Provincia de Buenos Aires · Ley N° 13130
Ley 13130/2003 - DECLARASE DE UTILIDAD PUBLICA Y SUJETO A EXPROPIACION INMUEBLES UBICADOS EN LA LOCALIDAD Y PARTIDO DE SAN PEDRO.
Ley 13130 LEY 13130 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1º: Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles ubicados en la localidad y partido de San Pedro, provincia de Buenos Aires, identificados catastralmente como Circunscripción I,
Sección J, de la Manzana 99ª, Parcelas 1ª, 7ª, 11, 14, 15, 16, 17 y 18,
Partidas 11.339, 11.333, 11.330, 11.329, 11.328, 11327, 11.326 y 5.415 y Matrículas 1.874, 386, 378, 377, 376, 375, 374, 373 respectivamente, propiedad de Alimentaria San Pedro S.A. y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios con todas las instalaciones, marcas, maquinarias y materia prima existentes dentro del mismo destinados a la actividad que actualmente realiza, cuyo inventario, realizado por escritura número doscientos doce – acta de constatación e inventario -. Como Anexo I forma parte integrante de la presente Ley. ARTICULO 2°: Los inmuebles, con todo lo edificado y adherido al suelo, con mas sus instalaciones, marcas, maquinarias y materia prima citados en el artículo anterior, serán cedidos en propiedad a título oneroso a la Cooperativa de Trabajo “ Alimentaria San Pedro Limitada”, autorizada por Resolución N° 2.469/03 del INAES e inscripta al Folio 988 del Libro 12, bajo Matrícula N° 25.043, acta 11.988; con cargo de ser destinados a la consecución de los fines cooperativos. ARTICULO 3°: Declárase la urgencia en el trámite expropiatorio. El organismo de aplicación de la presente Ley será designado por el Poder Ejecutivo, quien tendrá a su cargo el contralor y la efectividad de la cesión. ARTICULO 4°: A partir de la vigencia de la presente, los Señores Jueces que tengan bajo su jurisdicción acciones civiles, comerciales o penales que conduzcan a modificar la actual situación dominial de los inmuebles individualizados en el artículo 1° deberán, con carácter previo a decidir sobre los mismos, comunicar al poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires a fin de que dentro del plazo de trescientos sesenta (360) días proceda a impulsar el proceso expropiatorio, quedando suspendidos los juicios promovidos y especialmente las medidas procesales. ARTICULO 5°: La Escritura Traslativa de dominio a favor de los cesionarios, será otorgada por ante la Escribanía General de Gobierno, y estará exenta del impuesto al acto. ARTICULO 6°: Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos las adecuaciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. ARTICULO 7°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.