Provincia de Buenos Aires · Ley N° 8265
Ley 8265/1974 - SUSTITUYENDO ARTS. 4 Y 5 DE LA LEY 7967 (EXTERNACION DE PERSONAS INTERNADAS EN INSTITUTOS NEUROPSIQUIATRICOS).
Ley 8265 LEY 8265 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 4° y 5° de la llamada Ley 7967 por el siguiente texto: "Cuando a juicio de la Dirección del Hospital donde se encuentra internada una persona en las condiciones a que hace referencia el artículo 482, 2° párrafo del Código Civil, ésta puede ser externada, comunicará al hecho al Juez interviniente, mediante telegrama colacionado. Si éste, en el término de cuarenta y ocho horas, no manifiesta oposición, se procederá a la externación provisoria, hasta que el Juez decida en definitiva. El certificado de externación deberá llevar la firma del Director y de dos médicos responsables, del mismo Instituto”. ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo