Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 7937

Decreto-ley 7937/1972 - EXENCIóN POR EL TéRMINO DE CINCO AñOS DEL PAGO DEL IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS A EMPRESAS QUE SE DEDIQUEN A LA INDUSTRIALIZACIóN DEL PESCADO. (PESCA)

Estado no verificadoPublicación B.O.: 14/11/1972
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Decreto-ley 7937/1972 DECRETO-LEY 7937/72 Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 7956. Exención por el término de cinco años del pago del impuesto a las actividades lucrativas a empresas que se dediquen a la industrialización del pescado. LA PLATA, 2 de OCTUBRE de 1972. VISTO la autorización concedida por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 717/971, artículo 1º, inciso 9), apartado 9.2., la Política Nacional Nº 54 y en ejercicio de las facultades legislativas que le con­fiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONA Y PROMULGA CON FUER­ZA DE­ LEY: ARTÍCULO 1.- Las empresas o explotaciones dedicadas a la captura, in­dustrialización, transporte y comercialización mayorista y minoris­ta de pescado, que operen en el ámbito de la Provincia, serán eximi­das durante un término de cinco (5) años a contar de la fecha de pro­mulgación de la presente Ley, del pago del impuesto a las actividades lucrativas por el volumen total de ventas de pescado congelado y enfriado. El mencionado término no modificará otros mayores otor­gados por disposiciones anteriores, nacionales y provinciales. ARTÍCULO 2.- Los comercios minoristas habilitados para expendio al público de productos alimenticios, podrán incorporar a sus ventas el rubro pescado fresco enfriado y/o congelado, procesado y envasado herméticamente en establecimientos con inspección sanitaria permanente.­ Dichos comercios minoristas gozarán en la parte proporcional de sus ventas, de la franquicia impositiva establecida en el ar­tículo precedente. ARTÍCULO 3.- Invítase a las Municipalidades a dictar disposiciones que acuerden exenciones en el pago de tasas de derecho de inspección, seguridad e higiene en forma similar a las contenidas en los artículos 1º y 2º de esta Ley. ARTÍCULO 4.-

(Texto según Ley 7956)

Para las empresas o explotaciones que se dediquen a la captura, industrialización, distribución y comercialización de recursos vivos del mar, la Provincia de Buenos Aires y/o el Banco de la Provincia de Buenos Aires podrán conceder directamente avales o líneas especiales de crédito. ARTÍCULO 5.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar becas para realizar es­tudios en las escuelas de patrones y motoristas, reconocidas por la Dirección de Instrucción Naval, dependiente del Comando en Jefe de la Armada, y para especializar a profesionales de ingeniería y economía en temas vinculados con la pesca. ARTÍCULO 6.-

(Texto según Ley 7956)

El Poder Ejecutivo procurará aumentar el consumo de pescado mediante campañas publicitarias u otros medios; asimismo y con el objeto de incrementar la flota pesquera que opera en el territorio de la Provincia, podrá promover la construcción de embarcaciones destinadas a la captura de recursos vivos del mar. ARTÍCULO 7.- El Ministerio de Educación deberá implementar, en sus escuelas técnicas de pesca, planes intensivos de estudio dirigidos a perfeccionar las técnicas pesqueras y el tratamiento de pescado a bordo. Asimismo deberá propender a que en los cursos lectivos de la Enseñanza Primaria y Secundaria se incorporen temas alusivos ten­dientes a promover la utilización del pescado en la dieta familiar. ARTÍCULO 8.- El Poder Ejecutivo arbitrará los créditos presupuestarios emergentes para el cumplimiento en el vigente Ejercicio, de lo dis­puesto en los artículos 5º y 6º de la presente Ley. Asimismo en los si­guientes ejercicios los gastos necesarios para la implementación de las medidas aludidas serán atendidos con los créditos que se establezcan por las Leyes de Presupuesto. ARTÍCULO 9.- Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.