Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 9226
Decreto-ley 9226/1978 - APORTE DE D.E.B.A. A MUNICIPIOS PROVINCIALES POR VENTA DE ENERGIA.
Decreto-ley 9226/1978 DECRETO-LEY 9226/78 Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 10259. LA PLATA, 22 de diciembre de 1978. VISTO lo actuado en el expediente número 2.403-12.001/77 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartado 3.2. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- En los servicios eléctricos a cargos de DEBA, cooperativas, organismos municipales, sociedades de economía mixta y particulares, que desarrollan su actividad en virtud de lo establecido en el artículo 4° de la Ley 5156, las entidades correspondientes abonarán a las municipalidades de los partidos respectivos una suma equivalente al seis (6) por ciento de sus entradas brutas por venta de energía a usuarios ubicados en el ámbito de los mismos, libre de impuestos, con excepción de la destinada a alumbrado público. ARTÍCULO 2.- Cuando el importe facturado por el ente prestador en cada una de las categorías, supere por las mismas clasificaciones, el total resultante por aplicación de las tarifas de la Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Aires, vigentes a la fecha de la liquidación respectiva, se aplicará sobre dichas tarifas el porcentaje fijado en el artículo anterior. ARTÍCULO 3.- Las prestadoras aludidas en el artículo 1° quedan autorizadas a realizar el ajuste necesario en su tarifa para absorber el mayor costo derivado de la aplicación de la presente. ARTÍCULO 4.-
(Texto según Ley 10259)
Las entidades comprendidas determinarán mensualmente el monto del crédito resultante a favor de cada municipalidad, el que podrá ser compensado con las facturas emitidas durante el mismo período por suministro de energía eléctrica con cargo a las mismas. El saldo a favor de una y otra parte, deberá ser abonado en el término indicado en las Ordenanzas concesión para el pago de las facturas de alumbrado público, y, en caso de que estas no lo prevean, dentro de los treinta (30) días. ARTÍCULO 5.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.