Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 9768
Decreto-ley 9768/1981 - SUSTITUYE ARTS. E INCISOS DE LA LEY 3589, CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.(TACITAMENTE DEROGADA POR LA LEY 10358)(VER 11922)
Decreto-ley 9768/1981 DECRETO-LEY 9768/81 LA PLATA, 11 de NOVIEMBRE de 1981. VISTO lo actuado en el expediente número 2200-2681/81 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 5, 60, 61, 62, 91 inciso 6), 157 y 264 del Código de Procedimiento Penal por los siguientes: "Artículo 5.- La falta de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 se castigará con multa de cien mil (100.000) a un millón (1.000.000) de pesos. El Juez, en ese caso, mandará comparecer al procesado para que exprese si tiene pruebas que ofrecer, y de su exposición correrá vista al defensor, quien deberá ofrecerlas dentro de tercero día, bajo apercibimiento de ser sustituido en el acto". "Artículo 60.- El defensor particular deberá expedirse en el término que marca este Código para formular la defensa, expresar agravios, responder, o en cualquier traslado; y si no lo hiciere, incurrirá en multa de cien mil (100.000) a un millón (1.000.000) de pesos. En caso de reincidencia, se le suspenderá en el ejercicio de la profesión por un (1) mes, siendo separado inmediatamente de la defensa. La suspensión será apelable por ante la Cámara respectiva, debiendo formarse al efecto incidente por separado, sin que se paralice la prosecución de la causa principal. A solicitud directa del acusado, se concederá en las causas graves una prórroga al defensor para evacuar dichos trámites, lo que no excederá, en ningún caso, del término prorrogado". "Artículo 61.- El Juez o Tribunal que no aplicare las correcciones que marca el artículo anterior y los 62, 63 y 66, incurrirá en multa de doscientos mil (200.000) a dos millones (2.000.000) de pesos, la primera vez; y en caso de reincidencia será suspendido en sus funciones por un (1) mes, debiendo aplicar esta última corrección el Jury de enjuiciamiento. Las multas se harán efectivas en el sueldo de los Magistrados y las impondrá la Suprema Corte". "Artículo 62.- Si el defensor de pobres no se hubiere expedido dentro de los términos a que se refiere el artículo 60, el acusado será proveído, sin más trámite, de otro defensor de pobres o particular, apercibiéndose al funcionario remiso la primera vez. La repetición del hecho será castigada de oficio con cien mil (100.000) pesos de multa, incurriendo el Juez que dejare de aplicarla, en las sanciones previstas por el artículo 61. En caso de que se nombre un abogado de la matrícula al procesado, sus funciones serán carga pública y gratuita". "Artículo 91.- En la instrucción del sumario se observarán las siguientes reglas: Inciso 6) Se requerirá al primer médico que fuere habido para que preste los auxilios de su profesión y dé los informes del caso. El médico que se niegue a prestar los servicios será castigado con multa de doscientos mil (200.000) a dos millones (2.000.000) de pesos, que aplicará el Juez como corrección disciplinaria la primera vez, y arresto hasta por diez (10) días en caso de reincidencia. Este auto es apelable por el médico penado”. "Artículo l57.- Los peritos aceptarán el cargo bajo juramento y no podrán negarse a desempeñar sus funciones sino estuvieren legítimamente impedidos. Podrá compelérseles con multa de cien mil (100.000) a cinco millones (5.000.000) de pesos o detención hasta por veinte (20) días. El auto que así lo resuelva es apelable en relación. Si se tratare de peritos oficiales, bastará el juramento que hayan prestado al entrar a ejercer el puesto que desempeñan". "Artículo 264.-El Juez que omita cualquiera de los requisitos exigidos por los artículos 260 y 261, incurrirá en una multa de doscientos mil (200.000) a un millón (l.000.000) de pesos, según la frecuencia e importancia de la omisión. El hecho se pondrá en conocimiento de la Suprema Corte para que sea agregado al legajo personal del juez". ARTÍCULO 2.- La Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires actualizará semestralmente los montos establecidos en el Código de Procedimiento Penal en lo referente a sanciones pecuniarias, sobre la base de variación registrada en el índice de precios mayoristas no agropecuarios, publicado oficialmente por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (I.N.D.E.C.) La primera actualización será efectuada a partir del 1º de Enero de 1982. ARTÍCULO 3.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y boletín oficial y archívese.