Provincia de Buenos Aires · Ley N° 10862

Ley 10862/1989 - DESAFéCTASE DEL DOMINIO PúBLICO DEL ESTADO PROVINCIAL UN INMUEBLE UBICADO EN EL PARTIDO DE LA PLATA. FACULTA AL PODER EJECUTIVO PARA PROCEDER A LA VENTA DIRECTA A SUS ACTUALES OCUPANTES.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 01/02/1990
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Ley 10862 LEY 10862 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Desaféctase del dominio público del Estado Provincial, el inmueble ubicado en el Partido de La Plata, designado catastralmente como Circunscripción IX, Sección N, Manzana 18, Parcela 16-A, inscripto su dominio en la matrícula 24.353 (055) a nombre del Fisco de la Provincia de Buenos Aires. ARTÍCULO 2.- Facúltase al Poder Ejecutivo para proceder a la venta directa del inmueble detallado en el artículo anterior, a sus actuales ocupantes, en los términos y condiciones establecidos en la presente. ARTÍCULO 3.- El Organismo de Aplicación realizará, previo a efectivizar la venta, la subdivisión en Parcelas del inmueble descripto en el artículo 1, exceptuándose para el caso la aplicación de las Leyes 6253 y 6254 y del Decreto-Ley 8912/77. ARTÍCULO 4.- La asignación será de un lote por núcleo familiar y su dimensión garantizará condiciones ambientales y de habitabilidad mínimas. ARTÍCULO 5.- Serán adjudicatarios de las ventas establecidas en el artículo 2, aquellos ocupantes que reúnan los siguientes requisitos: a)      Detentar ocupación efectiva del inmueble objeto de la venta y residir en él. b)      Haber realizado mejoras y construcciones de carácter permanente. c)      No poseer, ninguno de los miembros del núcleo familiar, inmuebles a su nombre, ni ser beneficiario de otra vivienda bajo cualquier régimen. ARTÍCULO 6.- Serán obligaciones de los adjudicatarios: a)      Destinar el inmueble a vivienda del núcleo familiar del adjudicatario. b)      No ceder, arrendar o transferir total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito el inmueble objeto de la venta, por el término de diez (10) años. c)      Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de su adjudicación. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente, determinará la anulación de la venta y el dominio se retrotraerá a la Provincia. ARTÍCULO 7.- El precio de venta será el de la valuación fiscal de la tierra libre de mejoras, el que será financiado por el Organismo de Aplicación, no pudiendo exceder el monto de la cuota mensual el diez (10) por ciento de la totalidad de los ingresos del núcleo familiar. ARTÍCULO 8.- La escritura traslativa de dominio a favor de cada adjudicatario será otorgada por la Escribanía General de Gobierno, estando exenta de todo pago del impuesto al acto. ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.