Provincia de Buenos Aires · Ley N° 11058
Ley 11058/1991 - PRESUPUESTO HONORABLE SENADO PARA EL EJERCICIO 1990.
Ley 11058 LEY 11058 NOTA: Ver Ley 11137 ( ref : incrementa partidas) EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Fíjase en los importes que se indican a continuación el Presupuesto de Erogaciones Corrientes y de Capital de la Jurisdicción 1, Ítem 02, Honorable Senado e Ítem 03 Honorable Legislatura, para el Ejercicio 1990, de acuerdo con el detalle de las Partidas Principales y Subprincipales que figuran en las planillas anexas que forman parte de la presente ley. PRIMERA PARTE EROGACIONES CORRIENTES
Sección Primera:
A financiar con recursos de Rentas Generales: Ítem 02 – H. Senado A 220.167.000.000 Ítem 03 – H. Legislatura A 5.925.000.000 Total Erogaciones Corrientes A 226.092.000.000 SEGUNDA PARTE EROGACIONES DE CAPITAL
Sección Segunda: A financiar con recursos de Rentas
Generales: Ítem 02 – H. Senado A 2.365.000.000 Ítem 03 – H. Legislatura A 3.110.000.000 Total Erogaciones de Capital A 5.475.000.000 ARTICULO 2.- Determínase los importes anuales asignados a los Funcionarios según se muestra en la Planilla de distribución del crédito de la presente ley; correspondiendo a la Presidencia del H. Senado, los importes fijados en la Partida específica Principal 2, Subprincipal 3, Parcial 1 y 2, Subparcial A; a la Vicepresidencia 1° del H. Senado, el importe determinado en la Partida específica Principal 2, Subprincipal 3, Parcial 2, Subparcial B y a la Vicepresidencia 2° del H. Senado, el importe determinado en la Partida específica Principal 2, Subprincipal 3, Parcial 2, Subparcial C. ARTICULO 3.- Autorizar al Presidente de la H. Cámara de Senadores a introducir modificaciones en las Erogaciones fijadas por el artículo 1° de la presente ley, cuando las mismas se originen en mayores erogaciones en la Partida Principal : “Personal” y otras partidas que requieran ajustes en las misma proporción que aquélla (beca y otras) como resultado de la política salarial que se establezca para el Presente Ejercicio. Dicho crédito Presupuestario será global, no admite imputación directa y el sobrante que arroje al finalizar el Ejercicio no podrá ser transferido a la Cuenta “Ley 10.370 – H. Cámara de Senadores”. ARTICULO 4.- El Presidente del H. Senado podrá disponer las reestructuraciones y modificaciones del crédito, que considere necesarias dentro de la suma total establecida por la presente ley, con las siguientes limitaciones: a) No podrán ampliarse los importes de los “Gastos Funcionales” aprobados por el artículo 2° de la presente ley. b) No podrá debitarse a la Partida Principal 1 “Personal” excepto la prevista en el artículo 3° de la presente ley. Las Partidas comprendidas en Trabajos Públicos y Bienes Preexistentes no estarán consideradas en los supuestos del presente artículo y por ende sus sobrantes no serán objeto del artículo 6° de la presente ley. ARTICULO 5.- El Presidente del H. Senado podrá disponer modificaciones en la distribución del número de cargos y sus respectivos créditos de la Planta del Personal fijada por la presente ley. ARTICULO 6.- Los sobrantes que arroje la presente ley, ingresarán a la Cuenta “Ley 10.370 – H. Cámara de Senadores” como así también el producido de toda venta que se realice en el Ejercicio, apartándose a esos efectos de lo determinado en el artículo 1° de la presente ley. Los movimientos de fondos contra la ley 10.370 – “Honorable Cámara de Senadores”, serán notificados a la Comisión de Presupuesto e Impuestos del H. Senado. ARTICULO 7.- Las Dietas y Gastos de Representación de los señores senadores, serán incrementados acorde a la variantes que se produzcan en las Dietas de los señores Diputados de la Nación. ARTICULO 8.- Fíjase en Ochocientos Ochenta (880) el número de los cargos de la Planta Permanente del H. Senado y de la H. Legislatura con excepción de los señores senadores, y diez mil (10.000) Unidades de Cuenta Legislativa para el Agrupamiento Bloque Político de la citada Planta; y en Ciento Noventa (190) el número de cargos de Planta Temporaria y Cinco Mil (5.000) Unidades de Cuenta Legislativa para el Agrupamiento Bloque Político de dicha Planta; facultándose a la Presidencia del H. Senado a dictar su reglamentación y efectuar las adecuaciones pertinentes. ARTICULO 9.- Establécese la suma de Australes Ciento Veinte Millones (A 120.000.000) por Legislador en concepto de subsidios y/o becas. Asimismo dispondrán de banderas y trofeos para donaciones. Los señores Funcionarios de Ley dispondrán de dicho importe en la proporción establecida en el artículo 12º de la presente ley. ARTICULO 10.- Los ingresos y egresos de fondos que demanden el cumplimiento de la presente ley, deberán efectuarse por intermedio de la Dirección General de Administración del H. Senado. ARTICULO 11.- Establécese la remuneración de la Presidencia del Honorable Senado, en el ciento (100) por ciento de la Dieta y Gastos de Representación del señor Legislador. ARTICULO 12.- Facúltase a la Presidencia de la H. Cámara de Senadores a disponer importes como compensación de Gastos a todos los señores Legisladores en forma igualitaria, y a los señores Funcionarios de Ley de acuerdo a la siguiente proporción: SECRETARIO DE CÁMARA: 100% PROSECRETARIO DE CÁMARA: 90% ARTICULO 13.- Fíjase la escala por categoría, módulos y niveles que corresponde a cada uno de los Agrupamientos Ocupacionales para el Personal de la Honorable Cámara de Senadores y la Honorable Legislatura , en planilla que como anexo forma parte de la presente ley. ARTICULO 14.- La presente Ley integra el Presupuesto General de la Administración Provincial para el Ejercicio 1990, como Presupuesto de Erogaciones Corrientes y Erogaciones de Capital, Jurisdicción 1, Ítem 02, H. Senado e Ítem 03 H. Legislatura. ARTICULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.