Provincia de Buenos Aires · Ley N° 6258

Ley 6258/1960 - MODIFICA LA LEY 5971 QUE DECLARA DE UTILIDAD PúBLICA CAMPOS UBICADOS PRóXIMOS A LA ESTACIóN EGAñA, PARTIDO DE RAUCH, PARA COLONIZACIóN.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 14/03/1960
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 6258 LEY 6258 Modificación de la Ley 5971 de colonización en Egaña, Rauch . EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 1º inciso c), 2º y 3º de la Ley número 5971, por los siguientes: “Artículo 1.- inciso c) 1.142 hectáreas, 2 áreas, 47 centiáreas del campo "La Ciriaca" (parcelas 1169b, 1169c, 1169d, 1169e, 1169f y 1169g, propiedad de María Eugenia Díaz Vélez y cuyos linde­ros son: N.O. parcela 1169a; N.E., parcela 1168; S.E., parcela 1169h y S.O., parcela 1171”. “Artículo 2.- El Poder Ejecutivo procederá a la expropiación de dichos inmuebles, que se declara de urgencia de acuerdo con los preceptos de la Ley número 5708 y sus modificatorias, quedando facultado para excluir de la expropiación las superficies que convengan a los fines de la mejor colonización”. “Artículo 3.- Exceptúase de la expropiación dispuesta en el in­ciso b) del artículo 1º de la presente Ley, el casco de la estancia "Un Durazno", en una extensión no mayor de 1.700 hectáreas”. ARTÍCULO 2.- Los arrendatarios con promesa de venta tendrán opción a ampliar su predio hasta completar una unidad económica. ARTÍCULO 3.- Los colonos de las parcelas que se desafecten del campo "La Patina", tendrán prioridad en la adjudicación de unidades eco­nómicas en los campos expropiados. ARTÍCULO 4.- No podrá desafectarse superficie alguna del campo "La Patina", si previamente no se asegura a cada uno de los ocupantes del campo "Las Pajas" (parcelas 2a y 2b de la circunscripción XI y parcela 68 de la circunscripción XII, Partido de Ayacucho), en­cuadrados en las normas legales sobre colonización, la adquisición de una unidad económica en el mismo, por el precio y demás con­diciones que se determinen con intervención y conformidad del Ministerio de Asuntos Agrarios. ARTÍCULO 5.- Las desafectaciones que correspondieren a los restantes campos, quedan condicionadas al cumplimiento, por parte de los titulares del dominio, de las promesas de venta contraídas con los arrendatarios de los mismos. ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.