Provincia de Buenos Aires · Ley N° 10873
Ley 10873/1990 - PRESUPUESTO H. CAMARA DE DIPUTADOS PARA EL EJERCICIO FINANCIERO 1989.
Ley 10873 LEY 10873 Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 10914. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Fíjase en los importes que se indican a continuación el Presupuesto de Erogaciones Corrientes y de Capital de la Jurisdicción 1- Item 01 – Honorable Cámara de Diputados, para el Ejercicio Financiero 1989, de acuerdo con el detalle de las Partidas Principales y Subprincipales que figuran en Planillas del Anexo I y que forma parte de la presente ley. EROGACIONES CORRIENTES
Sección Primera: A financiar con
Recursos de Rentas Generales A 10.527.040.900 EROGACIONES DE CAPITAL
Sección Segunda: A financiar con
Recursos de Rentas Generales A 89.000.700 OTRAS EROGACIONES
Sección Tercera: A financiar con
Recursos de Rentas Generales A 200 TOTAL DE EROGACIONES A 10.616.041.800 ARTICULO 2.- Fíjase en 1.850 el número de cargos de Planta de Personal de la Honorable Cámara de Diputados, correspondiendo 1.600 cargos a Planta Permanente y 250 cargos a Planta Temporaria. ARTICULO 3.- Las erogaciones contempladas en la Partida Principal 1 – “Gastos en Personal” – del Presupuesto de Erogaciones Corrientes establecido en la presente ley, comprenden, además, a 92 Diputados y 4 Funcionarios de Ley. ARTICULO 4.- Establécese un régimen de becas para hijos del personal de la Honorable Cámara de Diputados, a efectos de cursar estudios pre -escolares, primarios, de enseñanza especial y/o diferenciada, secundarios en Colegios nacionales o provinciales, oficiales o incorporados como así también para aquellos que cursen estudios regulares en Carreras Terciarias, Universitarias o Superiores. El pago de las mismas será proporcional al tiempo trabajado por el personal que ingrese durante el año calendario. ARTICULO 5.- Las becas se otorgarán anualmente y se adjudicarán a los mejores promedios calificados en el año lectivo anterior. El importe mensual de las mismas será equivalente al porcentaje sobre el sueldo básico mínimo del personal de la Honorable Cámara de Diputados que seguidamente se indica para cada tipo de becas: a) a) Curso Pre -escolar: Becas del 25% del sueldo básico mensual mínimo a cada una. b) b) Curso Primario: Becas del 30% del sueldo básico mensual mínimo a cada una. c) c) Curso Secundario: Becas del 40% del sueldo básico mensual mínimo a cada una. d) d) Curso Terciario: Becas del 45% del sueldo básico mensual mínimo a cada una. e) e) Curso Universitario o Superior: Becas del 50% del sueldo básico mensual mínimo a cada una. Cuando por razones operativas no resulte factible el pago de las mismas en forma mensual y deba efectúarselo por períodos, su liquidación se realizará en base al importe del sueldo básico mínimo vigente al mes en que se practique dicha liquidación. Para las becas correspondientes al año lectivo 1990, que deban abonarse a partir del día 1° de enero de dicho año, serán de aplicación los siguientes porcentajes del sueldo básico mínimo mensual para cada una de ellas: a) a) Curso Preescolar: 15% (quince por ciento) b) b) Curso Primario: 21% (veintiuno por ciento) c) c) Curso Secundario: 30% (treinta por ciento) d) d) Curso Terciario: 30% (treinta por ciento) e) e) Curso Universitario o Superior: 35% ( treinta y cinco por ciento). ARTICULO 6.- La forma de pago de la retribución indicada en el artículo 5° será dispuesta por la Presidencia quien reglamentará las normas de aplicación para el otorgamiento de dicho beneficio, teniendo entre otras pautas las siguientes: a) a) Que provengan de Escuelas Oficiales o Privadas que cumplan con planes oficiales de enseñanza. b) b) Que cursen regularmente sus estudios. c) c) Que el beneficio se otorgue durante el año calendario. d) d) Que la beca se otorgue hasta los 21 años de edad para el ciclo primario, 25 años de edad para el ciclo secundario y 30 años de edad para el ciclo universitario. e) e) Que el beneficiario esté a cargo del solicitante. f) f) Que los estudiantes que cursen Carreras Terciarias, Universitarias o Superiores, lo hagan en establecimientos oficiales, excepto que se trate de carreras no comprendidas en los planes de estudio de los mismos. Cuando por razones de carácter presupuestario impidan, por insuficiencia de crédito, la resolución favorable de todas las solicitudes de becas presentadas, facúltase a la Presidencia a establecer cupos para cada tipo de becas, debiéndose privilegiar en el otorgamiento a los mejores promedios, conforme lo establecido en el artículo 5° de la presente ley. ARTICULO 7.- El agente que pertenezca a la Planta Permanente de la Honorable Cámara de Diputados que al momento de su cese acredite una antigüedad de treinta (30) años de servicios, y cuya baja no tenga carácter de sanción disciplinaria, tendrá derecho a una retribución especial sin cargo de reintegro equivalente a seis (6) mensualidades de su última remuneración regular y permanente, sin descuentos de ninguna índole, que deberá ser abonado en una única vez dentro de los treinta (30) días de producido el cese. A los fines del cómputo de la antigüedad se considerarán exclusivamente los servicios que el agente registra en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal y/o Poderes del Estado, por las cuales haya percibido remuneración. Cuando el cese se produjera para la obtención de los beneficios previsionales , sin contar el agente con la antigüedad de treinta (30) años de servicios computables, igualmente tendrá derecho a la retribución indicada en el presente, pero ajustada en la forma directamente proporcional a la antigüedad registrada en servicios prestados en Organismos de la Provincia de Buenos Aires o de la Nación. Si el agente falleciera acreditando al momento del deceso las condiciones exigidas para la obtención de la retribución especial a que se refiere el primer párrafo, la misma será abonada a sus derecho habientes en la forma y previo cumplimiento de las condiciones que determine la reglamentación. ARTICULO 8.-
(Texto según Ley 10914)
La Partida correspondiente a Subsidios y Becas, Partida Principal 4, Subprincipal 9, podrá ser destinada a Instituciones de Bien Público con personería jurídica o reconocimiento legal, a Cooperadoras Escolares reconocidas y a Becas hasta un monto de australes cuatrocientos mil (A 400.000) a estudiantes pre -primarios, primarios, secundarios, terciarios y universitarios, al año por beneficiario. Los subsidios serán otorgados de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 10.334. En caso de subsidios en especie se autoriza a la Dirección General de Administración a cancelar facturas que, por tales conceptos, presenten los señores Diputados debidamente conformadas. ARTICULO 9.- Fíjase la suma de Australes seis millones (A 6.000.000) en concepto de Gastos de Residencia y Eventuales para el señor Presidente de la Honorable Cámara de Diputados. ARTICULO 10.- La presente ley integra el Presupuesto General de la Provincia para el Ejercicio 1989 como Presupuesto de Erogaciones Corrientes y de Capital de la Honorable Cámara de Diputados. ARTICULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. NOTA: Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en su versión PDF.