde el 19 de enero al 31 de marzo de cada. ejercicio para los asociados en actividad. Para los que se incorporen, a partir de ~~ : la oportunidad en que lo hagan. En am- * bas situaciones, luego de transcurridos un mes, el asociado deudor pagará el duplo de la cuota establecida y su co- bro compulsivo se realizará aplicándose las disposiciones de la ley de apremio. . Será título ejecutivo la planilla de liqui- dación suscripta por el Presidente y ‘Vesorero del Colegio. : Art, 47, El Colegio de Abogados De- . _ partamental percibirá el importe de la : . cuota a que se refiere el artículo 45. Los miembros del Consejo Directivo son responsables solidariamente de la inversión de los fondos cuya adminis- . tración se les confía, Ñ LIBRO SEGUNDO |

TITULO I . :

DE LOS PROCURADORES

CAPITULO *I

: - De la función procuratoria, su naturaleza to ._. | ¥ condiciones para el ejercicio . j Art. 48. La procuración es una fun- . ción social auxiliar de la Justicia en be- neficio de la dinámica y orden procesa- Z les, así como del interés privado-de las ~ partes en proceso, Su ejercicio es una _ función pública en la extensión que esta . ley le confiere, : Art, 49. El ejercicio de la función ' procuratoria queda reservado por esta . ley para aquellos profesionales con ti- tulo habilitante que hagan profesión ex- clusiva de esa función, con las excepcio- : nes que esta ley establece. Art. 50, Para ejercer la función pro- _curatoria ante los jueces y tribunales de la Provincia, se requiere: 1. Poseer título de abogado, escriba- no, notario o procurador expedido Ñ por autoridad competente. . 2. Constituir domicilio legal en el te- rritorio de la Provincia, 3. Acreditar buena conducta. o 4. Prestar juramento. : 5. Estar inscripto en la matrícula de procuradores. ; ; . . a 7 . . . , (58 — 6. Pertenecer al Colegio de Procura- dores creado por esta ley que co- . rresponda al Departamento de su domicilio, . . Art. 51. No podrán ejercer la fun- ción procuratoria: 1. Los condenados a cualquier*pena ~ por delito doloso contra la -propie- dad, contra la administración o la Ze pública y, en general, todos aquellos condenados a pena de inhabilitación. Satisfecha la pena, serán rehabilitados a su requeri- ' miento ante la autoridad compe- > tente que la presente ley crea. 2. Los fallidos y concursados civil- mente hasta su rehabilitación. 3. Los excluídos de la función pro- ; curatoria por sanción disciplinaria. . 4. Aquellos a quienes se hubiere re- | tirado la ciudadanía, : . Art. 52, No podrán ejercer la función procuratoria por. incompatibilidad : 1. Los funcionarios designados en el

Titulo I, Capitulo I, artículo 59, :

incisos 1, 2, 3 y 5 de esta ley. 2. Los procuradores de la matricula : que a la vez tengan otra profesión o especialidad, no podrán actuar en el mismo juicio como peritos u . otros. auxiliares de la justicia. . 3. Los abogados y escribanos en ejer- _ cicio de la función notarial. 4. Los inscriptos en la matrícula de abogados salvo en las causas que. patrocinen. . > Art. 53. Los profesionales con título habilitante para el ejercicio de la fun- ción procuratoria, pero que se hallen afectados por las incompatibilidades pre- vistas -en los incisos 1 al 4 del artícu- : lo 52, podrán presentarse en juicio para litigar por su derecho o en repre- . sentación de su cónyuge, padres, hijos, . hermanos y parientes. afines hasta se- gundo grado inclusive, pudiendo deven- _- gar honorarios con arreglo a las leyes : : cuando hubiese condenación en costas de : . ‘la parte contraria, . . CAPITULO II . 7 ' De la inscripción en la matrícula , . Art. 54, El profesional que reuniendo . los requisitos establecidos en el artícu- 7 lo 50 desee inscribirse en la matricula de procuradores, deberá cumplir en cuan- | -to le sea aplicable, lo dispuesto en el -

Título I; Capítulo II, artículos 72 al 10

. de esta ley. La base del juramento será la del cumplimiento fiel y diligente de los mandatos que se le confieran y la . observancia de la Constitución y leyes : de la Nación. De cada procurador se llevará un legajo que contendrá los da- tos especificados en el artículo 16.

CAPITULO III

Del ejercicio de la procuración * Art. 55. El ejercicio de la profesión . - de procurador, comprende: — 1. Representar en juicio, proceso. 0 . fuera de él, valiéndose de patroci- . , a . :—6d6—-— . : nio de abogados de la matrícula en los casos que esta ley lo. exija y sin dicho requisito cuando así lo : ° admita esta ley. » : 2. Tener a su cargo y bajo su in- mediata responsabilidad la debida . marcha del proceso en el interés de su mandante. 3. Activar el procedimiento, acusar rebeldías, vigilar los términos pro- cesales, presentar todos los es- critos de mero trámite, suscri- biéndolos con su sola firma, 4. Interponer los recursos legales ' . oportunamente, contra toda senten- cia definitiva contraria a las pre- : : . tensiones de su instituyente y con- tra la regulación de honorarios que le corresponda abonar al mis- o mo, salvo el caso que éste le diere . por escrito instrucciones en con- trario o no le proveyese los fon- > dos necesarios para el depósito cuándo él fuere menester. . 5. Ejercer la representación hasta que hayan cesado legalmente en : sus cargos de acuerdo con las le- , yes procesales. ' 6. Ejorcitan, los derechos: previstos : en los.art' yi 19 y 20 de esta ley. o ULO IV . . Obligaciones de los procuradores Art. 56. Son obligaciones del procu- . rador: 1. Proceder con diligencia. en la ges- tión de los intereses de sus repre- sentados durante la marcha del proceso, siendo responsable de los perjuicios que causare por negli- : gencia. 2. Cumplir con las cargas inherentes a sus funciones que le impongan las leyes. o 3. Hacer las comunicaciones al juez forense sobre las circunstancias sobrevinientes a que se refiere. el artículo 54, _ 4. Comunicar inmediatamente al abo- gado o procurador que haya inter- : venido anteriormente en un juicio . en que patrocine, defienda o repre- : sente. . , CAPITULO Y 4 Prohibiciones . : Art. 57. Al procurador le está prohi- . bido: : Ñ 1. Aceptar mandato de una parte cuando ya hubiere representado a la otra. . _ 2. Representar a partes contrarias, : procuradores y/o abogados asocia- . dos entre sí. 3. Procurarse clientela por medics , incompatibles con su condición y ” : dignidad profesional. 4. Publicar avisos que puedan indu- cir a engaño a los particulares u . : ofrecer cosas violatorias de las leyes. . — 62— - 5. Celebrar contratos: de. sociedad profesional con personas que no sean abogados o procuradores. 6. Retardar innecesariamente el trá- . mite de los asuntos a su cargo. 7. Violar el régimen de incompatibi- lidad establecido por ley. 8. Hacer abandono sin causa justi- ‘ ficada en perjuicio de terceros : del ejercicio de la profesión y trasladar su domicilio sin previo : aviso. 9. Observar conducta lesiva del ho- nor, dignidad y decoro inherentes a su función. : - 10. En general todo acto u omisión - que importe violación de las dis. posiciones expresas de esta ley

CAPITULO VI .

De las sanciones disciplinarias _— > y su modo de aplicación Art. 58. Es de aplicación a los pro- © : curadores de-la matrícula todo lo dis- puesto respecto a sanciones y forma de : aplicación en el Título II, Capítulo V, artículos 23 y 24, para los abogados. .

TITULO II

DE LOS COLEGIOS DE PROCURADORES? - . CAPITULO 1 . 27 Competencia - Personería _Art, 59. En cada Departamento Ju- dicial funcionará un Colegio de Procu- / radores Departamental para las finali- dades de interés general determinadas en esta ley. Art. 60. Lo dispuesto sobre «Colegios de Abogados» se aplicará en lo pertinen= ' te a los Colegios de Procuradores, a excepción de la cuota anual indivisible . que se fija, como minimo, en la suma de ciento veinte pesos moneda nacional a ($ 120 %). Cuando el número de ins- ériptos en un colegio sea inferior a veinte, el Consejo Directivo del mismo será de 6 miembros. Art. 61. Tendrán por objeto y atri- buicfones: : 1. Vigilar la correcta actuación de los procuradores llamados por la ‘ ley a desempeñar la representa- : ción de los declarados pobres. 2. Administrar el derecho o cuota anual que se crea para el soste- : nimiento de los colegios y que abo- : ‘ narán todos los procuradores que . ejerciten su profesión en los tri- — bunales provinciales, 3. Adquirir y administrar bienes, los que sólo podrán. ser destinados al cumplimiento de los fines de la . institución. 4. Aceptar donaciones y legados. 5. Fijar el presupuesto de ingreso y gastos para el año, en la fecha cm BA : . que determinará la reglamentación, . de cuya aplicación se rendirá cuen- ta ante la asamblea ordinaria del . año. siguiente. , 6. Contestar .las consultas que se so- - ‘| metan a gu consideración. Ñ Disposiciones generales de los libros primero y segundo , . Art. 62. El abogado o procurador que . ejerciere su profesión sin estar inscrip- _ . to en la matrícula será sancionado por , . ese solo hecho, con multa de quinientos . a tres mil pesos. . Art. 63. Los jueces y tribunales de la Provincia comunicarán al juez forense . las siguientes resoluciones: | 1. Declaraciones de incapacidad, au- | . tos de prisión, sentencias y decla- * . Yaciones de falencia que afecten a abogados o procuradores. * : : 2. Las infraeciones comprobadas en los expedientes, cometidas por pro- - fesionales matriculados. . : Ñ 3. Las suspensiones, apercibimientos 7 y multas decretadas contra los mismos. . De todo ello en el juzgado forense ‘se tomará debida nota en la matrícula 7 y legajo personal correspondiente. . a 65 = . LIBRO TERCERO A . A CAPITULO 1 ‘ . De los órganos de disciplina y contralor de las profesiones de abogado y procurador Art, 64. El juzgamiento de las accio- neg y omisiones de los abogados y . procuradores en ejercicio, que dan lu- . gar a las sanciones previstas en la presente ley y la fiscalización de dichas profesiones estará a cargo: 1. De un juzgado forense con asien- . to en el Departamento Judicial : : de.la capital de la Provincia. 2. De un tribunal forense. o. Art, 65, El juzgado forense estará ~ a cargo de un juez asistido por un secretario y los empleados que deter- * . mine la Ley de Presupuesto. . . Art. 66. El tribunal forense estará Ñ +. compuesto por el Ministro del Poder : Ejecutivo de la Provincia que tenga a : su cargo las relaciones con el Poder - Judicial, como. Presidente; por el Pre- sidente de la Cámara Civil en turno : i del Departamento de la Capital; por un juez de cada fuero del mismo De- partamento de la Capital; con. excep- ción del de Menores; por un represen- 7. tante del Ministerio Público y cuatro o abogados de la matrícula. Estos cuatro : últimos serán sustituídos por cuatro procuradores de la matrícula en el caso de ser un procurador el ‘profesional’ . : o D.-b ob cuya conducta debe juzgarse. Tanto . - los abogados como los procuradores que deban integrar el -Tribunal Fo- . rense, serán tomados por sorteo dela . lista que se forme con profesionales de las matrículas respectivas y que tengan como mínimo diez años de ejer- cicio de su profesión, ~ : Actuará como secretario del tribu- nal un secretario de la Cámara de Ape- . laciones en lo: Civil y Comercial que . no se encuentre en turno. Art. 67. Para ser juez forense se re- : . quieren las mismas calidádes exigidas” - : por la: Constitución de la Provincia para ser juez letrado. . : . Art. 68. El juez forense será desig- nado y removido en la misma forma que los jueces de Primera Instancia a + . los que quedará equiparado, debiendo . prestar igual juramento al haterse o cargo de sus funciones. Art. 69, Los magistrafos v el repre- sentante del Ministerio Público que de- * ban integrar el Tribunal Forense serán . designados anualmente por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, de- . biendo ser desinsaculados por la misma en sorteo público los cuatro abogados o procuradores de. la matrícula que for- - marán parte del mismo tribunal. : Art. 70. El Secretario y demás per- sonal del Juzgado Forense será nom- ~ brado y removido de la misma manera * gue el personal dependiente de los : juzgados de Primera Instancia. . . — ol — : Art. 71. Todos los integrantes del Tribunal forense desempeñarán su fun- ción con carácter «ad honorem», como función inherente a sus cargos y, co- . mó carga pública, los abogados de la matrícula, No podrán renunciar ni ex- cusarse de conocer, salvo cuando me- diara justa causa de recusación O ex- cusación, . : a Art. 72, La renuncia o excusacién inmotivada, será considerada falta gra- . ve cuando se tratare de uno de los miembros del Poder Judicial y se le aplicarán las sanciones que para ese tipo de faltas determinan las leyes y reglamentos respectivos. Cuando el que : se excusare o renunciare fuera un abo- o . gado o procurador de la matricula, el a, hecho será considerado de los com- prendidos en el artículo 22, inciso 12 . y sancionado en la forma prevista en . el artículo 28, inciso 4 de esta ley. Art. 73. El Juez Forense y log miem- Ñ bros del Tribunal Forense podrán ex- : Cusarse de conocer en los casos que le’ o sean sometidos, por las mismag causas que puedan hacerlo los jueces .en lo Civil y Comercial. . : :Art, 74, El Juez Forense y los miem- bros del Tribunal Forense, no podrán ser recusados sino por las mismas cau- sas que la ley establece para los jue- : ces del Crimen. . Art. 75. En los casos de recusación o excusación del Juez Forense, conocerá . la Suprema Corte de Justicia, la que