Provincia de Buenos Aires · Ley N° 13553
Ley 13553/2006 - MODIFICA LA LEY 11868, CONSEJO DE LA MAGISTRATURA.
Ley 13553 LEY 13553 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Sustitúyense los artículos 1°, 3º, 6°, 10, 11 y 28 de la Ley 11.868 y sus modificatorias por los siguientes: “Artículo 1.- Conformación: El Consejo de la Magistratura tendrá su sede en la ciudad de La Plata y estará conformado por dieciocho (18) miembros. Los miembros del Consejo, a excepción del Consejero representante de la Suprema Corte de Justicia, permanecerán en sus cargos durante cuatro (4) años, con renovación parcial cada bienio. Una vez constituido se sortearán por estamento los miembros que deban cesar en el primer período. Artículo 3.- Composición. Presidencia. El Consejo estará integrado por un (1) Ministro de la Suprema Corte de Justicia, un (1) Juez de Cámara; un (1) Juez de Primera o Unica Instancia y un (1) miembro del Ministerio Público; seis (6) representantes del Poder Legislativo; cuatro (4) representantes del Poder Ejecutivo y cuatro (4) representantes del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires. La Presidencia del Consejo será desempeñada por el Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia que lo integre. Artículo 6.- Permanencia en el cargo: Los consejeros titulares y suplentes se desempeñarán durante el plazo establecido en el artículo 1°, mientras dure su buena conducta, siempre que mantengan la condición que tenían al ser elegidos o designados como integrantes del órgano, colegio o estamento del cual provengan. Podrán ser reelectos por un nuevo período a cuyos efectos se computará el mandato que hayan ejercido por cualquier órgano, colegio o estamento. Si han sido reelectos no podrán ser elegidos nuevamente sino con intervalo de un período. El mandato de los consejeros suplentes finaliza simultáneamente con el del respectivo titular cualquiera sea la causa del cese del mismo. Cualquiera sea su procedencia, los Consejeros no podrán ser designados como magistrados o miembros del Ministerio Público, mientras se desempeñen como tales y hasta que concluya el período para el cual fueran electos.- El aspirante que haya sido designado para un cargo en el cual hubiera intervenido el Consejo de la Magistratura para su selección, no podrá postularse para cubrir otro, hasta tanto no hubieran transcurrido dos (2) años contados a partir de la toma de posesión del mismo. Artículo 10.- Representantes de los Jueces: La Suprema Corte de Justicia convocará a la elección de los representantes de los jueces y sus suplentes. En cada Departamento Judicial se formará un padrón de votantes electores integrado por todos los jueces en servicio activo, entendiéndose por tales sólo los que ejercen funciones jurisdiccionales. Los Magistrados integrantes del Poder Judicial y del Ministerio Público estarán representados por un Ministro de la Suprema Corte de Justicia, un (1) Juezde Cámara, uno (1) de Primera o Unica Instancia y a un (1) miembro del Ministerio Público. Artículo 11.- Forma de la elección: Del Ministro de la Suprema Corte de Justicia: La Suprema Corte de Justicia designará por Acuerdo especialmente convocado al efecto al Ministro que integrará el Consejo en su representación. Durará en el cargo dos (2) años pudiendo ser reelecto por un período. Si han sido reelectos no podrán ser elegidos nuevamente sino con intervalo de un período. De los Jueces: Los Jueces de cada Departamento Judicial elegirán por mayoría simple mediante voto directo, secreto y obligatorio dos (2) representantes, que serán un (1) Juez de Cámara y un (1) Juez de Primera o Unica Instancia, los que se reunirán con los representantes de los demás Departamentos Judiciales en Colegio Electoral y procederán a elegir de entre sus miembros, y por el voto de las dos terceras partes de ellos: a un (1) Juez de Cámara, a uno (1) de Primera o Unica Instancia con sus respectivos suplentes. La Suprema Corte de Justicia determinará el lugar y fecha de la celebración de las elecciones departamentales y del Colegio Electoral. Del Magistrado del Ministerio Público: Los Magistrados del Ministerio Público de cada Departamento Judicial elegirán por mayoría simple mediante voto directo, secreto y obligatorio un (1) miembro del Ministerio Público local, los que se reunirán con los representantes de los demás Departamentos Judiciales en Colegio Electoral y procederán a elegir de entre sus miembros y por el voto de las dos terceras partes de ellos a un (1) miembro del Ministerio Público con su respectivo suplente. La Procuración General de la Suprema Corte de Justicia determinará el lugar y fecha de la celebración de las elecciones departamentales y del Colegio Electoral. Artículo 28.- Procedimiento ulterior: Una vez que la Sala examinadora dictamine sobre el desempeño de los concursantes en la prueba escrita, y se hubieren reunido todos los demás elementos de juicio requeridos, el Consejo evaluará los antecedentes y la actividad profesional cumplida y entrevistará personalmente a cada uno de los concursantes con la finalidad de apreciar su idoneidad, solvencia moral, equilibrio, madurez, conocimiento de la realidad, sentido común, coherencia, creatividad, independencia de criterio, imparcialidad, equidad, apego al trabajo, capacidad de liderazgo, vocación de servicio, compromiso con el cambio, con los intereses de la comunidad, el respeto por las Instituciones democráticas y los derechos humanos. Durante ese acto el entrevistado deberá responder a las preguntas que a tal efecto formulen los miembros permanentes o consultivos del Consejo. De todo lo expuesto se dejará constancia en acta. Finalizadas las entrevistas, el Consejo podrá disponer alguna diligencia excepcional para mejor proveer, que no hubiera podido disponer o concretar con anterioridad, que se evacuará dentro de los cinco (5) días. El Consejo contará con treinta (30) días corridos para emitir decisión acerca de la integración de la terna. Para emitir su terna vinculante será necesario el voto de los dos tercios de los Consejeros Titulares presentes. Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro con inscripción en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires y cuyo objeto social exclusivo tenga vinculación con el mejoramiento del servicio de Justicia, la Asociación Judicial Bonaerense y los Colegios de Magistrados y Funcionarios, podrán hacer llegar su opinión al Consejo sobre las condiciones de los postulantes.” ARTICULO 2.- Incorpórase al artículo 22 de la Ley 11.868 y sus modificatorias, como inciso 10), el siguiente: “Artículo 22: Atribuciones:... Inciso 10: Crear, organizar y dirigir la Escuela Judicial, la que establecerá métodos teóricos, prácticos e interdisciplinarios de preparación, motivación y perfeccionamiento para el acceso y el ejercicio de las funciones judiciales. Deberá contemplar una organización descentralizada, con representación en cada Departamento Judicial y garantizará la pluralidad académica, doctrinaria y jurisprudencial.” ARTICULO 3.- Facúltese al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes. ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.