Provincia de Buenos Aires · Ley N° 8287
Ley 8287/1974 - (DEROGADA POR DECRETO-LEY 9351/79) REINCORPORACION, A SU SOLICITUD, DE AGENTES EXONERADOS O CESANTEADOS EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 16/9/55 Y AL 24/5/73.
Ley 8287 DEROGADA POR DECRETO-LEY 9351/79 LEY 8287 Reincorporación a su solicitud de agentes exonerados o cesanteados en el período comprendido entre el 16 de Setiembre de 1955 al 24 de Mayo de 1973. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Los agentes que en el período comprendido entre el 16 de Setiembre de 1955 al 24 de Mayo de 1973 inclusive, hubieran sido exonerados o declarados cesantes en la Administración Pública Provincial o en el Poder Judicial, hasta secretarios inclusive, por algunas de las causales previstas en el artículo 5º de la presente Ley, serán reincorporados a su solicitud. ARTÍCULO 2.- Las reincorporaciones se producirán, de conformidad con la existencia de vacantes, durante los años 1973 y 1974. El personal a que se refiere esta Ley gozará de absoluta prioridad para las designaciones. ARTÍCULO 3.- La reincorporación, por sí sola, no acordará al agente derecho alguno a percibir haberes por el lapso en que no hubieren prestado servicios, pero a los fines jubilatorios será computable el período de inactividad forzosa, sin obligación de efectivizar los aportes correspondientes a dicho período. ARTÍCULO 4.- Los ex-agentes comprendidos en esta Ley, los Municipales que se encuentren en idéntica situación, o sus derechos habientes, podrán computar el período de inactividad administrativa forzosa a los fines previsionales, con el sueldo correspondiente al cargo que desempeñaban en oportunidad del cese de servicios o equivalente en el presupuesto vigente, o el que le sea más favorable igualmente los ex agentes referidos podrán solicitar la prestación efectiva de servicios, y en este supuesto también computarán el período de inactividad a los fines previsionales. ARTÍCULO 5.- Quedan comprendidos en las disposiciones del artículo 1º de la presente Ley, los agentes cuya cesantía o exoneración se hubiere dispuesto: Por acto administrativo incausado o cuya causa no fuera compatible con la realidad de los hechos o actos que le dieron origen. Por motivos políticos o gremiales. Por haber sufrido prisión, exilio o privación de la libertad que no fueran consecuencia de la comisión de delitos comunes. Por abandono de servicios o inasistencias que se fundaran en algunos de los supuestos contemplados en el inciso 3 del presente artículo. Por renuncia, habiendo mediado coacción motivada, por algunos de los hechos mencionados en este artículo. Las causales precedentes podrán ser objeto de verificación por los organismos competentes mediante el procedimiento que se establezca en la reglamentación de la presente Ley. ARTÍCULO 6.- Los ex agentes del Poder Judicial hasta secretarios inclusive, tramitarán su reincorporación por la vía jerárquica pertinente, y de acuerdo a las disposiciones que regulan su actividad. ARTÍCULO 7.- Rehabilítanse todos los empleados de la Administración Pública centralizada y descentralizada que hubieren sido sancionados con inhabilitación para desempeñar cargos públicos por las causales mencionadas en el artículo 5º. Quedan asimismo comprendidos en lo dispuesto por el presente artículo, los ex agentes mencionados en el artículo 6º. ARTÍCULO 8.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los treinta (30) días de su promulgación. ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.