Provincia de Buenos Aires · Ley N° 11340

Ley 11340/1992 - AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A DECLARAR DE EMERGENCIA OBRAS Y/O ACCIONES INDISPENSABLES POR CASOS DE FUERZA MAYOR (REF. INCENDIOS-INUNDACIONES-TERREMOTOS-EPIDEMIAS).

Estado no verificadoPublicación B.O.: 18/11/1992
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Ley 11340 LEY 11340 AUTORIZANDO AL PODER EJECUTIVO PARA DECLARAR DE EMERGENCIA OBRAS Y/O ACCIONES INDISPENSABLES POR CASOS DE FUERZA MAYOR EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- El Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, queda autorizado para declarar de Emergencia Obras y/o acciones indispensables de ejecutar en forma inmediata por una reconocida urgencia o debido a imprevistas circunstancias, ante situaciones de desastre que se produzcan en zonas de la Provincia, afectadas por casos de fuerza mayor, tales como: incendios, inundaciones, terremotos, epidemias, debiendo informar en el mismo acto, a la Legislatura y a los Organismos de la Constitución que corresponda, respecto a su declaración. ARTICULO 2.- Dicha declaración deberá contener: a) La individualización del fenómeno con las derivaciones que produce y los objetivos que se persiguen con la obra y/o acción a ejecutar en la emergencia, en forma urgente e inmediata, mencionando claramente las zonas de influencia, a fin de justificar la toma de decisión. b) Tiempo de duración de la medida adoptada. ARTICULO 3.- La declaración de emergencia para obras y/o acciones autoriza al Poder Ejecutivo a realizar las contrataciones, gastos y tomar todas las decisiones necesarias para solucionar ó aliviar las consecuencias de desastre producidas y a la vez evitar las agravaciones que de él pudieran derivarse. A tal fin utilizará las normas de excepción previstas en el Decreto-Ley 7.764/71, texto ordenado por Decreto 9.167/86 de Contabilidad y en las Leyes 6.021 de Obras Públicas y sus modificatorias, 5.708, T.O. por Decreto 8.523/86 -General de Expropiaciones- y Ley 10.397 -Código Fiscal- y sus modificatorias, y sus respectivos Decretos Reglamentarios; pudiendo además eximirse del cumplimiento de las prescripciones de los Decretos-Leyes 7.543/69, T.O. por Decreto 969/87, Orgánica de Fiscalía de Estado; y 8.019/73, T.O. por Decreto 8.524/86, Orgánica de Asesoría General de Gobierno, Decreto-Ley 9.853/82 y dictamen que alude el artículo 10° de la Ley 6.021, relacionados con la intervención del Consejo de Obras Públicas. Todo lo expuesto en el presente artículo queda en función de lo establecido en el artículo siguiente. ARTICULO 4.- Ejecutada la obra y/o acción encarada, el Poder Ejecutivo deberá dar cuenta de su actuación a los Organismos de la Constitución, conforme a la legislación vigente. ARTICULO 5.- La emergencia así declarada no alcanza a las cuestiones relativas a las tributaciones provinciales que se devenguen en la zona, las cuales requerirán de una declaración provincial expresa sobre el tema. ARTICULO 6.- Los fondos necesarios para el cumplimiento de esta ley se tomarán de Rentas Generales, autorizándose al Poder Ejecutivo a efectuar todas las adecuaciones presupuestarias que fueren menester para ello. ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.