Provincia de Buenos Aires · Ley N° 13810

Ley 13810/2008 - (DEROGADA POR LEY 14920) ADHIÉRESE AL “RÉGIMEN NACIONAL DE INICIATIVA PRIVADA” Y AL “RÉGIMEN NACIONAL DE ASOCIACIÓN PÚBLICA PRIVADA”, APROBADOS POR DECRETOS DEL P.E.N. 966/05 Y 967/05. MODIFICA DEC-LEY 9254/79, 9645/80 Y LEY 11184.

Derogada verificadaPublicación B.O.: 07/04/2008
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 13810 DEROGADA POR LEY 14920 LEY 13810 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Adhiérese al “Régimen Nacional de Iniciativa Privada” y al “Régimen Nacional de Asociación Pública Privada”, aprobados por Decretos del Poder Ejecutivo Nacional Nº  966/05 y Nº 967/05, del 16 de agosto de 2005. ARTÍCULO 2.- Establécese que los Regímenes citados en el artículo precedente, serán aplicables a los proyectos de infraestructura, obras públicas, concesión de obras públicas, concesión de servicios públicos, licencias y/o cualquier otra modalidad, a desarrollarse mediante los diversos sistemas de contratación local regulados por la Ley Nº 6021 (T.O. Decreto Nº 4536/95 y modificatorias) y los Decretos-Leyes Nº  9254/79, Nº 9645/80, Nº  9533/80 y sus modificatorias. ARTÍCULO 3.- Derógase el artículo 4 del Decreto-Ley Nº 9254/79 y sus modificatorias, el artículo 6 del Decreto-Ley 9645/80 y sus modificatorias, los artículos 37, 38 y 39 inciso c) de la Ley 11184, como asimismo toda otra norma que se oponga a los regímenes aludidos en el artículo 1 de la presente ley. ARTÍCULO 4.- Créase en el ámbito de la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, la Comisión Bicameral para la Iniciativa Privada y Asociación Público Privada, integrada por cuatro (4) Senadores y cuatro (4) Diputados, designados por los Presidentes de cada una de las Cámaras. Dicha Comisión deberá emitir dictamen en forma previa a la calificación de interés público por

parte del Poder Ejecutivo, de todo proyecto o propuesta de asociación a las que

se refieren los regímenes citados en el artículo 1 de la presente ley. El dictamen mencionado deberá ser emitido dentro de los treinta (30) días hábiles de ingresadas las actuaciones a la Comisión Bicameral. ARTÍCULO 5.- La Comisión que se crea por el artículo precedente tendrá como misión asimismo constituir y ejercer la coordinación entre la Legislatura Provincial y el Poder Ejecutivo Provincial, de todo proyecto o propuesta, debiendo informar a los respectivos cuerpos legislativos sobre todo proceso que se lleve adelante conforme a las disposiciones vigentes. A tal fin podrá requerir información y emitir los dictámenes que estime pertinentes. ARTÍCULO 6.- Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar la Autoridad de Aplicación y a dictar las normas reglamentarias y/o complementarias que resulten necesarias. ARTÍCULO 7.- Invítase a los Municipios de la Provincia de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente ley. ARTÍCULO 8.- La presente comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación. ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.