Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 9734
Decreto-ley 9734/1981 - CONCEDIENDOLE AL JOCKEY CLUB DE CHIVILCOY LA EXPLOTACION DEL HIPODROMO DE DICHA CIUDAD.
Decreto-ley 9734/1981 DECRETO-LEY 9734/81 LA PLATA, 1 DE SEPTIEMBRE DE 1981. VISTO lo actuado en el expediente número 2331-308/78 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1: Concédese a la Asociación Civil Jockey Club de Chivilcoy autorización para organizar carreras de caballos pura sangre y American Troters, en el Hipódromo de Chivilcoy y aceptar apuestas sobre las pruebas a disputarse, por medio de agencia de sport en las instalaciones del mismo. ARTICULO 2: La presente concesión se otorga por el término de treinta y tres (33) años, contados a partir de la primera reunión que se dispute, una vez firmado el convenio que contempla el artículo 8. ARTICULO 3: Fíjase el porcentaje del treinta (30) por ciento sobre el producto de venta de boletos del Hipódromo de Chivilcoy, como gravamen al sport, distribuyéndose el mismo, de la siguiente manera: a) Veinte (20) por ciento para GASTOS DE EXPLOTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN. b) Siete con cinco (7,5) por ciento para RENTAS GENERALES. c) Dos con cinco (2,5) por ciento para la MUNICIPALIDAD DE CHIVILCOY. ARTICULO 4: El Jockey Club de Chivilcoy será el agente de retención de los gravámenes establecidos en el articulo 3, con las responsabilidades emergentes de dicha función, debiendo ingresar su producido en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en las cuentas que indiquen al efecto los organismos estatales beneficiarios, dentro del plazo de tres (3) días hábiles posteriores a la reunión. ARTICULO 5: La Municipalidad de Chivilcoy no podrá gravar las entradas y apuestas que se efectúen en dicho Hipódromo, correspondiéndole solamente el porcentaje previsto en el artículo 3. ARTICULO 6: El Jockey Club de Chivilcoy deberá realizar un mínimo de treinta (30) reuniones hípicas en el transcurso de cada año. ARTICULO 7: Las agencias de sport y apuestas mutuas, sólo podrán funcionar en el recinto del Hipódromo. ARTICULO 8: El Jockey Club de Chivilcoy suscribirá un convenio con el Ministerio de Economía, dentro de los seis (6) meses de publicada la presente Ley. El mismo deberá contener el modo y forma en que habrá de realizarse la explotación del Hipódromo, como así las condiciones mínimas para la habilitación y funcionamiento del mismo, en especial los días y horas en que podrán efectuarse las reuniones. ARTICULO 9: En caso de incumplimiento por el Jockey Club de Chivilcoy de las obligaciones emergentes de la presente Ley, salvo cuando fuere atribuible a caso fortuito o fuerza mayor, caducarán los derechos que la misma acuerda, sin necesidad de interpelación judicial o extra-judicial. ARTICULO 10: Exímese al Jockey Club de Chivilcoy del Impuesto a los Ingresos Brutos (Ley 9006) u otro similar que lo sustituya. ARTICULO 11: Los impuestos, tasas o gravámenes de cualquier naturaleza existentes o futuros, establecidos por el Gobierno Nacional o sus entidades centralizadas o descentralizadas, que incidan sobre el Jockey Club de Chivilcoy, como consecuencia de la actividad hípica que se realice, serán por cuenta exclusiva del mismo. ARTICULO 12: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.