Provincia de Buenos Aires · Ley N° 10908
Ley 10908/1990 - EXPROPIACION DE TIERRAS EN LOMAS DE ZAMORA DESTINADOS A SUS ACTUALES OCUPANTES.
Ley 10908 LEY 10908 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Declárase de utilidad pública y sujetas a expropiación las fracciones de tierras ubicadas en el Partido de Lomas de Zamora, identificadas catastralmente como: Circunscripción XIII, Sección B, Manzana 11, Parcela I y Circunscripción XIII,
Sección B, Manzana 12, Parcela 1, cuyo dominio figura inscripto en las
matrículas 12.568 y 14.392, respectivamente del citado Partido. ARTICULO 2.- Los inmuebles que se expropian por el artículo anterior, serán adjudicados, en propiedad, a título oneroso, a sus ocupantes, en los términos prescritos por la presente ley. A los efectos de la subdivisión, exceptúanse de lo establecido en el Decreto-Ley 8912/77. ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo adjudicará en propiedad, a título oneroso los inmuebles que se expropian por la presente ley, a los ocupantes de acuerdo a las siguientes condiciones: a) Que tengan una residencia continua en la fracción desde el 1° de Enero de 1986. b) Que no posean, al tiempo de la compra, ningún otro inmueble. Provocada la violación de este requisito, se tendrá por rescindida la operación de la venta con pérdida de los pagos efectuados por el infractor. c) Que no se adjudiquen más de un( 1) lote por núcleo familiar. d) Que se adjudique el lote en condominio a los concubinos, cuando se dé esta situación. e) Que los lotes sean destinados a la construcción de viviendas familiares permanentes. Se considerará cumplimentado este requisito, si como anexo de la vivienda familiar, el adjudicatario construyere alguna ampliación dentro de su lote, con destino a comercio o depósito de comestibles o de elementos de uso en la ambientación, vestido o menaje de los hogares., que el mismo titular explote. La violación de esta disposición facultará a la autoridad competente a clausurar el local en que se diera destino distinto al autorizado por esta ley. Esta cláusula deberá constar en la escritura traslativa de dominio que se extienda. ARTICULO 4.- El precio total de la venta a los ocupantes no podrá ser inferior al precio total del costo de la adquisición para el Estado. Las condiciones de pago serán fijadas por la reglamentación de la presente ley. Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar el prorrateo del precio total de acuerdo a la extensión de cada lote. ARTICULO 5.- Hasta la determinación del costo total de la expropiación, deberá considerarse como base del precio de venta, la tasación del Consejo de Expropiaciones de la Fiscalía de Estado. ARTICULO 6.- La propiedad de los lotes adjudicados será intransferible hasta que se encuentren totalmente pagos. La autoridad de aplicación podrá autorizar transferencias de dominio por razones de fuerza mayor, mediante resolución fundada, quedando facultada para aceptar o rechazar al cesionario, y siempre que se cumplan los requisitos de los incisos b), c), d) y e) del artículo 3°. ARTICULO 7.- Los Impuestos, tasas y contribuciones que gravan los inmuebles adjudicados, quedarán a cargo de los respectivos adjudicatarios desde la toma de posesión por partes de los mismos. ARTICULO 8.- Facúltase a la Escribanía General de Gobierno a otorgar las pertinentes escrituras traslativas de dominio ARTICULO 9.- Declárase de urgencia la presente expropiación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 de la ley 5708- General de Expropiaciones.- ARTICULO 10.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley, se tomará de Rentas Generales, con imputación a la misma y con cargo de reintegro del producido que se obtenga por las enajenaciones dispuestas. ARTICULO 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta( 180) días de su publicación. ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.