Provincia de Buenos Aires · Ley N° 7741

Ley 7741/1971 - SUSTITUCION DE ARTíCULOS DEL DEC-LEY 10472/56 Y LEY 6716 (REGIMEN DE PREVISION SOCIAL PARA PROCURADORES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES).

Estado no verificadoPublicación B.O.: 16/08/1971
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PROVINCIA DE BUENOS AIRES . MINISTERIO DE GOBIERNO . PALACIO: LEGISLATIVO . LEY 7.741 Modificación del decreto-ley N° 10.472|/956 (Régimen de Previsión Social para Abogados y Procuradores) La Plata, 5 de agosto de 1971. Visto la autorización del gobierno nacional concedida por de- creto número 2.270|71, y en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9° del Estatuto de la Revolución Argenti- na, y la Política Nacional número 45, el Gobernador de la provin- cia de buenos Aires sanciona y promulga con fuerza de — Art. 1° Sustitúyense los artículos 27, 28, 32 y 33 del decreto-ley número 10.472|56 (ratificado por ley 5.857), por los siguientes: “Artículo 27: El fondo de la Caja se formará: a) Con el 6% de toda remuneración de origen profesional que devenguen los colegiados y con el 5% de esos mis- mos honorarios, a cargo de las personas que utilicen los servicios profesionales. b) Con un derecho fijo de tres pesos ($ 3,00), que se abo- nará por la iniciación y contestación de cualquier ges- tión judicial, ante los Jueces o. Tribunales, salvo los .. casos de excepción legal de actuación en sellado. Este derecho será de un peso con cincuenta centavos ($ 1,50) en las actuaciones en la justicia de menor cuantía. c) Con un derecho fijo de dos pesos ($ 2,00) por cada ex- horto proveniente de extraña: jurisdicción que se pre- sente ante los tribunales de la Provincia, y de un peso ($ 1,00) por los que deban tramitarse ante la justicia de menor cuantía. d) Con la cuota que los afiliados deberán tributar por sí y por sus familiares, para gozar de los beneficios de la asistencia médico-hospitalaria, en el caso de que el Di- . rectorio la establezca, y que será fijada cada dos años. e) Con el importe de las multas que se impongan a los colegiados, cualquiera sea su causa, o por las infrac- ciones al presente decreto-ley y su reglamentación. —1— “ "7 p Con las donaciones y legados. "+0 77 “7 g)' Con los intereses y frutos civiles de los bienes de la Caja. . h) Con el importe de los beneficios dejados de percibir conforme al artículo 69”. Art. 28. Los derechos establecidos en los incisos b) y c) del artículo anterior se abonarán mediante su depósito en la cuen- ta a que se refiere el artículo 40, mediante boleta por quintu- plicado en la que conste carátula del juicio, juzgado y secretaría de radicación, nombres, apellido, y número de legajo del profe- . siona interviniente. Cuando se actuare ante la justicia de menor cuantía el . - pago se acreditará al efectuarse la primera presentación; cuan- do la actuación fuere ante los demás jueces y tribunales, se acreditará en la primera intervención en el proceso una vez «¡5 efectuada la radicación pertinente. ‘Art. 32. Los fondos que se recauden por los conceptos com- prendidos en los incisos b) y c) del artículo 27 se distribuirán . 7 en la proporción del 60 % para la Caja de Previsión Social pa- “= ra Abogados y del 40% para la Caja de Previsión Social para 2 Procuradores. Art. 33. La Caja podrá solicitar del Banco de la Provincia de Buenos Aires los informes necesarios acerca de los concep- tos a que se refiere el artículo 27. Art. 2? Sustitúyense los artículos 12, 13, 17 y 18 de la ley núme- ro 6.716 por los siguientes: : Art. 12. El capital de la Caja se formará: Sa a) Con el seis por ciento de toda remuneración de origen He profesional que devenguen los colegiados y con el cin- co por ciento de esos mismos honorarios a cargo de las E personas obligadas a su pago. 3 b) Con un derecho fijo de tres pesos ($ 3) que se abonará por la, iniciación y contestación de cualquier gestión ju- . dicial, ante los jueces o tribunales, salvo los casos de excepción legal de actuación en sellado. . Este derecho será de un peso con cincuenta cen- tavos (pesos 1,50) en las actuaciones en la justicia de a menor cuantía. : E c) Con un derecho fijo de dos pesos ($ 2) por cada exorto proveniente de extraña jurisdicción, que se presente an- te los Tribunales de la Provincia, y de un peso ($ 1) por los que deban tramitarse ante la justicia de menor cuantía. : d) Con las cuotas que el directorio resuelva establecer a cargo del abogado por la prestación de servicios asis- tenciales, las cuales podrán ser uniformes o diferencia- das según los familiares del abogado a que esos servi- cios asistenciales se hagan extensivos. —2— e) Con el importe de las multas que se impongan a los co- legiados cualesquiera sea su causa, o por las infraccio- nes a la presente ley y a sus reglamentaciones. f) Con donaciones y legados. g) Con los intereses y frutos civiles de los bienes de la Caja. Art. 13. Los derechos establecidos en los incisos b) y c) del . articulo anterior se abonaran mediante su depdsito en la cuen- ta a que se refiere el articulo 24 de la presente ley, mediante boleta por quintuplicado en la que conste carátula del juicio, juzgado y secretaría de radicación, nombre, apellido y número de legajo del profesional interviniente. Cuando se actuare ante la justicia de menor cuantía el pago se acreditará al efectuarse la primera presentación, cuan- do la actuación fuere ante los demás jueces y tribunales, se acreditará en la primera intervención en el proceso una vez efectuada la radicación pertinente. Art. 17. Los fondos que se recauden por los conceptos com- prendidos en los incisos b) y c) del artículo 12 se distribuirán en la proporción del sesenta por ciento para la Caja de Previ- . sión Social para Abogados y del Cuarenta por ciento para la Caja de Previsión Social para Procuradores. Art. 18, La Caja podrá solicitar del Banco de la provincia de Buenos Aires los informes necesarios acerca de los concep- tos a que se refiere el artículo 12. La Dirección de Recaudación, sus delegaciones, los geren- tes del Banco de la Provincia de Buenos Aires y los jefes de los Archivos, deberán facilitar a la Caja, en las personas de sus representantes o funcionarios autorizados, la consulta de los expedientes y legajos con relación a la aplicación de las dispo- siciones de esta ley, y suministrar los informes que se les re- quieran. Art. 32 Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese. RIVARA : J. DE SAN MARTIN, R. LUMI, C. A. BENAVIDES, J. H. R. QUESTA. A. G. TacLIABÚE, O. E. BLASCO. Registrada bajo el número siete mil setecientos cuarenta y uno (7.741). y J. DE SAN MARTÍN. a Publicada en el “Boletín Oficial” del 16 de agosto de 1971. SS