Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 9884
Decreto-ley 9884/1982 - MODIFICA LA LEY 7543: LEY ORGANICA DE LA FISCALIA DE ESTADO.
Decreto-ley 9884/1982 DECRETO-LEY 9884/82 LA PLATA, 26 de Noviembre de 1982. VISTO lo actuado en el expediente número 5100-5923/82 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y ARTICULO 1.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley 7543 ( T. O. 1978), por el siguiente: “Artículo 19.- La herencias vacantes serán tramitadas por el Fiscal de Estado, conforme a los siguientes deberes y atribuciones: 1. Recibir las denuncias de herencias vacantes. 2. Intervenir por sí o por representantes sustituto en la sustanciación de los juicios. 3. Designar escribano inventariador, que será funcionario de la Fiscalía de estado. Bastará para tenerlo por nombrado la presentación en el juicio de un escrito mediante el cual acepte el cargo. 4. Designar martillero, que será funcionario de la Fiscalía de Estado y que ajustará su cometido a las normas que reglamenten sus funciones. Bastará para tenerlo por nombrado la presentación en el juicio de un escrito mediante el cual acepte el cargo. 5. Disponer por resolución fundada, sin autorización del Poder Ejecutivo, y previa tasación que podrá realizar personal de la Fiscalía de Estado, la donación de los bienes muebles que integran el haber hereditario, cuando su venta en pública subasta no resulte aconsejable en atención al escaso valor de los mismos y a los gastos que deban afrontarse. 6. Proceder, sin autorización del Poder Ejecutivo, a la enajenación directa a favor de los herederos o condóminos, de las cuotas partes indivisas de inmuebles pertenecientes al acervo hereditario. A tal fin deberá practicarse por peritos de la Fiscalía de Estado una tasación del valor real y actual de los inmuebles, conforme a las pautas establecidas en los artículos 12 incisos a), b), c), e), f) y g) y 13 de la Ley 5708. Los adquirentes deberán abonar el precio fijado en el momento de suscribir el boleto de compraventa y hacerse cargo de los gastos de tasación y escrituración. 7. Ser curador por sí o mediante profesional que lo represente. 8. Ordenar, si lo estima pertinente, se anote en los registros correspondientes la existencia del juicio de herencia vacante, una vez vencido el término de publicación de edictos”. ARTICULO 2.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.