Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 7367

Decreto-ley 7367/1968 - (DEROGADA POR LEY 8297) COMERCIALIZACION MASIVA Y MODERNIZACION DE LA DISTRIBUCION MINORISTA.

Derogada verificadaPublicación B.O.: 19/03/1968
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

MINISTERIO DE GOBIERNO PALACIO LEGISLATIVO LEY 7.367 Comercialización masiva y modernización de la distribución minorista La Plata, 6 de marzo de 1968. Vista la autorización del Gobierno Nacional concedida por de- creto 614/968 y en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9° del Estatuto de la Revolución Argentina, el Gobernador de la provincia de Buenos Aires sanciona y promulga con fuerza de — LEY . Art. 19 Declárase de interés provincial la creación de medios de comercialización masiva y de modernización de la distribución en el nivel minorista. Definiciones Art. 22 A los fines de esta ley se define como: A) Supermercado total: Establecimiento minorista, polirrubro, cu- ya, politica de compra, venta y administración, sea dirigida por una sola empresa o propietario, que vende por el sistema de autoservicio como rubros principales: productos alimentarios perecederos y no perecederos, artículos de limpieza, higiene, bazar, menaje e indu- mentaria, en un local de venta de una superficie superior a 2.400 metros cuadrados cubiertos, más una superficie destinada a depósito, acondicionamiento de mercaderías e instalaciones de frío, superior a 250 metros cuadrados cubiertos. B) Supermercado: Establecimiento minorista polirrubro, cuya po- lítica de compraventa y administración, sea dirigida por una sola empresa o propietario que vende por el sistema de autoservicio como . rubros principales: productos alimentarios perecederos y no perece- deros, artículos de limpieza, higiene, bazar y menaje, en un local de ventas de una superficie superior a 450 metros cuadrados cubiertos, más una superficie destinada a depósito, acondicionamiento de mer- caderías e instalaciones de frío, superior a 250 metros cuadrados cu- biertos. C) Autoservicio de alimentarios: Establecimiento minorista, cuya política de compra, venta y administración sea dirigida por una sola i empresa o propietario, que se aprovisiona en más del 50 % de su ! compra anual en una organización, propia o ajena, de compra ma- i siva y que vende por el sistema de autoservicio como rubro principal el de alimentos perecederos. y no perecederos, por un monto anual superior a treinta y seis millones de pesos moneda nacional (pe- sos 36.000.000 ™4) certificable por la autoridad de aplicación, en un local de ventas de una superior inferior a 450 metros cuadrados cubiertos. D) Autoservicio de no alimentarios: Establecimiento minorista, polirrubro cuya política de compra, venta y administración sea diri- : gida por una sola empresa o propietario, que vende por el sistema | de autoservicio como rubros principales: indumentaria, articulos de | limpieza, higiene, bazar y menaje, en un local de ventas de una su- perficie superior a 1.500 metros cuadrados cubiertos. Art. 3° A los fines especificados en el artículo 2° de esta ley se define como “autoservicio” a la forma de despacho por la cual los artículos están a la vista, con el precio indicado al alcance del cliente, para que éste tome de las distintas secciones los artículos que desea : adquirir y los lleve hasta la caja, en la que se controla, adiciona y cobra el monto de la compra total, registrando por medios mecá- nicos y ofreciendo al comprador un comprobante de la. adición que realizara aquel medio mecánico. Art. 4° A los mismos fines se define como organización de com- pra masiva, al establecimiento cuya facturación anual es superior a quinientos millones de pesos m/nacional ( $ 500.000.000 m/n.) certifi- cable por la autoridad de aplicación para abastecer comercios que vendan por el sistema de autoservicio. Beneficios Art. 5° Los establecimientos existentes o a instalarse descriptos en el artículo 22 de esta ley, podrán permanecer abiertos para la atención al público dentro de los siguientes horarios: lunes a vier- { nes hasta las 22 horas; sábados y vísperas de feriados, hasta las 24 horas y los domingos y feriados hasta las 13 horas. Gozarán de la ] misma franquicia horaria los depósitos no anexos a los locales de venta para que fuera del horario normal abastezcan exclusivamente establecimientos comprendidos en las prescripciones del artículo 22 de esta ley. Todos los establecimientos estarán obligados a cumplir las disposiciones sobre jornada normal de trabajo y descanso habdo- madario. Art. 6° En los casos en que por disposiciones vigentes, la mer- cadería deba ser adquirida a través de mercados de concentración, : quedan excluidos de esta obligación, la organización de compra ma- siva de los Autoservicios de Alimentos, los Supermercados y Super- mercados totales, siempre que compren en primera venta y/o en zonas de producción. En ningún caso quedan exentos de los con- troles sanitarios y del pago de las tasas que correspondan. Art. 7° Los establecimientos descriptos en el artículo 2%, incisos ‘A) B) y C) de esta ley, que se instalen con posterioridad a la fecha de —2— | su sanción, que cumplan los requisitos exigidos en la misma y en sus prescripciones reglamentarias, gozarán del beneficio de ser eximidos del pago del 50% de las sumas que deben abonar en concepto de impuesto a las Actividades Lucrativas, por los ingresos obtenidos en la comercialización de mercaderías y/o servicios. Los establecimientos existentes y que por su superficie total no se encuentran compren- didos en las difiniciones del artículo 2%, incisos A) y B), gozarán de igual deducción a la señalada en este artículo, siempre que se amplien ! en más de 200 m2 y que cumplan con las definiciones del artículo 2°, | Incisos A) y B) de esta ley. | Art. 8° Los establecimientos descriptos en el artículo 2°, incisos A), : | B) y C) de esta ley, que instalen con posterioridad a la fecha de san- ción de la misma y en inmuebles propios o de terceros privados, estacionamiento gratuito para los automotores de sus clientes, goza- B ran del beneficio de ser eximidos del pago del 50% del impuesto a 3 | las Actividades Lucrativas, por los ingresos obtenidos en la comer- > ! cialización a que se refiere el artículo 7°, siempre que la superficie ‘ | dedicada al fin antedicho: 7 | 1. Sea superior a 300 m2. 2 2. Mantenga una proporción superior a 1 m2 de estacionamiento por cada 1 m2 de local de ventas. a | 3. Se ubique a menos de 200 m. del local de ventas. A i Esta franquicia impositiva es independiente y adicional a la otor- , gada por el articulo 79. Art. 9° El Poder Ejecutivo podrá acordar la tenencia y/o venta de inmuebles del dominio privado del Estado para la instalación de establecimientos descriptos en el artículo 2%, incisos A) y B), de esta 8 | ley. La extensión de tales inmuebles será la necesaria y suficiente la para el funcionamiento racional del estacionamiento de vehículos de t- | sus clientes, debiendo preservarse los derechos de la Provincia para 24 el caso de incumplimiento. la Art. 10. La deducción impositiva a que se refieren los artículos le 79 y 8? se aplicará por el término de cinco (5) años, contados a partir te de la fecha en que los establecimientos hayan dado cumplimiento 99 a las exigencias de los artículos 2%, 32 y 89. lir o- Excepciones Art. 11. Se excluyen de los beneficios a que se refieren los TH artículos 7° y 8° el ingreso obtenido por la comercialización de IM, bienes cuyo valor unitario sea superior a veinte mil pesos moneda a- nacional ($ 20.000 m/n). El Poder Ejecutivo podrá, por intermedio de Tr la reglamentación de esta ley, excluir del beneficio que acuerda el en artículo 7°, el ingreso obtenido en la comercialización de bienes y/o m- servicios cuya promoción considere no coincidente con la finalidad de esta ley. A los efectos de reunir los requisitos de esta ley no se sos computarán ni el importe de dichas compras o ventas, ni el espacio de que se les destine. =3= Art 12. El Poder Ejecutivo podrá delimitar zonas dentro de las | cuales los establecimientos minoristas que se instalen en el futuro no podrán acogerse a las franquicias impositivas que otorga esta ley. Obligaciones y penalidades Art. 13. Los establecimientos que se acojan a los beneficios de esta ley, estarán obligados a efectuar los asientos de sus operaciones en Libros Rubricados, de conformidad con lo determinado por el Código de Comercio y en las disposiciones que reglamenten la ma- Ñ teria, sometiéndose a las inspecciones que disponga el organismo } competente, debiendo asimismo suministrar todos los informes que se le fueran requeridos. Art. 14 La Autoridad Administrativa de Aplicación organizará los registros pertinentes para inscribir los establecimientos que se acojan a los beneficios de esta ley. Deberán aceptar el certificado de | inscripción definitiva otorgado por la Secretaria de Industria y Co- mercio de la Nación, en cuanto a los requisitos exigidos por la ley ‘ nacional 17.024 y sus prescripciones reglamentarias en los aspectos coincidentes con las disposiciones provinciales. Para su funciona- miento ulterior, la autoridad administrativa de aplicación, verificará por medio de sus organismos técnicos si los establecimientos se ajus- tan a la exigencia de esta ley y su reglamentación. Art. 15. Toda violación a la presente ley será pasible de cadu- cidad de beneficios y/o aplicación de multas entre diez mil pesos moneda nacional ($ 10.000 m/n) y diez millones de pesos moneda na- cional ($ 10.000.000 m/n) las que serán reguladas por el Poder Ejecu- l tivo, previo informe de la autoridad administrativa de aplicación. i De la resolución que imponga multas, se podrá recurrir dentro de i los cinco (5) dias de notificado, ante el Juez de Primera Instancia en lo Penal en turno. | Asimismo estará facultada para suprimir del Registro a las em- Ú presas que violen la ley y sus reglamentaciones, informando al Poder | Ejecutivo para que, por la via correspondiente, se promuevan las ac- ciones tendientes a percibir el monto de los gravámenes eximidos. Reajuste de valores Art. 16. Los valores mencionados en los artículos 2°, 4%, 11 y 15 de esta ley serán reajustados anualmente antes del 31 de di- ciembre, en función de la variación registrada en el Capítulo Nivel ! General del Costo de Vida en la Capital Federal al mes de octubre del mismo afio. | A tal efecto se tomarán como referencia los valores calculados I por la Dirección Nacional de Estadística y Censo y como base el mes de octubre de 1967. Participación municipal | Art. 17. Las municipalidades serán agentes naturales del Poder | Ejecutivo para el cumplimiento de esta ley, en un todo conforme ate | is con las facuitades que determine la reglamentacién. Quedan auto- ° | rizadas las municipalidades para otorgar a las empresas encuadra- Y. das en las prescripciones precedentes y que se establezcan en zonas de su competencia, franquicias impositivas concordantes con las determinadas en la presente ley. le Autoridad de aplicación : ÉS | Art. 18 La autoridad administrativa de aplicación de las dis- el i posiciones de la presente ley será el Ministerio de Economia. 5 ! Disposiciones generales 18 - Art. 19. Dentro de los sesenta (60) días de promulgada esta ley, la autoridad administrativa de aplicación elevará a conside- 4 ración del Poder Ejecutivo el proyecto de reglamentación de la misma. se Art. 20 Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y le “Boletín Oficial” y archívese. o- IMAZ. y b J. M. DAGNINO PASTORE. os Registrada bajo el numero siete mil trescientos sesenta y siete a (7.367). rá H. K. BRENNER. a Publicada en el “Boletin Oficial” del 19 de marzo de 1968. oe DECRETO 13.953 a- Reglamentaric de la ley 7.367 u- in. La Plata, 29 de noviembre de 1968. de 1 Vista la sanción de la ley 7.367 sobre creación de medios de co- ne : merciailzacién masiva y de mcdernizacién de la distribución en el ¡ nivel minorista, y — n- | ler . Considerando: e- Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la ley debe os. \ reglamentarse su ejercicio, a fin de permitir su aplicación dentro | del ámbito de la Provincia. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por Asesoría Ge- neral de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado, el Goberna- o dor de la Provincia de Buenos Aires — vel i DECRETA: ore Art. 19 Apruébase la siguiente Reglamentación de la ley 7.367 i sobre comercialización masiva y de modernización de la distribución los minorista en el territorio de la Provincia. el REGLAMENTACION DE LA LEY NUMERO 7.367 AUTORIDAD: DE APLICACION, ATRIBUCIONES Y FUNCIONES ' ARTICULO 13 DE LA LEY : : Art. 19 El Ministerio de Eecnomia como autoridad de aplicación der de la ley 7.397 sobre comercialización masiva y de modernización de ‘me la distribución en el nivel minorista, cumplirá los fines de la citada i —5— 1 | ley a través de la Dirección de Comercio, la que ejercerá el control y policía administrativa para la aplicación y cumplimiento de la ley. La Dirección de Comercio tendrá las siguientes atribuciones: 1. Actuar en la tramitación del expediente de solicitud de ins- cripción de los establecimientos que acrediten el cumplimien- to de los requisitos exigidos por la ley 7.367 y los, de esta Re- glamentación, con facultades resolutivas en todos los casos en que no exista disposición de la ley o de esta Reglamentación que disponga lo contrario. . 2. Organizar y llevar el Registro de Supermercados y Autoservi- cios acogidos a la ley 7.367. 3. Organizar y llevar el Registro de Organizaciones de Compra Masiva. 4. Expedir el certificado de inscripción. 5. Verificar el cumplimiento, por parte de los establecimientos de lo dispuesto por el artículo 2° de la ley y 3% de esta Regla- mentación, en lo que respecta a los rubros que deban ofrecer 1 al público. 6. Verificar el desenvolvimiento administrativo y contable de los establecimientos acogidos a los beneficios, por medio de sus órganos técnicos, para determinar el fiel cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias. 7. Requerir de los establecimientos o de otros particulares o de- | pendencias oficiales y municipalidades, constancias ylo do- i cumentación que estime conveniente para comprobar si los | establecimientos acogidos realizan sus compras de conformi- : dad con el sistema previsto en el articulo 6° de la ley. } 8. Exigir de los establecimientos beneficiarios, la remisión pe- i riddica de memorias, balances, estados demostrativos de ga- | nancias y pérdidas y estados estadisticos. i 9. Asesorar al Poder Ejecutivo respecto de las solicitudes para | el otorgamiento de la tenencia, ya sea en comodato o en lo- | cación, o venta de inmuebles de dominio privado del Estado, para la instalación de los establecimientos descriptos en el artículo 2°, incisos a) y b) de la ley. 10. Elevar a las Reparticiones competentes del Ministerio de Eco- nomía los expedientes de los establecimientos a los que se ha otorgado la inscripción de Supermercado y Autoservicio con derecho a los beneficios de la ley. INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE SUPERMERCADOS Y AUTOSERVICIOS, ARTICULO 2° DE LA LEY ~ Art. 22 Para obtener los beneficios acordados por la ley 7.367 el propietario individual o el representante legal de la razón social empresaria, deberá formalizar solicitud por escrito, de inscripción en el Registro de Supermercados y Autoservicios en el formulario ofi- AULIOJUO) Vpe} Mel} BIOS AND e] “euruezop es onb uoreejusunop cial, presentándolo ante la Dirección de Comercio, acompañando la a las normas de procedimiento que así mismo se establecen. —6— } 4 a 1) Solicitud de inscripción: r La solicitud de inscripción se dirigirá al señor Ministro de Eco- nomía y contendrá: 1. Nombre, nacionalidad, domicilio real y especial en la Provin- o cia, cuando el real no esté ubicado dentro de ella y número n de documento de identidad del peticionante y razón social en n su caso y domicilio de ésta. ‘ 2. Mención de la inscripción del contrato social en el Registro e | Público de Comercio, cuando se trate de sociedades consti- ¿ tuidas o manifestación de que se encuentran en formación, a determinando en este caso, la fecha aproximada en que que- | dará completado el trámite y nombre y datos personales de | los componentes de la sociedad. ba ( 3. Indicación de si el establecimiento es nuevo o si está funcio- e nando, determinando su categoría de acuerdo a lo estable- , cido en el artículo 22 de la ley, o si será adaptado mediante | la ampliación que determina el artículo 7° “in fine” de la ley. a | En tales casos se indicará fecha de iniciación de actividades. as | 4. Domicilio real del establecimiento, con indicacién de catego- | ría (Supermercado total, Supermercado, Autoservicio de ali- e- | mentarios o Autoservicios de no alimentarias), superficie cu- o- | bierta en metros cuadrados, detallando superficie del local os | de ventas, de los depósitos y acondicionamiento de mercade- He ¡ rías y de las cámaras frigoríficas y superficies propias para 1 estacionamiento de vehículos si lo tuviere. ¡e- | 5. Sistema de compra o abastecimiento de las mercaderias a ex- a- | pender por el establecimiento, conforme al articulo 6° de la | ley. a 6. Si existen espacios dentro del establecimiento otorgados a con- lo- cesionarios, con indicación de metros cuadrados que ocupan, Jo, : rubro que atienden y nombre, documento de identidad y do- el micilio especial de aquéllos. 7. Petitorio solicitando que una vez otorgada la inscripción 20- . 0 se en el Registro de Supermercados y Autoservicios, se declare al cio peticionante con derechos a los beneficios que acuerda el ar- tículo 7° de la ley 7.387 y artículo 8%, cuando corresponda. II) Documentación a acompañar: a) Copia autenticada del contrato social debidamente certifi- “vel cada en lo que hace a su inscripción en los Registros res- al * pectivos, cuando se trate de sociedades legalmente constitui- en das. fi- b) Certificado de inscripción ante la Dirección de Recaudaciones op de la provincia de Buenos Aires o constancia de hallarse en , la trámite. Cc) Planos del establecimiento. . —=1— | . q El escrito de solicitud deberá ser complementado de acuerdo a las normas de procedimiento administrativo establecidas por el de- creto 5.614|67 ylo sus reforraadores o supletorios. II) Tramitación de la inscripción: Recibida la solicitud, la Dirección de Comercio procederá en el acto a su verificación, como así también respecto de la documen - . tación acompañada. El resultado que surja de la misma será dado a conocer al interesado en la misma fecha de su presentación, para lo cual se le dará vista de io actuado. 1) Solicitud ylo decumentación incompleta: Si la solicitud pre- sentada ylo documentación acompañada no se ajustare a lo pre- visto en este decreto yjo faltare alguna, la Dirección de Comercio así lo determinará con indicación de lo que debe corregirse 0 com- pletarse. 2) Solicitud y documentación completa: Si la solicitud presen- tada y la documentación acompañada se ajustaren a lo previsto en este decreto, la Dirección de Comercio procederá a efectuar visita de inspección al establecimiento, para constatar que éste se ajusta a las condiciones de la ley 7.367 y a la presente reglamentación. De la visita se levantará acta por cuadruplicado de la que se entregará una copia al representante del establecimiento. Cuando no se ajustare a dichas exigencias, el Inspector lo ha- rá constar en el acta respectiva, debiendo el interesado concurrir a la Mesa de Entradas ¿e la Dirección de Comercio, dentro de los diez (10) días de la fecha del acta de inspección, a los efectos de notificarse de la resolución dictada, la que podrá otorgar un plazo para cumplimentar las deficiencias observadas, el que en ningún caso podrá exceder de los sesenta (50), días de la notificación. En todos los casos las actas labradas en las condiciones previstas por la Reglamentación harán plene prueba, mientras no sean argúidas y demostrada su falsedad. Transcurrido el plazo citado, se girará una nueva visita de inspección para constatar su cumplimiento, levantándose asimismo acta de la visita. En caso de no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto por la Dirección de Comercio se procederá al archivo de las actuaciones. IV) Otergamiente del certificado de inscripción. Cumplidas las exigencias de la ley y las de esta Reglamentación, la Dirección de Comercio procederá a otorgar el certificado de ins- cripción provisoria o definitiva. El certificado tiene carácter de personal a favor de su titu- lar y se fundamenta en el establecimiento. Certificado provisorio: Se otorgará en la fecha de la presen- tación de la solicitud de inscripción, cuando del examen del for- mulario debidamente cumplimentado y de la documentación acom- pañada, resulte que el establecimiento se haya encuadrado dentro de los requisitos establecidos por la ley 7.367 y esta Reglamen- as j tación. Dicho certificado se otorgará ' para los supermercados y | supermercados totales por un periodo minimo de sesenta (60) i dias a partir de la fecha de otorgamiento del certificado respec- | tivo y en el caso de los autoservicios alimentarios, tendrá una validez de un (1) año desde su otorgamiento. Certificado definitivo: Será otorgado cuando ajustándose a | las exigencias de la ley 7.367, hubieran transcurrido los términos | del apartado anterior y habiéndose verificado por la inspección el i regular y normal funcionamiento del establecimiento dejando cons- ! tancia sentada en el acta. V) Transferencia o venta del establecimiento. Teniendo el beneficio que la ley acuerda el carácter de personal en favor de su titular, la transferencia o venta del establecimiento no importa la transferencia automática del beneficio y el nuevo titular deberá gestionar ante la Dirección de Comercio, el corres- . ‘ pondiente certificado de inscripción a su favor y la exención impo- . sitiva. Para esta última se tendrá en cuenta el término establecido , en el artículo 10 de la ley, computándose para la vigencia del bene- ficio la fecha de emisión del certificado provisorio otorgado al esta- 7 blecimiento. Realizado el pedido ante la Dirección de Comercio dentro de los treinta (30) días corridos desde la toma de posesión, el certifi- ‘ cado definitivo a favor del nuevo titular surtirá efectos desde esta última fecha; en su defecto, desde la fecha de su presentación. ' ARTICULOS PERECEDEROS Y SUPERFICIES MINIMAS 4 Art. 3° A los efectos de la ley 7.367 se considerarán artículos : | perecederos los que a continuación se detallan: carnes, verduras, ; hortalizas, huevos y pan. La enunciación precedente tiene el ca- rácter de “artículos mínimos” para los establecimientos compren- 3 didos en los incisos a) y b) del artículo 2° de la ley 7.367. , La superficie minima destinada a productos alimentarios pere- y | cederos y no perecederos, articulos de limpieza, higiene, bazar y , menaje, con relación a la superficie total del local de ventas, será | la siguiente: | 1. Supermercados: De cuatrocientos cincuenta (450) a dos : mil cuatrocientos metros cuadrados (2.400 m2.) de local de ven- y i tas, el sesenta por ciento (60%), salvo que dicho porcentaje. no . alcance a trescientos sesenta metros cuadrados (360 m2), que se . considerará superficie minima exigible. 2. Supermercado total: a) De dos mil cuatrocientos uno (2.401) | a ocho mil metros cuadrados (8.000 m2) de local de ventas, el veinticinco por ciento (25%). Superficie mínima exigible un mil cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (1.440 m2); b) De más de 0 ocho mil metros cuadrados (8.000 m2) de local de venta: mínimo 5 exigible dos mil metros cuadrados (2.000 m2). 4 US | | 4 R ENVASADO. DE MERCADERIAS A GRANEL, BALANZA ~ Art. 4° Los establecimientos que gocen de los beneficios de la ley podrán acondicionar en paquetes, para su venta directa al público en sus locales, las mercaderías que adquieran a granel, sin necesidad de aprobación de rotulados, con la condición de que indiquen en carteles visibles la calidad, precio y contenido neto, el que deberá ajustarse en cuanto a la capacidad o peso, a lo que dispone la ley nacional 17.016 y/o sus modificatorias. . ” Para que pueda ser comprobado por el público el peso de las ‘ mercaderías que adquiere, los establecimientos deberán tener en lugar de libre acceso, una balanza a disposición de aquél. DECLARACION JURADA ANUAL DE COMPRAS Art. 5% Los establecimientos encuadrados dentro de las dispo- siciones del artículo 2%, inciso c) deberán presentar anualmente declaración jurada de las compras totales realizadas durante el ' último ejercicio, separando las efectuadas a través de una organi- zación propia o ajena de compra masiva, inscripta en el Registro de la Dirección de Comercio, dentro del plazo establecido en el artículo 12, inciso 4) de esta reglamentación. . , EXPLOTACION POR CONCESIONARIOS Art. 6% En los supermercados total y supermercados podrá efectuarse mediante concesión, la explotación y venta al público de los siguientes rubros: carnes, frutas, hortalizas, pan y artículos de panadería en general, servicios de comidas y bebidas, helados, golosinas, rotisería, fiambrería, repostería, cigarrillos, café, pastas frescas, artículos para el hogar, cosméticos y perfumería, artículos que se venden por longitud, plantas, flores y pescados, como así i también artículos importados y la prestación de servicios. La superficie total que se destine al despacho o venta mediante concesiones no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la su- perficie del local de ventas. | La explotación mediante concesionarios de los rubros frutas, | hortalizas y carne, no podrá prolongarse por más de dos (2) años, a partir de la fecha de puesta en funcionamiento del supermercado | o autoservicio. | PRESCINDIBILIDAD DEL AUTOSERVICIO Art. 7° Será optativo prescindir del autoservicio en la venta de ; los rubros o mercaderías que a continuación se detallan: carnes, frutas, hortalizas, pan y artículos de panadería en general, servi- : “cios: de comidas, bebidas, helados, rotisería, fiambrería, repostería, i cigarrillos, café, pastas frescas, articulos para el hogar, cosméticos | y perfumeria, articulos que se venden por longitud, plantas y flores { y pescados. — 10 — | | . } i 4 VERIFICACION DE NORMAS LABORABLES Y DE APERTURA Y i CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS. ARTICULO 5° DE LA LEY ] Art. 8% La Dirección de Policía del Trabajo del Ministerio de Economía verificará el cumplimiento de las normas laborales, co- mo asimismo los horarios de apertura y cierre de los estableci- | mientos beneficiarios de la ley. | ORGANIZACION DE COMPRA MASIVA. ARTICULO 4? DE LA LEY Art. 9% Las organizaciones de compra masiva deberán inscri- birse en el Registro que al efecto habilitará la Dirección de Co- mercio. La solicitud de inscripcción se formulará de acuerdo a lo esta- blecido en el decreto 5.614/67 y/o sus reformados o supletorios, acompañando además, certificado de la Dirección de Recaudación o Repartición que haga sus veces en otras jurisdicciones, donde se i acredite el volumen anual de ventas. Este requisito deberá reiterarse anualmente. La falta de su remisión dentro de los tres meses de cerrado su ejercicio económico, o la circunstancia de no alcanzar el tope mínimo establecido en el artículo 4° de la ley, motivarán la caducidad de la inscripción en el Registro. OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS IMPOSITIVOS. ARTICULOS 7° Y 8? DE LA LEY Art. 10. Los beneficios impositivos establecidos por los artículos 79 y 8° de la ley 7.367, serán acordados por el señor Ministro de Economía. Su otorgamiento será impulsado de oficio por la Direc- ción de Comercio, a solicitud del peticionante, tomando como ¡ antecedente el expediente con las constancias obrantes en el mismo : y otorgamiento de inscripción del establecimiento con carácter definitivo en el Registro de Supermercados y Autoservicios. Las exenciones impositivas acordadas por el señor Ministro de Economía regirán a partir de la fecha del certificado provisorio o defini- | tivo, en el caso de transferencia. EXCLUSION DE BENEFICIOS. ARTICULOS DE PROCEDENCIA | EXTRANJERA. ARTICULO 11 DE LA LEY . Art. 11. La Dirección de Comercio, cuando fuere necesario, so- | meterá a consideración del Poder Ejecutivo listas de bienes y/o mercaderías y/o servicios que deban excluirse del beneficio del | artículo 7° de la ley, por considerar que su promoción no coincide con las finalidades de ésta. Asimismo se excluyen de los beneficios que acuerda la ley al in- greso obtenido en la comercialización de mercaderías de proceden- cia extranjera, cuya venta constituya competencia a las de produc- ción nacional. Quedan exceptuadas, aquellas mercaderías de pro- ( cedencia extranjera que debido a la escasez momentánea de la | —l— | | prodúcción nacional deban ser importadas para cubrir necesidades transitorias del mercado. Esta circunstancia quedará acreditada con la sanción del decreto nacional que así lo determine y durante su vigencia. . DELIMITACION DE ZONAS — ARTICULO 12 DE LA LEY Art. 12. La Dirección de Comercio informará en su momento al Poder Ejecutivo la delimitación de zonas dentro de las cuales no Ñ podrán acogerse a los beneficios que acuerda la ley 7.367, los esta- blecimientos que en ellas se instalen, con posterioridad a dicha deli- mitación. Para el estudio de las zonas, la Dirección de Comercio podrá requerir los informes, asesoramientos y opinión de las municipalida- des, a cuyo partido pertenezcan las zonas en estudio y los de-or- ganismos nacionales ylo provinciales y de Asociaciones Profesionales o Gremiales y de entidades de bien público. ‘ OBLIGACIONES DEL TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO ARTICULO 13 DE.LA LEY Art. 13. El titular de un establecimiento de los comprendidos en la Ley 7.367, para mantener los beneficios que le hayan sido acor- dados, queda obligado: 1. A llevar en debida forma, además de los libros rubricados con- arreglo al Código de Comercio que previene el artículo 13 de la ley, los siguientes: a) libro de compras; b) libro de | ventas; de tal forma que se puedan verificar las exigencias | de la ley y las de esta reglamentación sobre dichos concep- tos. Los registros precitados podrán suplirse por sistemas contables manuales o mecánicos, en tanto cumplan con la misma finalidad. 2. A permitir la inspección del establecimiento en todas sus dependencias y en los útiles o accesorios y mercaderías, así como los procesos de envasado cuando reciban mercaderías G a granel, por los funcionarios de la Dirección de Comercio autorizados, en el horario en que el establecimiento se en- cuentre abierto. 3. A exhibir los libros, registros y toda otra documentación que recaben los inspectores ylo funcionarios autorizados. 4. A remitir a la Dirección de Comercio, dentro del término de cinco meses de cerrado el ejercicio, copia autenticada de memoria, balance, cuadro demostrativo de ganancias y pér- didas y estados estadísticos, que se refieran al estableci- miento. 5. A remitir a la Dirección de Comercio, en el tiempo y forma ordenados toda otra información que le sea requerida. — 12 | | | | 1 i PROCEDIMIENTO SUMARIAL PARA LA DETERMINACION DE INFRACCIONES Y APLICACION DE SANCIONES o ARTICULO 15 DE LA LEY. i Art. 14. Para la determinación de las infracciones a la ley 7.367 H y aplicación de las sanciones previstas en el artículo 15 de la mis- ma, la Dirección de Comercio se ajustará a lo establecido en el de- i creto 3.185|68 ylo sus reformadores o supletorios y en tanto no se | encuentren modificados por la ley citada. COBRO DE IMPUESTOS NO ABONADOS Y DE MULTAS ARTICULO 15 DE LA LEY Art. 15. En los casos de que el titular del establecimiento hubie- re sido exceptuado del pago del impuesto correspondiente y se le hubiere sancionado con la pérdida del beneficio yjo aplicación de i multa, el Ministerio de Economia dispondrá lo necesario para el co- 1 bro por la vía judicial del apremio. Para el cobro de las multas impuestas a los titulares de los es- tablecimientos, previstas asimismo en el artículo 15 de la ley 7.367, se procederá conforme a las normas del decreto 3.185|68 y|o sus mo- dificatorios, en tanto no se encuentren modificados por la citada ley. : REAJUSTE DE VALORES. ARTICULO 16 DE LA LEY Art. 16. La Dirección de Comercio efectuará antes del día 15 de diciembre de cada año, el estudio del reajuste de los valores deter- minados en los artículos 2%, 4°, 11 y 15 de la ley. Para su cometido seguirá los lineamientos señalados en el artículo 16 de la ley. El precitado estudio será elevado al Poder Ejecutivo a los efec- \ tos de reajustar dichos valores a los indices de variación del costo de vida. i PARTICIPACION MUNICIPAL. ARTICULO 17 DE LA LEY i | Art. 17. Las Municipalidades como agentes naturales del Poder 3 | Ejecutivo para el cumplimiento de la ley 7.367, sin perjuicio de la , y función municipal que realizan en cumplimiento de ordenanzas, co- 6 | laborarán con la Dirección de Comercio, en los siguientes cometidos. ; - 1. Suministrar las informaciones que les fueren requeridas. E 2. Informar por sí mismas a la Dirección de Comercio de la transferencia o venta de establecimientos. E | 3. Actuar de mediador entre la Dirección de Comercio y los ti- e | tulares de los establecimientos, para la entrega de certifica- 7 | dos de inscripción, notificaciones, resoluciones, etc. { 4. Verificar por parte de los establecimientos el cumplimiento | de la exhibición y oferta al público de las mercaderías que a j en cada caso o categoría de establecimiento determina el i articulo 2° de la ley. | — B— 5. Recibir las denuncias de particulares sobre irregularidades cometidas por los establecimientos. En los casos de los incisos 4) y 5), los funcionarios municipa- les procederán conforme lo determina el decreto N? 3.185|68 y|o sus modificatorios. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 18. Los establecimientos habilitados al público con poste- ‘ rioridad a la fecha de la sanción de la ley 7,367 y antes del dictado del presente decreto, gozarán de los beneficios que ambos determi- nan desde el momento en que se produjo tal circunstancia. Art. 2° Derógase toda disposición que se oponga a ésta. : Art. 3° El presente decreto será refrendado por los señores Mi- nistros Secretarios en los Departamentos de Economía y Gobierno. Art. 4° Notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, pu- Ñ blíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y pase al Ministerio de Economía para su conocimiento y demás efectos. IMAZ. JosÉ Marfa DAGNINO PASTORE, R. F. Navas, : .. Publicado en el “Boletín Oficial”, del 19 de marzo de 1968. | | : | t —14 — {