Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5127

Ley 5127/1947 - ESTABLECIENDO IMPUESTO INMOBILIARIO. DEROGA LEYES 3571, IMPUESTO DE DESAGUE, 4204, IMPUESTO INMOBILIARIO PARA EL AÑO 1934 Y 4531, IMPUESTO A LOS PRODUCTOS AGRICOLAS PARA 1937.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 06/03/1947
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— 176 — , Ñ LEY N°? 5127 Impuesto inmobiliario El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Altres, san- cionan con fuerza de — LEY: 1 De la imposición Art. 1° Por los inmuebles situados en la Provincia de Buenos Aires o sometido” a su jurisdicción, deberá pagarse el s) guiente impuesto anual: a) Inmuebles edificados, afectados yi tasas de servicios municipales: Con valuación hasta .. $ £9,000,-~, 6 por mu De $ 50.001— a >» 390.000, 7» » > » 100.001, » » £00,000,~, 8» » > » 200.001,— » » 800.000—-, 10 » >» > >» 300.001,— » » 400.000,—, 12 » 1 >» » 400.001— » » 500.000,~, 414 » » . > » 500.001,— » » 750.000—,16 » 0 > > 750.001,— » » 1,000,000, 18 » ». » » 1.000.001,— » » 2.000.000, 20 » » » » 2.000,001,— » » 3.000.000,—, 22 » a Más de .....,.-..2.. » 8,000.000,—, 24 » > b) Los inmuebles no comprendidos en en el inciso anterior, pagarán las tasas indicadas en el mismo con : — 117 — aumento del uno (1) por mil por categoría; £) En los casos de modificación de va- lores por subdivisión, las tasas es- tablecidas en ios inc:sos preceden- tes se aplicarán sobre el valor totaj de las fracciones, en tanto no se . realice subdivisión exteriorizada por hecho físico o por transmisión de dominio, y sobre el saldo que quedara en caso de transmisión parcial, Art. 2° lil impuesto mencionado en el artículo precedente se aplicará de acuer- do al valor de cada inmueble sin tener en cuenta e] número de titulares del do- minio o de quienes aleguen derechos al mismo. u De los valores y sus modificaciones Art. 3° A los efectos de la presente ley .. los valores de los inmuebles serán los registrados en la Guía de Contribuyentes. A partir del 1* de enero de 1947 la Di- rección de Catastro Inmobiliario y Fi- nanciero, determinará los valores en los casos a que se refiere el artículo 4”. Art. 4° Los avalúos establecidos po- drán ser rectificados en los siguientes casos: T, IL —25 — 718 — a) Por subdivisión de los inmuebles, o de las cuentas corrientes que los representen; b) Por accesión o supresión de me- joras; c) Por error de clasificación 0 super- ficie; : d) Por error grave de estimación en más 0 en menos; considerándose que existe tal error, cuando el valor atribuído difiera en un vein- te por ciento (20 9%) del valor real; e) Por valorización o desvalorización provenientes de obras públicas. cambio de destino debidamente jus- tificado o mejoras de carácter ge- neral; f) Por homologación de valores en casos particulares documentados por operacionez de transmisión de . dominio, arrendamiento, etc., que evidencien la alteración de los va- lores establecidos. Art. 5° Las modificaciones de valores surtirán efectos impositivos desde el 1* de enero siguiente al año en que fueren establecidas y, en caso de serlo a s0- lcitud del contribuyente, desde el 1? de enero del año siguiente a la presentación. — 779 — Se exceptúan las modificaciones por fal- ta de incorporación e denuncia de inmue- bles, en que e] nuevo valor tendrá efecto retroactivo, In : > De los contribuyentes y del pago Art. 6° Son contribuyentes de los im- puestos establecidos en la presente ley, los propietarios o poseedores a título de dueño de los inmuebles, quienes .101n deudores solidarios en caso de condo- minio o comunidad. Art. 7* Los impuestos mencionados en la presente ley son de pago anual, en una o en varias cuotas, a juicio del Poder Ejecutivo y en las condiciones que el mismo establezca. Art. 8° Los impuestos serán exigi- bles en las fechas que determine el Po- der Ejeentivo, incurriéndose en mora por el simple vencimiento de los tér- minos respectivos. En, tal supuesto se aplicará un recargo del cinco por cien- to (5 %) por cada treinta (30) días de retardo, hasta un máximo de treinta por ciento (30%) del impuesto. Art. 9° Los contribuyentes están, además, obligados: — 180 — a) A constituir un domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, a todos los efectos previstos en la pre- : sente ley, el que se considerará subsis- tente en tanto no sea modificado; b) A hacer manifestación expresa 4 indicando el lugar donde deseen reali- zar los pagos, que se reputará subsis- | tente hasta nueva presentación; 1 c) A denunciar los aumentos de va- lor producidos por accesión, provenien.. tes de nuevog edificios o ampliación de los existentes, dentro de los noven- ta (90) días de la fecha de termina- ción o habilitación parcial de los edi- ficios o mejoras; d) A denunciar la demolición total o parcial de los edificios, dentro de los noventa (90) días de la terminación de la misma; e) A solicitar la subdivisión de la cuenta corriente del inmueble, en ca- so de subdivisión o fraccionamiento - del mismo, acompañando una copia del plano aprobado por la Dirección de Í Geodesia o del protocolizado en el Re- 7 gistro de la Propiedad y, en caso de venta comprometida, planilla con indi- cación de nombres de adquirentes, pre- cio y forma de pago. ~ y — 731 — ; Iv : a Obligaciones de terceros Art. 10. Los constructores de obras están obligados a comunicar a la Ofi- cina de Rentas local, cada construc- ción o reparación de obras que inicien y su costo aproximado, acompañando los planos y presupuestos respectivos. Esta comunicación debe efectuarse an- tes de la iniciación de las obras o me- joras. Art. 11. Los escribanos públicos es- tán obligados: a) A no otorgar o autorizar escri- turas relacionadas con bienes inmue- bles, sin obtener certificación. previa de la Dirección General de Rentas, Di- rección de Obras Sanitarias, Dirección de Hidráulica o Municipalidad respec- tiva, en Su caso, de no adeudarse suma alguna por concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten la pro- piedad, por el importe exigible hasta el año en que se realice el acto, inclusive, salvo disposición en contrario de leyes especiales: b) A asegurar el pago de los im- puestos establecidos en la presente ley, quedando facultados a retener las su- mas necesarias al efecto. — 182 — Art. 12, Los magistrados y autorida- des judiciales están obligados: a no expedir testimonio de declaratoria de herederos, de cuentas particionarias o de hijuelas, actas aprobatorias de testa- mentos o de sentencias referentes a in” muebles, sin exigir previamente las mismas certificaciones mencionadas en el inciso a) del artículo anterior, por duplicado. Art, 13. Las municipalidades no da- rán trámite a ningún permiso de cons- trucción, demolición o habilitación de obras, sin previa certificación por la Dirección General de Rentas de haber- se cumplido lo establecido en log ar- tículos 9°, incisos c) y d) y 10. Vv Disposiciones para dependencias administrativas Art. 14. El Registro de la Propiedad no inscribirá o tomará razón de ningún acto referente a bienes inmuebles, sin exigir las certificaciones mencionadas en el inciso a) del artículo 11. Art. 15. La Dirección General de Rentas: a) No intervendrá los «corresponde» judiciales o notariales, cuando no se presenten acompañados por las certificaciones que acrediten el pago de las sumas adeudadas por — 783 — los conceptos indicados en el in- ciso a) del artículo 11; b) No expedirá certificados sobre impuestos, tasas, contribuciones, etc., referentes a inmuebles, si no se presenta un certificado de escri- bano o abogado en caso de suce- siones donde conste nombre y estado civil de los contratantes, ubicación del inmueble, linderos, existencia o no de edificación, precio de la operación, número de la escritura correspondiente a la última operación realizada sobre el inmueble, número de inscr'p- ción en el Registro de la Propie- dad, área total y área sobre la qu» verse la operación. VI Privilegios, Prescripción. Repetición Art. 16. Los impuestos o recargos establecidos por la presente ley gozan de privilegio sobre los inmuebles afec tados. Art. 17. El derecho del Estado a re- clamar o perseguir el cobro del im- puesto, intereses y recargos, prescribe a los diez años, contados desde la fecha de vencimiento de los plazos fijados: El derecho de exigir las multas pres- — cribe a los cinco años de la fecha en . — 784 — que la Dirección General de Rentas tu- vo conocimiento del acto u omisión pu- nible. Art, 18. La acción de repetición de lo abonado en concepto de impuesto y recargos, prescribe a los diez años de la fecha de pago, siendo condición que haya sido efectuado bajo protesta, que podrá hacerse bajo cualquier forma escrita. No será exigible la protesta en caso de error manifiesto. vo Disposiciones procesales Art. 19. Los avalúos practicados de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley, podrán ser impugnados por los con- tribuyentes hasta el día 31 de diciem- bre del año de su primera figuración en guía, sin que la impugnación sus- penda la obligación de oblar el impues- to en los plazos establecidos para su percepción. La impugnación deberá for- mularse por escrito ante la Dirección de Catastro Inmobiliario y Financiero, siendo apelable ante el Poder Ejecuti- vo la resolución que recaiga. Art, 20. Toda gestión relativa a la. aplicación de esta ley, deberá ser pre- cedida del pago de la deuda que en con- “cepto de impuesto inmobiliario, adicio- — 185 — nales, etc., afecte al inmueble que la motiva. Art. 21, Las devoluciones por pagos indebidos, serán resueltas por la Direc- ción General de Rentas, siempre que se interpongan dentro del ejercicio en que se efectuó el pago, realizándose la de- volución que corresponda previa inter- , vención de Contaduría General. Ven- cido el término, la resolución deberá ser dictada por el Poder Ejecutivo. Art. 22. La aplicación e interpreta- ción de la presente ley en todo cuanto se relaciona con evaluación y clasifica- ción de los inmuebles, será de compe- tencia exclusiva de la Dirección de Ca- tastro Inmobiliario y Financiero, con apelación ante el Poder Ejecutivo. Este recurso deberá interponerse dentro de los treinta días hábiles de notificada la resolución, previo ingreso de lo adeu- dado por todo conceptc conforme a lo dispuesto por la resolución recurrida. Art. 23. La aplicación e interpreta- ción de la presente ley corresponderá a la Dirección General de Rentas en todo aquello que no se relacione con el artículo inmediato anterior, con apela- ción ante el Poder Ejecutivo. Este re- curso deberá interponerse dentro de los treinta días hábiles de notificada la reso- lución, previo ingreso de todas las su- — 786 — mas exigibles por la resolución recu- rrida. . . Art. 24. Las notificaciones a que se refiere la presente ley serán hechas personalmente, por carta pública cer- tificada con aviso de retorno o telegra- ma colacionado, o VIEL Exenciones y rebajas Art. 25. Están exentos de todos los im- puestos creados por esta ley, además de los casos previstos por leyes espe- ciales: a) El Estado Nacional, las dependen. cias nacionales o provinciales y las municipalidad de la provin- cia de Buenos Aires. En caso de transmitirse el dominio a favor de éstos, la exención regirá a partir de la fecha de la toma de: pose- sión; . b) Los templos dedicados a cultos religiosos y sus dependencias; c) Los asilos, hospitales, universi- dades populares, bibliotecas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad y asociaciones de bombe- ros voluntarios, siempre que los servicios prestados por cada una de estas entidades sean absoluta- mente gratuitos y destinados al I y : — 7387 — : público en general y que los in- ‘ muebles sean de su propiedad o cedidos gratuitamente a las ins- t'' ciones ocupantes; d) Las asociaciones de beneficencia por inmuebles de su propiedad o por los que ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan renta, siem- pre que la utilidad obtenida se destine a fines benéficos, Se en- tiende por asociación de benefi- cencia a los efectos de esta ley, las creadas con fines de asistencia social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir re- tribución alguna a sus beneficia- rios; : e) Las asociaciones de deporte «ama- teur» por los inmuebles de su propiedad o que les hubieren sido cedidos gratuitamente, destinados a sus fines y cuyo avalúo fiscal no exceda en la totalidad de pe- scs 100.000 moneda nacional; f) Las asociaciones deportivas «ama- teurs» cuyo avalúo exceda de pe- sos 100.000 moneda nacional go zarán de la rebaja de la mitad del impuesto, por los inmuebles de su propiedad u ocupación gra” tuita destinados a sus fines; g) Los propietarios de una. sola finca edificada, destinada a vivienda, con : — 788 — : una valuacién que no exceda de pesos diez mil moneda nacional, siempre que ellos o sus cónyuges no posean otros bienes; h) Los propietarios de predios de pastoreo o labranza con una va- luación que en conjunto no ex- ceda de pesos 10.000 moneda na- cional, cuyos duefios los habiten o exploten sin tener otros bienes; i) Los propietarios de inmuebles con valuación hasta $ 10.000 moneda nacional, situedos en las islas del Delta, cuyos dueños los habiten, los ewtiven o los destinen a la plan- tación de árboles sin tener otros bienes; . j) Los sindicatos obreros, las aso- : ciaciones de fomento con perso- nería jurídica y los partidos po- líticos por los inmuebles de su propiedad ocupados por los mis- mos; k) Las asociaciones de bien común, citadas en los incisos precedentes, quedarán eximidas del pago de im- puestos y recargos atrasados, has- ta el 31 de diciembre de 1946, siempre que el avalúo de sus pro- piedades no exceda de $ 100.000 moneda nacional. Art, 26. La Dirección General de Rentas aceptará declaraciones juradas — 739 — : de los beneficiados por el artículo an- terior, quienes deberán presentarse aco- giéndose a sus beneficios antes del 30 de junio, La exoneración concedida no : da derecho a repetir lo pagado con anterioridad en concepto de impuesto inmobiliario. Ix Sanciones Art. 27. La infracción a las obligacio- nes establecidas en el artículo 9*, inci- sos a), b), d) y e) será reprimida con multa de veinte a doscientos pesos mo- : neda nacional, segtin la naturaleza o im- . portancia de aquélla, y la establecida en el inciso c) del mismo artículo con muta del treinta por ciento (30 %) del im- . porte del impuesto de un año sin per- juicio de valuar de ofizio los bienes y aplicar el impuesto correspondiente. El reclamo por cua'quier demasía, deberá efectuarse en juicio ordinario, previo pago bajo protesta. Art. 28. La falsedad en las declara- ciones del artículo '26 se penará con un cincuenta por ciento (50 %) de recargo del impuesto que corresponda «abonar, independientemente de los re-argos por mora en su caso. Art. 29. La infracción a la obligación establecida en el artículo 10 será repri- mida con multa de veinte a dos mil pesos — 790 — moneda nacional, segtn la naturaleza e importancia de la misma. En caso de . reincidencia la multa podrá duplicarse. Art. 30. La infracción a las ob:igacio- nes establecidas en los artículos 11, 12, 14 y 15 sera reprimida con multa equi- valente al importe de la deuda que reco- nozca el inmueble, pero sin que pueda ser infer/or a veinte pesos moneda na- cional. En caso de re ncidencia o de ne- gligencia manifiesta, podrá ser consi- : derada falta grave. Art. 31. La infracción a la obligación establecida' en el artículo 18 será repri- mida con multa de veinte a dosc:entos pesos moneda nacional, según la natura- leza e importancia de la misma, sin per- juicio de la sanción de orden adminis- - trativo que pueda aplicarse al responsa- ble, Art, 32. Las: multas establecidas en el presente capítulo serán aplicadas por la Dirección General de Rentas. La re- solución respectiva solo podrá ser ma- teria del recurso de reconsideración, que deberá interponerse por escrito y fun- darse, dentro del término de diez días hábiles de la notificación. El cobro de dichas multas se efectuará por vía de apremio, con excepción de las correspon- dientes a escribanos o funcionarios ju- diciales en cuyos casos deberán ser co- municados a las autoridades competen- tes para la efectividad de las sanciones, | | — 91 — | | Disposiciones generales i Art. 33. Declárase renta municipal el ! tres por ciento (3 %) del producido de | este impuesto, cuyo treinta por ciento h (30 %) deberá invertirse exclusivamen- te en el arreglo y conservación de las ca- les y caminos del partido, bajo la res- ponsabilidad personal del Intendente. La 4 Dirección General de Rentas liquidará y i girará esta participación mensualmente a i las municipalidades. La liquidación co- i rrespondiente a impuestos anteriores al | año 1947 se efectuará de acuerdo a las i leyes vigentes en los años correspon- \ dientes. : Art. 84, Destinase al Fondo de Viali- : dad un cinco por ciento (5 %) del pro- ‘ ducido de este impuesto, que la Direccién General de Rentas liquidará mensual- mente a la Dirección General de Vialidad. Disposiciones transitorias Art. 35. Los impuestos sancionados por la presente ley tendrán vigencia y serán ' aplicados desde el 1° de enero de 1947 . : sobre el valor total que se haya atribuído a cada inmueble, en el momento de su incorporación a la Guía de Contribuyen- e "4 — 19% — tes. Al efecto el Poder Ejecutivo aumen- tará automáticamente en una proporción que no excederá del veinte por ciento (20 %) a partir de esa fecha, los valores individuales contenidos en los padrones inmob'liarios, Art. 36. Deróganse las leyes 3571, 4204 y 4531 y todas las disposiciones de otras : leyes que se opongan a la presente. Art. 37. Comuníquese al Poder Ejecu- tivo, Dada en la Sala do Sesiones de la Honorable Legislatura do la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de enero de mil novecientos cuarenta y siete, R. E, CURSAOK. 3. B. MACHADO. . H. Morgante, A. Panelli, Secretario de la O. de DD, Secretario del Senado. lia Plata, 26 de febrero de 1947. Cúmplase, comuníquese, ' publíquese, dése al Registro y «Boletín Oficia» y archívese. : MEROANTE. M. Lépaz Francés. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS. -- Mensaje y Proyecto de Ley del Poder Ejecutivo. Entrada y destino a la Comisión de Presupuesto e Impuestos. Tomo II, págs. 1129, 1136. (Agosto 8). — 793 — Véase igual trámite de la Ley 5115. Despacho de Comisión Bicameral. Tomo IV, pág. 3726, (Di- ciembre 20). Aprobación en general y particular. Tomo IV, págs. 3751, 3789. (Diciembre 26). HONORABLE CAMARA DE SENADORES. — Entrada en revisión y destino al Orden del Día. Pégs. 2176, 2181. (Enero 8). Aprobación en general y particular. Pág. 2277. (Enero 29). HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS. -- Entrada en segunda revisión y destino a la Comi- sión de Presupuesto e Impuestos. Págs. 4769, 4770. Tomo IV, (Febrero 5). Aceptación parcial de las modificaciones introdu- cidas por el Honorable Senado. Tomo IV, págs. 4785, 4788, (Febrero 7). HONORABLE CAMARA DE SENADORES. —- Entrada y destino al Orden del Día. Pág. 2934. Aprobación de las mociones de insistencia de esta Honorable Cámara. Págs. 2950, 2952. (Febrero 7). HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS. -- Mntrada en tercera rovisión y destino a la Comi- sión de Presupuesto e Impuestos. Tomo IV, pági- na 4882. (Febrero 13). (Apéndice). Sanción definitiva, Tomo IV, págs. 4850, 4854. (Hebrero 13). . T, IL —26