Provincia de Buenos Aires · Ley N° 14054

Ley 14054/2009 - MODIFICA ARTS.40, 43 Y 76 DE LA LEY 12163, CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA PSICÓLOGOS. (REF:APORTES MENSUALES OBLIGATORIOS- CUOTAS-CONTRIBUCIONES-CRéDITOS)

Estado no verificadoPublicación B.O.: 23/11/2009
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 14054 LEY 14054 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1°: Modifícase el artículo 40 de la Ley 12.163, el cual quedará redactado del siguiente modo: “Artículo 40: Los recursos de la Caja se integrarán: a) Con el Importe de los aportes mensuales y obligatorios resultantes de los niveles que se establezcan en función del artículo 41. b) Con las cuotas que fije el Directorio a cargo de los afiliados, para la atención de las prestaciones que comprendan servicios asistenciales y similares. Estas cuotas podrán ser diferenciadas en función de los programas de coberturas vigentes y los familiares del profesional a que estos programas se hagan extensivos. c) Con los aportes del diez (10) por ciento sobre los honorarios regulados en juicio que correspondan al profesional psicólogo, a cargo de la parte obligada por imposición de costas. d) Con el importe de multas, recargos y similares que se impongan cualquiera fuera su causa por las infracciones a la presente, a su reglamentación y a las normas de aplicación. e) Con los intereses, rentas y frutos de sus bienes o de los ingresos motivados por la gestión del presente sistema. f) Con el importe de las prestaciones y demás beneficios dejados de percibir por los beneficiarios. g) Con las donaciones, legado o aportes voluntarios que efectúen los afiliados y personas físicas o jurídicas. h) Todo otro tipo de aportes que se establezcan en el futuro.” ARTÍCULO 2º: Sustitúyense los artículos 43 y 76 de la Ley 12.163, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera: “Artículo 43: Los afiliados que hasta la vigencia de la presente Ley no hubieran pagado los aportes previstos en el artículo 40 inciso a) podrán optar por única vez entre dar por perdidos a los fines jubilatorios el o los años incumplidos total o parcialmente o recuperar los mismos, abonando la liquidación que la Caja practique. La opción referida deberá efectuarse dentro del primer año posterior al que el afiliado haya sido fehacientemente intimado por la Caja a ejercerla. El silencio del afiliado se reputará como opción por la pérdida del cómputo de los años adeudados, imputándose los pagos que hubiere efectuado a los aportes obligatorios que se devenguen a partir del primer año de vigencia de la obligatoriedad establecida en el artículo 40 inciso a), con los recargos que se practiquen en la liquidación establecida en el primer párrafo del presente artículo.” “Artículo 76: La Caja tendrá la facultad para cobrar los aportes, cuotas, contribuciones y demás créditos que hagan efectiva la percepción de los recursos emergentes de la presente Ley o de las reglamentaciones que en su consecuencia se dictaren, por el procedimiento de apremio aplicable en la Provincia, siendo título suficiente la liquidación que se expida por el presidente y el tesorero. ARTÍCULO 3º: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil nueve.