Provincia de Buenos Aires · Ley N° 11715

Ley 11715/1995 - DECLARA DE UTILIDAD PUBLICA Y SUJETO A EXPROPIACION INMUEBLES UBICADOS EN EL BARRIO "NUEVA ANA" DEL PARTIDO DE AVELLANEDA (PARA ADJUDICARLOS A SUS ACTUALES OCUPANTES)

Estado no verificadoPublicación B.O.: 02/01/1996
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 11715 LEY 11715 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRESSANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación, los inmuebles ubicados en el Barrio “Nueva Ana” del Partido de Avellaneda, designados catastralmente como: Circunscripción I, Sección R, Fracción I, Parcelas 3 y 4: inscriptos sus dominios en el F° 1125/68, a nombre de “Smith Molina y Beccar Varela Pavimentos y Construcciones, Sociedad Anónima, Industrial, Comercial, Inmobiliaria y Agropecuaria”; Parcela 7: inscripto su dominio en el F° 3494/48, a nombre de “Sociedad Sin Inmuebles Mandatos S.R.L.”; Parcelas 16 y 17: inscriptos sus dominios en el F° 1003/70, a nombre de “Osa Mayor Sociedad en Comandita por Acciones” y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios. ARTICULO 2.- Los inmuebles citados en el artículo anterior, serán adjudicados en propiedad y por venta directa a sus actuales ocupantes. ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo determinará el Organismo de Aplicación de la presente ley. ARTICULO 4.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista, el Organismo de Aplicación mencionado tendrá a su cargo las siguientes funciones: a) Delegar en la Municipalidad de Avellaneda, la realización de un censo integral de la población afectada y determinar mediante el procesamiento de datos recogidos, el estado ocupacional y socio-económico de los ocupantes. b) Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios. c) Gestionar frente al Organismo que corresponda la subdivisión de parcelas de acuerdo a las ocupaciones existentes, para lo cual se exime del cumplimiento de las leyes 6253 y 6254, como así también del Decreto-Ley 8912/77, Texto Ordenado según Decreto 3389/87. ARTICULO 5.- El precio de venta a abonar por cada adjudicatario estará determinado por el costo expropiatorio. Las mejoras existentes en los inmuebles a expropiar, se presumirán efectuadas por los ocupantes. Los ocupantes abonarán cuotas mensuales que no superarán el diez (10) por ciento de los ingresos del grupo familiar. El plazo se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser inferior a diez (10) años ni superior a veinticinco (25) años. ARTICULO 6.- La adjudicación de los lotes se efectuará teniendo en cuenta los siguientes requisitos: a) Residencia inmediata anterior no menor de dos (2) años. b) No poseer al tiempo de la adjudicación ningún otro inmueble en propiedad. ARTICULO 7.- Serán obligaciones de los adjudicatarios: a) Destinar el inmueble a vivienda de su núcleo familiar. b) Construir la vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de tres (3) años a partir de la fecha de adjudicación, el que podrá ser ampliado por el Organismo de Aplicación por otro lapso igual en casos debidamente justificados. c) No enajenar, arrendar, transferir o gravar, total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito, el inmueble de la venta hasta que el mismo se encuentre totalmente pago. El Organismo de Aplicación podrá autorizar transferencias de dominio por razones de fuerza mayor, mediante resolución fundada. ARTICULO 8.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente, determinará la nulidad de la venta y el dominio se retrotraerá a la Provincia. ARTICULO 9.- La escritura traslativa de dominio a favor del adjudicatario, será otorgada por ante la Escribanía General de Gobierno, estando exenta del pago del impuesto al acto. ARTICULO 10.- Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio vigente, las adecuaciones que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. ARTICULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.