Provincia de Buenos Aires · Ley N° 6854
Ley 6854/1964 - (DEROGADA POR LEY 7173) HORARIO UNIFORME DE APERTURA Y CIERRE DEL COMERCIO EN GENERAL.
Reformas y relaciones normativas
2- Ley 7173/1965 - OBLIGATORIEDAD EN LA APERTURA Y CIERRE UNIFORME DE CASAS DE COMERCIO EN GENERAL, EN EL TERRITORIO DE LA PROVINCIA. DEROGA LA LEY 6854. (VER DEC-LEY 9168/78).
- Ley 7173/1965 - OBLIGATORIEDAD EN LA APERTURA Y CIERRE UNIFORME DE CASAS DE COMERCIO EN GENERAL, EN EL TERRITORIO DE LA PROVINCIA. DEROGA LA LEY 6854. (VER DEC-LEY 9168/78).
Ley 6854 DEROGADA POR LEY 7173 LEY 6854 Horario uniforme de apertura y cierre del comercio en general. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Declárase obligatorio en toda la Provincia, la apertura y cierre uniforme de las casas de comercio en general, tengan o no personal en relación de dependencia. ARTÍCULO 2.- Fíjase el horario de apertura y cierre de las casas de comercio a que se refiere el artículo 1º de la siguiente manera: a) Desde el 1º de abril al 30 de septiembre: De 9 a 12 y de 14 a 18:30 Sábados: de 9 a 12:30. b) Desde el 1º de octubre al 31 de marzo: De 8:30 a 12 y de 15:30 a 19:30 Sábados: de 8:30 a 12:30. El Poder Ejecutivo en casos especiales, por vía de excepción, podrá modificar estos horarios en no más de cinco días al año y por actividad comercial. ARTÍCULO 3.- Quedan exceptuados de las disposiciones de la presente Ley los establecimientos que se detallan: hoteles, restaurantes, casas de comida, servicios fúnebres, bares, confiterías, teatros, cines, cigarrerías, casas de cambio, oficinas de turismo, quioscos, venta de diarios y periódicos, farmacias, heladerías, pizzerías, rotiserías, almacenes de comestibles, despensas, panaderías, estaciones de servicio de automotores y florerías. ARTÍCULO 4.- Queda prohibido durante las horas de cierre, la venta ambulante o en la vía pública de artículos habitualmente en venta en los establecimientos comprendidos por la presente Ley. ARTÍCULO 5.- La vigilancia y aplicación de la presente Ley estará a cargo de la Subsecretaría de Trabajo, del Ministerio de Acción Social, a través de sus delegaciones. ARTÍCULO 6.- Las infracciones a la presente Ley serán penadas con multa de $ 20.000 moneda nacional, en la primera infracción; pesos 100.000 moneda nacional, en la segunda; $ 150.000 moneda nacional, en la tercera; y clausura por sesenta días en la cuarta infracción. ARTÍCULO 7.- Dentro de los 60 días de su promulgación, el Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley. ARTÍCULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.