Provincia de Buenos Aires · Ley N° 12769
Ley 12769/2001 - MODIFICA ART. 44º Y ART. 52º DEL DEC.LEY: 10087/83 (CREACION DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA PROFESIONALES DE CIENCIAS FARMACEUTICAS)(SOBRE DERECHO A PENSION Y EDAD NECESARIA PARA ACORDAR BENEFICIO JUBILATORIO)
Ley 12769 LEY 12.769 El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley Art. 1° - Modifícase el Art. 44 del Decreto Ley 10.087/83, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Art. 44 – La jubilación ordinaria es voluntaria y sólo se acordará a su pedido, a los profesionales que acreditaren como mínimo treinta (30) años computables de ejercicio profesional en la provincia de Buenos Aires y no menos de sesenta y cinco (65) años de edad". Art. 2° . Modifícase el art. 52 del Decreto Ley 10.087/83, el quedará redactado de la siguiente manera: "Art. 52 – El fallecimiento del profesional o la declaración judicial de su fallecimiento presunto, genera el derecho a pensión de los siguientes causahabientes: El cónyuge supérstite en concurrencia con: Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, esta última siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho (18) años de edad. Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieren convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez (10) años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta (50) años y se encontraren a su cargo, siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna ni gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo en estos supuestos, que optaren por la pensión que acuerda el presente. Las hijas viudas y las hijas divorciadas separadas de hecho que no percibieran prestación alimentaria todas ellas incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaren de jubilación, pensión o retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda el presente. Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, éstas últimas siempre que no gozarán de jubilación, pensión o retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda el presente, todos ellos huérfanos de padre y madre, hasta los dieciocho (18) años de edad. Los hijos y los nietos de ambos sexos en las condiciones del inciso anterior. L viuda o viudo en las condiciones del inc. 1), en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda el presente. Los padres, en las condiciones del inciso precedente. Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, todos ellos huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaren de jubilación, pensión o retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda el presente, hasta los dieciocho (18) años de edad. La precedente enumeración es taxativa. El orden establecido en el inc. 1) no es excluyente, pero sí el orden de prelación establecido en los inc. 1) a 5). A todos los efectos de la presente ley, queda equiparado a la viuda o viudo la persona que hubiere vivido públicamente y en aparente matrimonio con el causante, siendo éste soltero o viudo o cuando hubiere descendencia, durante un mínimo de dos (2) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El mismo derecho tendrá aquel que en iguales condiciones hubiere vivido con el causante durante un mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores al deceso, cuando el fallecido se encontrare divorciado o separado de hecho. El conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión excepto que el causante hubiese estado contribuyendo al pago de los alimentos o que éstos hubieran sido reclamados judicialmente en vida. En estos supuestos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente en partes iguales. La Autoridad de Aplicación determinará los recaudos necesarios para probar el aparente matrimonio y la prueba pertinente deberá sustanciarse en sede administrativa o ante autoridad judicial, resultando insuficiente la prueba testimonial exclusiva. La pensión es una prestación derivada del derecho a una jubilación del causante, que en ningún caso genera a su vez derecho a pensión". Art. 3° - Incorpórase como Disposiciones Complementarias y Transitorias los siguientes artículos: "Art. 66 – Los afiliados a la Caja de Previsión Social para Profesionales de las Ciencias Farmacéuticas de la provincia de Buenos Aires, que a la entrada de vigencia de la presente ley acrediten los recaudos exigidos por el Art. 44 del Decreto Ley 10.087/83 para obtener la jubilación ordinaria, habrán adquirido en derecho a dicho beneficio aún cuando continúen en la actividad aún que sea necesario un acto expreso de reconocimiento de este derecho. En todos los caso para ser efectivo ese derecho, deberá acreditarse la cancelación definitiva de la matrícula, tal como lo determina el Art. 46 de la presente ley". "Art. 67 – Los afiliados a la Caja de Previsión Social para Profesionales de las Ciencias Farmacéuticas de la provincia de Buenos Aires, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tuvieran uno, dos, tres o cuatro años menos que los exigidos por el Art. 44 del Decreto Ley 10.087/83 para obtener la jubilación ordinaria, tendrán derecho a la misma con cuatro, tres, dos y un año menos respectivamente, que los exigidos por el Art. 44 del Decreto Ley 10.087/83, modificado por el Art. 1° de la presente Ley". Art. 4° - El Poder Ejecutivo procederá a ordenar el Decreto Ley 10.087/83. Art. 5° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.