Provincia de Buenos Aires · Ley N° 10448

Ley 10448/1986 - DESGRAVACIÓN IMPOSITIVA PARA ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES QUE REALICEN CURSOS DE EDUCACIÓN TÉCNICA PROPIOS O EN COLABORACIÓN.(CERTIFICADOS DE CREDITO FISCAL-EMPRESAS-CAPACITACIóN-BENEFICIOS TRIBUTARIOS)

Estado no verificadoPublicación B.O.: 29/10/1986
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 10448 LEY 10448 DESGRAVACION IMPOSITIVA PARA ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES QUE REALICEN CURSOS DE EDUCACION TECNICA PROPIOS O EN COLABORACION, O CONTRIBUYAN AL SOSTENIMIENTO DE ESCUELAS DE DICHA INDOLE. EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1°: Las personas de existencia visible o ideal que posean establecimientos industriales y realicen cursos de educación técnica propios o en colaboración con otras personas, o contribuyan al sostenimiento de escuelas o cursos de dicha índole organizadas por asociaciones, instituciones o cámaras gremiales, siempre que tales cursos o escuelas estén aprobadas por la Dirección General de Escuelas y Cultura, tendrán derecho al cómputo del crédito fiscal establecido por la presente Ley. (*) (*) Por Ley 11.612 la Dirección General de Escuelas y Cultura paso a denominarse "Dirección General de Cultura y Educación" ARTICULO 2°: El monto de crédito fiscal a que se refiere el artículo 1° se determinará de acuerdo a lo establecido por los artículos tercero y cuarto de la presente ley, y en ningún caso podrá exceder del 1,5 % de la suma total de los sueldos salarios y remuneraciones en general por servicios prestados, abonados anualmente al personal ocupado en establecimientos industriales y sin tener en cuenta la clase de trabajo que realiza, siempre que la totalidad del personal no supere los cien (100) empleados; y del uno (1) por ciento de la misma suma cuando la totalidad del personal supere dicha cantidad. ARTICULO 3°: El crédito fiscal a que se refiere el artículo 1° se instrumentará mediante certificados que se emitirán al efecto. El cupo anual de tales certificados será establecido anualmente en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Provincial. ARTICULO 4°: Los certificados a que se refiere el artículo anterior serán asignados por la Dirección General de Escuelas y Cultura en función directa a los costos de los cursos aprobados, y en ningún caso su monto podrá superar el límite a que se refiere el artículo 2°. Su entrega a los beneficiarios de acuerdo al artículo1° y conforme a la asignación del presente artículo será efectuada dentro de los treinta (30) días de realizados los cursos correspondientes, con arreglo a los costos aprobados por la Dirección General de Escuelas y Cultura. Cuando se trate de cursos sistemáticos, de programación anual, se podrán acordar anticipos periódicos en la medida del desarrollo de los mismos. ARTICULO 5°: Los certificados de crédito fiscal a que se refiere el artículo 3° podrán ser utilizados por sus titulares, o en su caso, por los endosatarios para la cancelación de sus obligaciones fiscales emergentes de los impuestos a los Ingresos Brutos, Inmobiliario y Automotores. ARTICULO 6°: La emisión de los certificados de crédito fiscal, como asimismo su importe, no estarán alcanzados por ningún tributo provincial vigente o a crearse. ARTICULO 7°: A los efectos de esta ley se consideran establecimientos industriales: a) Todos los lugares fijos o no (fábricas, usinas, plantas, terrenos, etc.) donde por medio de procedimientos de cualquier naturaleza se transformen, procesen, elaboren o manufacturen mercaderías o productos cuya forma, aspecto, consistencia, índole o aplicación sean distintas de las de aquellos que sirvieron de materia prima o elementos básicos a donde se efectúen trabajos de armado, construcción, transformación, adaptación, reparación o mantenimiento de cualquier clase de bienes muebles. Participan de igual carácter, aquellas secciones o partes que existen como accesorias de una explotación, comercial o no, donde se realicen y ejecuten actividades señaladas en el párrafo anterior, sin que ello se altere por el destino que el responsable vaya a dar a la mercadería o producto obtenido. b) Los sitios en que se realice la construcción, mejoras, modificaciones, reparación, o mantenimiento de edificios y obras civiles en general y/o sus instalaciones –civiles, comerciales o industriales-, ya se trate de inmuebles propios o de terceros y cualquiera sea su destino. ARTICULO 8°: Conceptuase como personal ocupado al conjunto de personas que desarrollen funciones o tareas comprendidas en el ciclo económico productivo total, sin tener en cuenta la clase de trabajo que realiza. Aclárase que tales funciones o tareas comprenden también a las de carácter científico, técnico y administrativo. ARTICULO 9°: La reglamentación de la presente ley instrumentará la emisión de los certificados de crédito fiscal, y la Dirección General de Escuelas y Cultura otorgará la autorización e implementará los cursos a que se refiere el artículo 1°. ARTICULO 10°: Comuníquese al Poder Ejecutivo