Provincia de Buenos Aires · Ley N° 11142
Ley 11142/1991 - MODIFICA LEY 10430, ESTATUTO Y ESCALAFÓN PARA EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. (RETRIBUCIONES-MANTENIMIENTO DEL CARGO-FUNCIONES SUPERIORES SIN ESTABILIDAD)
Ley 11142 LEY 11142 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Sustitúyense los artículos 20°, 98° punto 1, inciso c) y 160° de la Ley 10.430 y sus modificatorias, por los siguientes: “ Artículo 20.- El agente que haya sido designado para desempeñar cargos superiores o directivos, nacionales, provinciales o municipales, sin estabilidad, incluidos los cargos electivos y los comprendidos en las condiciones del segundo párrafo del art. 92, de la presente, le será reservado el cargo de revista durante el tiempo que permanezca en el ejercicio de aquellos”. “Artículo 98.- (Punto 1 , Retribuciones, Inciso c) c) Retribución anual complementaria, según lo determine la legislación vigente. El personal de planta permanente comprendido en el segundo párrafo del artículo 92, tendrá derecho a percibir las retribuciones establecidas en el artículo 15. Esta retribución podrá ser percibida por aquellos agentes cuya retribución fuera equivalente a la del personal jerárquico o superior”. “Artículo 160.- Los agentes que revisten en cargos sin estabilidad del Estatuto, serán ubicados cuando se produjere su cese en el Agrupamiento Jerárquico, Sector de Apoyo, en la Categoría Salarial 24, en el cargo Oficial Principal 1, teniendo derecho a percibir además del Sueldo Básico fijado para éste, las retribuciones que pudieran corresponderle con ajuste a esta ley. Para tener derecho a dicha ubicación escalafonaria, los agentes deberán acreditar los siguientes requisitos: a) Que el cargo sin estabilidad en el cual cesen se halle contemplado en la respectiva estructura Orgánico Funcional aprobada por el Poder Ejecutivo. b) Que acrediten, como mínimo, quince (15) años de antigüedad en la Administración Pública Provincial o Municipal de la Provincia de Buenos Aires o (20) años de antigüedad en la Administración Pública Provincial Nacional o Municipal, al momento de su cese. c) Que el cese no haya dispuesto por sanciones disciplinarias. d) Que hayan desempeñado el cargo sin estabilidad durante tres (3) años continuos o cinco (5) alternados, como mínimo. También están comprendidos en lo establecido en el primer párrafo, los agentes con reserva de cargo en las condiciones del Artículo 20°, cuando reúnan los requisitos de los incisos. b), c) y d) del presente artículo. Igual tratamiento se otorgará desde la vigencia de la presente, a quienes hubieren cesado en cargo sin estabilidad por aplicación de la Ley 10.129 y hubieren sido reubicados conforme a las normas de dicha disposición legal y a quienes, habiendo cesado en el cargo directivo o funcional, se los reubicó conforme a lo dispuesto por el Decreto-Ley 8721/77, siempre que se hallen en actividad a la fecha de sanción de la presente. En ambos casos, el agente deberá acreditar los requisitos establecidos precedentemente a la fecha de su cese en el cargo directivo o funcional. En todos los casos, la reubicación de los agentes, se hará al margen de los Planteles Básicos, si ello resultare necesario”. ARTICULO 2.- Lo dispuesto por la presente ley, y en relación al Artículo 98°, punto 1, inc c), tendrá vigencia a partir del día 1º de abril de 1990. ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.