Provincia de Buenos Aires · Ley N° 10715
Ley 10715/1988 - MODIFICA EL DEC-LEY 8999/62, CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA MEDICOS.
Ley 10715 LEY 10715 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Sustitúyese el artículo 56 del Decreto-Ley 8999/62, ratificado por ley 6742, por el siguiente texto: ”Artículo 56.- El fallecimiento de un médico matriculado y en ejercicio de la profesión que haya cumplido con los requisitos exigidos en los artículo 3º y 45 de la presente ley, cualesquiera sea su antigüedad en la matrícula o que esté gozando de jubilación ordinaria o extraordinaria o subsidio por enfermedad, genera el derecho de pensión a sus causa-habientes. La Caja podrá denegar la prestación cuando la causa de la incapacidad fuere anterior a la inscripción del afiliado en la matrícula del Colegio de Médicos. El monto de la pensión será del setenta y cinco (75) por ciento del haber jubilatorio. Los causa-habientes con derecho a pensión son los siguientes: 1. La viuda o viudo en consecuencia con: a) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, éstas últimas siempre que no perciban haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente ley hasta los dieciocho (18) años de edad; dicho beneficio se extenderá hasta los veintiún (21) años a aquellos que cursen estudios, lo que deberán acreditar debidamente. El Directorio establecerá los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo, como también la forma y modo de acreditar la regularidad de los mismos. Continuarán en el goce del beneficio hasta cualquier edad quienes se hallen incapacitados y sin medios de vida. b) Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez (10) años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta (50) años y se encontraren a su cargo, siempre que no desempeñaren actividad lucrativa alguna, carezcan de bienes que produzcan renta, ni perciban haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente. c) Las hijas viudas y las hijas separadas de hecho o divorciadas por culpa exclusiva del marido, que no percibieran prestación alimentaria de éste, incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente. d) Los nietos solteros, nietas y las nietas viudas, éstas últimas siempre que no percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre y hasta los dieciocho (18) años de edad. Este beneficio se extenderá hasta los veintiún (21) años cuando cursen estudios y lo acrediten debidamente. El Directorio establecerá los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo, como así también la forma modo de acreditar la regularidad de los mismos. 2. Los hijos y nietos de ambos sexos en las condiciones del inciso anterior. 3. La viuda o viudo en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del ausente a la fecha de su deceso, siempre que éstos no percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente. 4. Los padres en las condiciones del inciso precedente. 5. Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, todos ellos huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que otorga la presente hasta los dieciocho (18) años de edad. Dicho beneficio se extenderá hasta los veintiún (21) años cuando cursen estudios y lo acrediten debidamente. El Directorio establecerá los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo como así también la forma y modo de acreditar la regularidad de los mismos. La enumeración que precede es taxativa. El orden establecido en el inciso 1 no es excluyente; pero sí el orden de prelación establecido en los incisos 1 al 5.” ARTICULO 2.- Incorpórase como artículo 56 bis del Dec-Ley 8999/62, el siguiente texto: ”Artículo 56 bis.- A todos los efectos de la presente ley queda equiparado a la viuda o viudo, la persona que hubiera vivido públicamente y en aparente matrimonio con el causante, siendo éste soltero o viudo durante un mínimo de tres (3) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El mismo derecho tendrá aquél que en iguales condiciones hubiera vivido con el causante, durante un mínimo de seis (6) años inmediatamente anteriores al fallecimiento, cuando éste último se hubiera encontrado divorciado o separado de hecho por culpa de su cónyuge o de ambos. En tal supuesto el cónyuge supérstite conservará el derecho a concurrir a la mitad del haber correspondiente, en el caso de que habitual y regularmente hubiera recibido prestación alimentaria reconocida en sede judicial. La ampliación del beneficio que consagra este artículo, será aplicable a los casos en que el fallecimiento del jubilado o afiliado en actividad se produzca con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.” ARTICULO 3.- Incorpórase como artículo 56 ter del Dec-Ley 8999/62, el siguiente texto: ”Artículo 56 ter.- El derecho a gozar de la pensión comenzará desde el día del fallecimiento del causante. La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda o viudo, si concurren hijos, nietos o padres en las condiciones del artículo 56, la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hubiere tenido derecho el progenitor fallecido. A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad de la pensión corresponde a la viuda o viudo. En el supuesto de la concurrencia prevista en el artículo 56 bis "in fine", el cónyuge y la concubina o concubino, se distribuirán la pensión por partes iguales entre ambos sin perjuicio de la concurrencia de los demás derecho-habientes. El derecho de beneficio de pensión no excluye el derecho de subsidio básico por fallecimiento. Cuando se extinguiera el derecho a pensión de un causa-habiente y no existiera copartícipes tendrán derecho a esa prestación los parientes del jubilado o afiliado con derecho a pensión enumerados en el artículo 56 que sigan en orden de prelación, que a la fecha del fallecimiento de éste reunieran los requisitos para obtener la pensión, pero que hubieran quedado excluidos por otro causa-habiente, siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción de la pensión para el anterior titulado y no percibieran haber en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente. El derecho a percibir pensión se extingue en general cuando desaparezca uno de los elementos que se tuvo en cuenta para la otorgación de la misma ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.