Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5555

Ley 5555/1949 - (DEROGADA POR LEY 6637) ESTABLECIMIENTO DEL SEGURO ESCOLAR.

Derogada verificadaPublicación B.O.: 22/12/1949
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ES OE ATAR, tet a o — 492 — . : : : LEY N° 5555 7 o : ' Estahlecimiento del Seguro Escolar : . El Senado y Cámara de Diputados de la . provincia de Buenos Aires, sancionan con : fuerza de— . _ Z LEY: . o : me TITULO I o DE LA SECCION SEGURO ESCOLAR : ÓN CAPITULO 1 . . boo Oreación y objeto : 0% - Art. 19 Créase la Secelón Seguro Escolar, ” : que tendrá a su cargo todo lo relacionado . 2 con la aplicación de la presente ley, la : . que dependerá de la Subsecretaría de Pre- L “ visión del Ministerio de Hacienda, Econo- mía y Previsión.

TITULO 11 .

: . DEL SEGURO ESCOLAR

CAPITULO 1.

° . Do sn implantación y fines : ‘Art. 22 Todos los alumnos inscriptos en . . los establecimientos dependientes del: Mi- . nisterio de Educación, oficiales o incorpo- IBA : rados, cualquiera sea. la. enseñanza que eb 7 . ellos se imparta, gozarán de los :benéficios del Seguro Escolar, que se establece por esta ley, hasta la edad de dieciocho: (18) Ñ años inclusive.. : Ñ o Art. "89 Este' seguro cubrirá -1os” riesgos . de fallecimiento e invalidez parcial o total, . permanente-o temporaria, derivados de ac- . : cidentes ocurridos a los alumnos en cual- . 7 quier cireunstancia' o lugar, desde la fecha de su inscripción en los' éstablecimientos educacionales, hasta 'el último día' del año calendario en que Be produzca su egreso . . por haber finalizado el ciclo. de enseñanza en el que se hallare inscripto; o hasta el - ‘ ultimo día de asistencia a clases,-en los . casos en que se produzca su deserción an- * tes de- finalizar ‘el. .ciclo :respectivo. Fa- cúltase al Poder Ejecutivo para -.ampliar este seguro cubriendo los mismos riesgos cuando se originen en enfermedades reu- máticas que produzcan lesiones cardíacas, + parálisis infantil o diftéricas, Esta’ amplia- . ción sólo ' regirá hasta log catorce: (14) años de edad de los alumnos asegurados. :

CAPITULO 11 |" : :

‘De su régimen financiero. Art.: 4% Los beneficios. que acuerda esta ley, serán. atendidos con los fondos proye- . Ñ nientes de los siguientes -aportes:.-'-:: . a) De los alumnos inscriptos, que. estará o . a. cargo..de,.sus padrés O representan- ; as . P. 93-T, IL—15 a . : "bes 0 encargados de los ‘mismos, eh . ja forma y proporción que determina . la ‘siguiente escala, conforme a los . SN ..* gubldos y/o rentas que perciban éstos, : -- y que se harán efectivas en la: forma y tiempo.que disponga la reglamen- tación: AN Ñ o : . Hasta $300 ........ $ 2 anuales y De 301 2 400 ........” 4 0 . . De 401 a 500 ........” 6 ” a . De b0la 600 ........” 8 ” . . Mayores de 600 .....” 10 ” ‘Cuando en un mismo año lectiva Be hallaten inscriptos dos o más her- años, el aporte que se fija en la . ' “estala precedente’ será de aplicación : pará uno de ellos; para él o los res- : * tantes, el mismo será reducido en un : . ' eincubhta ‘por ciento (50 -%);" “-b) Del Estado Provincial, consistente en . una suma igual a las aportaciones efectuadas por los. alumnos conforme al inciso a) de este artículo; oo €) Con los recursos que se destinen por . leyes especiales; : d) Con el importe de los seguros que no se cobraren por cualquier causa; e) Con las donaciones y/o legados ‘que “ge hicieren a la Sección Seguro Es- colar y que acepte el Poder Ejecutivo; Con las rentas y/o intereses prove- . ”- “mientes de la inversión de-sus fondos. Ñ — 2 — : Art. 5% La justificación de los sueldos y/o rentas a que se reflere el inciso a) del artículo 4%, se efectuará mediante ‘cer- o tificación expedida por el empleador y por declaración jurada del interesado, respecti- vamente, autorizándose la “aplicación del máximo en la escala fijada cuatido no se : . presentaren las mismas. Todo ello en la forma y condiciones que “establezca la re- glamentación. cs a Art, 69 El producido líguido de la Sec- “ción, abonadas las indemnizaciones.a que se refiere el Titulo III de ésta ley, sera destinado a: : a oa L a) Quince por ciento (15 .%) para cons- titución de un fondo de reserva, con el que. se atenderá exclusivamente .el déficit que arroje .cualquier ejerciciv . respecto de las indemnizaciones a. abo- : narse; b) El ochenta y cinco pér-ciento (85 %) para proveer, a opción del interesado y por el primer hijo que nazca en la Provincia, de cada matrimonio desde el 19 de enero de 1950: . . . 1° Un ajuar completo, o o . 2° Una libreta: con. un depósito de cien pesos moneda nacional ($ 100 ™%). La reglamentación determinará la fórma . y tiempo en que se dará cumplimiento a este inciso; pero para tener derecho a sus Ñ beneficios, los padres “déi recién nacido deberán tener su.domicilio real en la Pro- o — 486 — : vincia, y un sueldo mensual conjunto'no superior .a setecientos pesos moneda nacio- po nal ($ 700%). . o, , Art. 79 Cuando los padres del recién na- cido opten por Ja libreta a que se refiere el artículo anterior en su inciso b) apartado :29, y aumenten anualmente en no menos del veinticinco por ciento (25 9%) del. de pósito inicial, la Sección Seguro Escolar, ‘al ser inscripto en la escuela primaria el - titular de la libreta, a requerimiento del in- ‘teresado, le hará un último depósito de cincuenta pesos moneda nacional ($ 50 %) a título de capitalización. . Art, 8% Cuando el producido líquido de la Sección Seguro Escolar resulte insufi- . ciente "para atender las indemnizaciones fi- : jadas en el Título Ill, el déficit será cu- bierto con la reserva constituída conforme . 8 lo-dispuesto en el inciso a) del artículo o 6%. No siendo suficiente dicha reserva, o resultando escasos los fondos con que se cuente para atender el gasto que demanda la aplicación del inciso b) del artículo 6%, el Poder Ejecutivo podrá tomar de Rentas Generales las sumas necesarias para ambos . fines. . |. TITULO MI . : . - DE LAS INDEMNIZACIONES

CAPITULO 1 a .

a _ Del fallecimiento : : Art. 99 Cuando ocurra el fallecimiento, del : - alumno asegurado, a raíz de accidentes ocu- rridos en cualquiera de las circunstancias , — 497 — . previstas en el artículo 30, la Sección Se- . guro Escolar abonará la suma de tres mil pesos moneda nacional. ($ 3.000 %) para . atender los gastos derivados del sepelio; pero si antes de ocurrir el fallecimiento del alumno, ha debido prestársele asistencia médica y/o farmacéutica, los gastos perti- . nentes serán también a cargo de la Sección hasta un importe máximo de .mil pesos : moneda nacional ($ 1.000 >). : OAPITULO 11 " De la invalidez. total o parcial y temporaria Art. 10. Si como consecuencia de. un ac-* o cidente acaecido en iguales circunstancias, el alumno asegurado sufriere invalidez.total - o parcial y temporaria, la Sección .Seguro Escolar tomará a su cargo. los gastos que ocasiona la asistencia médica y/o farma- céutica del niño hasta su total. restableci- miento. Dichos. gastos serán reconocidos . previo dictamen médico, en la, forma y con- _ diciones que establezca la. reglamentación y hasta un máximo de tres mil quinientos . pesos moneda nacional ($ 3.500 %). Art. 11. Cuando la invalidez temporaria a que alude el artículo anterior se con- vierta en permanente o progresiva, lá Sec- e ción Seguro Escolar liquidará el seguro: que corresponda de acuerdo con lo que sa establece en el Capítulo III de este Titulo, . Ñ y en relación al grado de incapacidad que resulte en definitiva, ‘previa deducción, en la proporción que corresponda, de las su- \ - _ > -— 498 — : mas que se hubieren pagado en concepto | de asistencia según se prevé en la última

parte del artículo anterior.

, o . . a © OAPITULO Ir De la invalidextotal o parcial y permanente . . O progresiva | . Art. 12. Cuando de resultas de un acci- dente ocurrido en cualquiera de las circuns- Ñ tancias admitidas por ‘el artículo 39, al alumno asegurado le sobrevenga invalidez total o parcial y permanente o progresiva, la Sección Seguro Escolar abonará como única indemnización, la siguiente: : a) Cuando la invalidez sea total y per- , _ Inanente, el cien por ciento (100 %), ” “la suma de diez mil pesos moneda na- ‘clonal ($ -10:000 22); o ' b) Cuando el grado de invalidez resulte . ' parcial o permanente (menor del 100 por ciento), la suma que arroje de aplicar, al seguro ‘total ($ 10.000 %), . el por ciento de' incapacidad sufrida; : ey Si la Ínvalidéz fuere parcial, perma- nente y progresiva, se liquidará el importe que .corresponda de acuerdo . . .) eon el grado de incapacidad verificado . a la época en que al accidentada se "10 dé de alta por los fácultativos; pero a medida qué nuevos reconocimientos . médicos acrediten el acrecentamiento ~ . de la invalidez sufrida, se irán prac- _ ticando las liquidaciones parciales per- . finentes hasta alcanzar el cien por \ a — 488 — ciento (100 %) de incapacidad, “en : cuyo caso deberá: abonarse el saldo que faltare para cubrir la indemniza- ción por invalidez total y permanente : diez mil pesos moneda nacional (pe- sos 10.000 %). . - Lo . Art, 13. A los ‘efectos de la aplicación del artículo anterior.los médicos que inter- . vengan en la verificación de la incapacidad sufrida en cada caso por los alimnos ase- gurados, dictaminarán exclusivamente en números el por ciento: del grado de inva- * lidez sobrevenido a los mismos.“ ''* Art, 14. En los casos en que, según dict _ tamen médico, el alumno afectado por in- : validez total o parcial y permanente o pro- gresiva, se hallare en condiciones que per: mitan su capacitación para determinado -oft- cio o trabajo, la Sección podrá reservar un por ciento de la indemnización que le co- : rresponda —que no será superior “al cin: , cuenta por ciento (50 %)— para ser. abo- nado en la forma y condiciones .que deter- mine la reglamentación, ya sea. a sus pa: dres o representantes legales o encargados,. o a los Institutos donde el alumno inválido cursare el aprendizaje o estudio respectivo, Art. 15. Los importes de las indemniza: ciones determinados por esta ley, se pagarán solamente a los padres de los asegurados, . previg presentación de partidas que acre- . diten el vínculo; o a los' representantes o encargados de los mismos, en las condicid- pes que admita la reglamentación, = * . : nv — 500 — : ta ñ TITULO IV : po . Bo se 2 OAPIRULO E neo . Ci Disposiciones gonerales Art. 16. No pueden superponerse las in- demnizaciones fijadas en el Titulo UI de esta ley con las de igual carácter que pu- dieran corresponder abonar al Estado Pro- vincial, por accidentés ocurridos.a los alum- : - nos.de las escuelas, que de él. dependan, entendiéndose que con aquéllas termina -la ao responsabilidad del mismo, o o Ñ ‘Art. 17. Los fondos pertenecientes: a la

Sección Seguro Escolar,:y el importe’ de

las indemnizaciones que determina el Ti- tulo III, gon inembargables;' no pueden ser ‘ comprometidos; cedidos ni transmitidos to- . > tal. o parcialmente a favor. de terceros por . ninguna causa ni motivo, cualquiera sea : su: forma... a : Es absolutamente nulo todo acto que im- plique contrariar las disposiciones de este : artículo, ‘qué se considera de orden pú- : blicó, o que en forma alguna tienda a pri Ñ var, restringir o suspender el derecho del beneficiario a, percibir los importes: que por está ley se recotidcen en concepto de ' indemnizaciones. ~~ . : Art. 18. Los derechos emergentes de las . disposiciones del Titulo. III, Capítulo. 1 de ' _ la presente, prescriben al: año del falleci- . miento del asegurado; y aquellos 4 los que — 501 — o : se refieren los capítulos II y III del mismo . título, al año de producido el accidente. Art. 19. Cuando la invalidez sufrida por | y el alumno asegurado sea calificada como parcial permanente y progresiva, no se ope- rará la prescripción dispuesta por el ar- : tículo anterior pero el padre encargado o representante del alumno, estará obligado , a someter a éste a las revisiones médicas periódicas que determine la reglamentación, . bajo apercibimiento de perder derecho a las posteriores indemnizaciones que le pudieren corresponder de acuerdo con el artículo 12 inciso C). . ; Art. 20. A los efectos del cumplimiento . de lo dispuesto en el inciso b) del articulo 6° y. hasta tanto la Sección Seguro Escolar cuente con los recursos propios correspon- dientes al año 1950, el Poder Ejecutivo adelantará de Rentas Generales los fondos necesarios, que le serán reintegrados por dicha Sección tan pronto como recaude los aportes del mismo año. Ñ : Art. 21. Comunfquese al Poder Bjecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los tres días del mes do noviembre de mil novecientos cuarenta y nusve. Mario M. GONUETA, Juan B. MAOHADO. = ~~ _ Dionisio. Ondarra, Alfredo Panelli, . «Hocretario.de la C.de DD. Secretario del Senadg. . mr — 502 — * , h . e | . La Plata, 12 de noviembre de 1949. : Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése . al Registro y “Boletín Oficial” y archívese, o Eo : MEROANTE. * . : “ > JULIO O. AVANZA. Decreto N? 27,488. . : Registrada bajo el número cinco mil qui- nientos cincuenta y cinco (5555)... o : . -_ Híoroz E. Muroawrn. . - 24 o ‘, . TRAMITE LEGISLATIVO r HONORABLE CAMARA? DE DIPOTADUS. — \ Mensaje y proyecto de ley del Poder Ejacutivo. Entrada’ y destino a. las comisiones Primera de Legislación y de Presupuesto e’ Impuestos, pági- Ñ nas 1448 y 1527 (agosto 18 de 1949). Expídense las comisiones, página 1823 (agosto 29 de 1949). - Aprobación en general y Particular, páginas 1972 y 2046 (agosto 31 de 1949). . HONORABLE SENADO — Entrada en revisión y destino a Jas comisiones de Higiene y Previsión Social y de Presupuesto y Hacienda, páginas. 1218 y 1231 (setiembre 7 de 1949). Expídense las co- misiones, página 1786 (noviembre 3 de 1949). Aprobacin en general y particular, con modifica- . » ciones, página 1787 (noviembre 3 de 1949), HONORABLE CAMARA .DE DIPUTADOS. -— ' Entrada con modificaciones, tratamiento sobre ta: blas y sanción definitiva, páginas 8367 y 88373 (noviembre 3 de 1949).