Provincia de Buenos Aires · Ley N° 12749
Ley 12749/2001 - MODIFICA LA LEY 10149. (SUBSECRETARIA DE TRABAJO-ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA-TRABAJADORES EN JUICIO)
Ley 12749 LEY 12749 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el Art. 64 de la Ley 10.149 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 64 - La Secretaría de Trabajo, asesorará y prestará asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de representar y patrocinar a los trabajadores en juicio. En ningún supuesto los profesionales de la Secretaría de Trabajo que intervengan y decidan en la conciliación y arbitraje regulados por la presente Ley, podrán intervenir como patrocinante de los trabajadores o sus derechohabientes ante los Tribunales de Trabajo. Los letrados que ejerzan el patrocinio jurídico gratuito, tendrán derecho a percibir honorarios cuando la parte vencida en juicio sea el empleador". ARTÍCULO 2.- Incorpórase como Arts. 52 bis y 64 bis de la Ley 10.149 y sus modificatorias, los siguientes: "Artículo 52 bis - La Secretaría de Trabajo podrá desistir de los juicios de apremio o no iniciar la respectiva acción, cuando el importe del capital reclamable fuera inferior a veinte (20) sueldos correspondientes a la categoría 4 del personal administrativo del régimen establecido por la Ley 10.430. En tales casos o cuando se ignorare el domicilio del deudor o no se conociere existencia de bienes en la Provincia , el Secretario de Trabajo podrá solicitar que el Fiscal de Estado disponga el embargo de bienes del deudor o su inhibición general de bienes, anotando la medida precautoria y sus renovaciones en el Registro de la Propiedad o en el que correspondiere, por el plazo que autoricen las leyes vigentes. El capital a computar para el ejercicio de la facultad otorgada será el original del crédito". "Artículo 64 bis - El patrocinio o representación regulado en el segundo párrafo del artículo anterior, será efectuado por profesionales desinsaculados de una lista que, a tales efectos, se confeccionará en el Colegio de Abogados Departamental correspondiente, constituyendo los abogados inscriptos, domicilio en las ciudades cabeceras de las distintas Delegaciones Regionales en que deseen desempeñar tales funciones. Quien resulte elegido no integrará la lista para desinsaculaciones posteriores, hasta tanto no haya sido agotada la totalidad de los integrantes de la nómina. ARTÍCULO 3.- La reglamentación determinará requisitos, tiempo y forma en que se realizará la inscripción ante los distintos Colegios Departamentales. ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.