Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5808

Ley 5808/1955 - (DEROGADA POR DEC-LEY 16378/57) ESTABLECIENDO EL REGIMEN DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR. DEROGA LAS LEYES 4375, 4704 Y 5105 EN CUANTO RATIFICA LOS DECRETOS 2603/43 Y 7068/44.

Derogada verificadaPublicación B.O.: 18/01/1955
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

— 593 — LEY 5.808 ” . Transporte público de pasajeros por automotor El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires, san- cionan con fuerza de — LEY: io CAPITULO 1 ps DISPOSICIONES GENERALES . Jurisdicción Art, 19 La planificación, organiza- . ción, instalación, coordinación, explota- ción y contralor de los servicios de transporte público provincial por auto- motor de pasajeros, mediante cualquier forma de propulsión mecánica, que se autoricen o exploten en el territorio de la provincia de Buenos Aires, se re- girán por las prescripciones de la pre- sente ley. . La Dirección General del Transporte del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, será el organismo encar- . gado de la aplicación y fiscalización . del cumplimiento de las normas que establece la presente ley, : Art. 29 Estarán sometidos a la ju- risdicción de la provincia de Buenos . ‘Aires y por lo tanto comprendidos en las disposiciones de la presente ley, los servicios de transporte público de pa- . e D.-38 ° = 694 — “ot Sajeros por automotor que liguen dos o mas municipios entre sí. en el : territorio. de la Provincia. Cuando los . medios de transporte público de pasa- jeros de jurisdicción provincial tran- siten por los municipios que sean pun- . to inicial o terminal desu servicio, de- ‘ber4n cumplimentar ¡las ordenanzas y normas municipales que rigen en ma- teria de tránsito local, no pudiendo 'ha- cer transporte urbano “sin autorización de los mismos. , Art, 39 Los servicios de transporte Ñ público automotor, que- autoricen las municipalidades con destino a su trán- ' sito local y cuyos recorridos se cum- plan exclusivamente dentro de sus ]i- Ls mites territoriales, serán de jurisdic- . ción municipal y 'estarán sometidos a : sus ordenanzas, aungue transiten por «caminos nacionales o provinciales. : Transporte público y privado de personas y por automotor Art. 49 Esta ley vige ¡exclusivamen- te para el transporte público de pasa- : jeros por autemotor, estando exctuido de ‘sus normas «el transporte privado o de personas. + Art. 5° A tos efectos del preceden te artículo, considérase transporte pú- blico por automotor el «que realicen transportistas, empresas 0 cooperati- . "vas de transporte con vehículos pro- pios como acto de comercio, por cuenta — . — 59 — . de terceros 0 encargo de pasajeros y . para servir necesidades públicas de traslado regular de personas. Art, 69 Considérase transporte pri- . vado de personas por automotor, a los efectos del artículo 49, al no encuadra- ‘do en el artículo precedente, que rea- licen por su ‘cuenta los propietarios de “vehículos, sin retribución o com- pensación alguna por parte de los usuarios, - Art. 7% Los transportadores priva- _ dos comprendidos en el precedente ar- tículo que destinen sus vehículos aun- que sea ocasional o accidentalmente a la realización de transporte público de personas, deberán sujetarse a los requisitos que para éstos determina la presente ley y especialmente al co- bro de las tarifas obligatorias. Planificación y coordinación Art. 8° Los planes, medidas y. nor- mas para la organización, instalación, «explotación, coordinación y contralor de los transportes públicos de perso- nas por automotores se ajustarán a los principios constitucionales y a los ob- jetivos fundamentales, generales y es- peciales del Segundo Plan Quinquenal 1953/57 (Ley 5.712) u otros que se es- tablezcan en el futuro, debiendo fon- damentalmente tender al. mejor y más — 596 — : económico servicio para el público . usuario y al ordenamiento racional de los recorridds y medios que impida competencias antieconómicas, promue- va la eficiencia y seguridad de los ser- vicios, asegure la estabilidad económico- . financiera de las explotaciones y procu- re la’ expansión de los servicios en . condiciones técnicas y económicas ade- . cuadas a las circunstancias y en forma : tal que posibiliten su integración con la economía general y la evolución de- - mográfica provincial. Art, 99 El transporte público de per- sonas será prestado en forma eficien- te, regular y continua y ajustado a esta , ley y las normas que establezca su re- glamentación, las cuales así como el otorgamiento de permisos tendrán en cuenta las necesidades de movilidad de : la población, la economía en el trans- porte y los adelantos de la técnica. Ñ . Asimismo, deberá mantener las condi- ciones de seguridad y eficiencia previs- tas al otorgar el permiso o inscripción y las que en el futuro exija la seguridad pública y los adelantos técnicos. . Art. 10, Para el logro de una efectiva : coordinación del transporte de pasaje- ros, facúltase al Poder Ejecutivo para . celebrar convenios con la Nación, pro- vincias, territorios y. municipios, encua- drándolos en las prescripciones consti- tucionales, en los objetivos del Segundo Plan Quinguenal y las disposiciones de .. la. presente, ley, Ñ : — 697 — st Registro e inscripciones Art. 11. La Dirección General cel . Transporte organizará registros para la inscripción de las personas o empre- sas transportadoras, obreros y vehicu- los que se dediquen al transporte pú- blico de pasajeros, regidos por esta ley en la forma y condiciones que determi- _ ne su reglamentación, ° Art. 12, La inscripción en los preci- tados registros será obligatoria para . los transportistás públicos de pasaje- ros por automotor en cuanto se refie- re a ellos, sus vehículos y los emplea- dos y obreros que "utilizan. Asimismo . estarán obligados a comunicar ante la Dirección General del Transporte toda modificación ulterior a la inscripción, así como la actividad cumplida men- sualmente por los vehículos inscriptos, en la forma y términos que establezca la reglamentación. . También será obligatoria esa ins- eripción y comunicaciones para los transportes que exploten el Estado pro- vincial, las municipalidades y los trans- 7 portistas con permiso municipal. Los precitados registros serán permanente- mente actualizados. . Régimen de explotación Prestación de servicios Art. 13. Los servicios públicos de transporte automotor de pasajeras com- - prendidos en esta ley, serán prestados — 598 — por la Dirección General del Trans- . porte, municipalidades u organismos > oficiales competentes y, en caso de. con- siderarse conveniente con la coopera~ ción privada. en base a permisos de . caráctex precario que el Poder Ejeeu- tivo y las municipalidades otorguen. . . Permisos . Art, 14. Cuando la Dirección General del Transporte, en ejercicio de las fun- ciones de planificación que esta ley le asigna, considere que corresponde . otorgar permisos para la prestación de . servicios públicos de transporte de pa- , sajeros por tranvías, ómnibus, Trole- bus, microómnibus u otros medios de transporte colectivo en «rutas o zonas determinadas, recabará la opinión de los municipios respectivos y lo hará co- ' . nocer públicamente, invitando a pre- sentar ‘ofertas, ajustadas a las condi- . ciones que establezea previamente. Art. 15. Si cumplidas las preserip- ciones del artículo anterior, no se. pre- sentare ningún oferente, la Dirección :' General del Transporte podrá otorgar . permisos. O autorizaciones. provisionales. de ensayo, por plazo. determinado y en : la forma y condiciones que establezca la reglamentación de esta ley. ‘Art. 16, Toda oferta para optar a la . o. adjudicación de un permiso, deberá acompañarse de un certificado do depá- sito en títulos provinciales.en el Bancu — 599 — de la Provincia de Buenos Aires, de : hasta quinientos pesos moneda nacio- nal ($ 500: %)., por cada vehículo a afectar a la explotación, como. garan- tía del cumplimiento. de su oferta, Los adjudicatarios deberán. reforzar hasta cinco. mil pesos moneda nacional (pe- sos 5.000. %) por vehículos como ga- . rantia del cumplimiento de las eondi- ciones del permiso. y para responder. a las indemnizaciones o. sanciones a que hubiera lugar en el curso de la explo- : tación. Igual requisito se exigirá para el caso de ampliación del servicio. En - la reglamentación de esta ley se -g¥a- duarán las garantías, según el tipa de vehículo a utilizar en los servicios. . El depósito. de garantía de pesos 5.000 se reducirá a pesos 3.000 cuando el ad-. . judicatario sea una sociedad c¿oopera- , tiva. : Art. 17. Los oferentes o. permisiona- rios deben constituir domicilio. real en la Provincia. Las cuotas. sociales o ac- ciones de las sociedades oferentes o permisionarias, constituidas legalmente, deberán ser nominativas, Art, 18. Tendrán preferencia en. la : adjudicacién de permisos en igualdad de condiciones, las. cooperativas o. enti- 7 dades, constituidas por auténticos tra- o bajadores del transporte, entendiéndo- se por tales a las personas directa- . mente vinculadas por su trabajo per- , . sonal a la prestación de servicios de transportes y los transportadores pú- : nea : = 600 — blicos de pasajeros con permiso o con- ” cesiones vencidas otorgadas con ante- rioridad a la vigencia de esta ley. Los permisionarios provisionales de servicios de ensayos en las condiciones del artículo. 15, que hayan explotado : eficientemente el servicio en el plazo otorgado, serán también preferidos en igualdad de condiciones de oferta, * Art. 19. La adjudicación de los per- ' misos se hará por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Dirección General del Transporte y recaerá en la oferta que, ajustándose a las condiciones estable- cidas, ofrezca la mayor eficiencia y eco- nomía en el servicio. Estos permisos se acordarán por cin- co años y serán renovables por perío- . dos iguales, en caso de cumplimiento satisfactorio por el permisionario, La : renovación deberá solicitarse por es- erito seis meses antes del vencimiento del permiso, El Poder Ejecutivo podrá revocar los: permisos en cualquier momento en caso de. incumplimiento de sus obli- Ñ gaciones por parte del permisionario, deficiencias graves del servicio o razo- ON nes de interés público, previo sumario del que se dará vista al afectado. Art, 20, Ningún permiso asegurará a . su. beneficiario la exclusividad del transporte público en determinada zo- na, ruta o servicio. El Poder Ejecutivo podrá autorizar varios permisos cuan- - de: considere asegurada la estabilidad — 601 — económica de todos los permisionarios y explotaciones estatales y se estime : necesario una prudente expansión de los servicios, estableciendo una sana + competencia entre los mismos. Asimis- mo, podá autorizarse la instalación de ramales, cuando ello sea conveniente para el servicio público y no afecte el . desenvolvimiento normal y eficiente de . la línea principal ni se superponga a . otrds servicios nacionales, provinciales o comunales. Art, 21. Fuera de los casos previstos en el artículo precedente, no podrán , otorgarse permisos de transporte públi- co de pasajeros que se superpongan en más de un 30 por ciento de su recorrido a otros provinciales, muncipales o na- cionales que realicen servicio local. Las comunas tampoco autorizarán per- misos que asuman igual superposición , con servicios nacionales o provinciales que realicen servicio local, No se con- siderará superposición el recorrido im- prescindible para la concurrencia de varios servicios a una misma estación terminal, con el objeto de facilitar los . transbordos, combinaciones o intercam- bios de los usuarios, disminuyendo el costo del transporte y facilitando el eficiente aprovechamiento de las insta- laciones, cuando ella no exceda de un : . kilómetro de recorrido mutuo en zona : urbana y en lo que establezca la Di- rección General del Transporte en zo- * na rural, . ° . — 60% — Art. 22. Las ordenanzas, reglamenta- ciones, o, medidas, que adopten las pou- nicipalidades, vara autorizar 0. reglar . « los transportes municipales mo afectan rán, perturbarán o trabarám directa o . indirectamente a los servicios de ¡ju xisdiccién nacional o puevincial, no pudiendo implantar o autorizar el fun- cionamiento de servicios. que por super ponerse: a. los, nacionales a provinciales preexistentes impidan la prestación económica de éstos, Art. 23. La Dirección General del Transporte y las municipalidades, para evitar las superposiciones antieconé~ . Ñ micas a que se refieren los artículos - precedentes, deberán consultarse y prestarse conformidad recíproca, pre- . via. a toda autorización de transporte. . público, en los casos de recorridos con- currentes con líneas preexistentes, Art. 24. Los permisionarios. deberán. iniciar los. servicios autorizados dentro del término que fije la reglamentación. En. caso de incumplimiento se revocará el permiso con pérdida del depósito de garantía, Derechos y obligaciones de los transportistas j Art. 25. Las empresas de transporte público de pasajeros, comprendidos ex el régimen de esta ley, no podrán fu- sionarse ni modificar su composición ni transferir o arrendar sus bienes a | . ‘ — 603 — permisos, mientras estén afectados. a la explotación de los. servicios objeto. de: permisos, sin autorización previa y fun- dada de la Dirección General del Trans- porte, que se acordará en cuanto. no modifique las condiciones que funda- _ mentaron el otorgamiento ni viole ex- presas disposiciones de esta ley y su reglamentación. La' violación de este artículo se sancionará con la caducidad del permiso y pérdida de las garantías . Art. 26. Los permisionarios podrán desistir del permiso después de. haber . explotado los servicios por un lapso mi- . nimo de dos años, dando un preaviso. de seis meses a la Dirección General del Transporte, : Art. 27. El material rodante será ade- cuado en calidad y cantidad a las ne- cesidades normales del servicio, se- ajustará a los requisitos de la regla- mentación ‘de esta ley y tendrá la ma- yor uniformidad técnica posible con re- lación a los otros servicios de su zona, a efectos de facilitar el intercambio o. . “combinaciones que la Dirección Gene- ral del Transporte estime necesario es- ‘ tablecer, por razones de eonveniencia pública, Art. 28. Los horarios y frecuencias establecidas deberán ser cumpiidos es- trictamente por-los permisionarios, ex- : cepto en caminos de tierra en mal es- ' tado afectados por factores e.imáticos. — 604 — Las tolerancias se fijarán en la regla- mentación de esta ley. o Art, 29. La Dirección General del Transporte al autorizar los horarios y frecuencias tendrá en cuenta el cau- : dal de pasajeros a transportar, pudien- do acordar reducciones de servicios au- torizados en casos fortuitos o de fuerza mayor, debidamente justificados por el permisionario. ” . . Art. 30. Si la cantidad de pasajeros a transportar exigiese un aumento del : material rodante, la Direccién General del Transporte notificará al permisio- . nario la cantidad de nuevas unidades a incorporar dentro de un plazo que establezca, el cual no será inferior a: sesenta .(60) días. Si el permisionario no aceptase el aumento de unidades o no diere cumplimiento dentro del plazo fijado y sin causa fundada, a juicio de la Dirección General del Transporte, ésta podrá llamar a nuevo concurso pa- ra incorporar otro permisionario con permiso complementario superpuesto a la línea preexistente, Si el permisiona- rio actual tuviese posibilidades econó- micas para la ampliación del servicio, se podrá disponer la caducidad del permiso y llamar a nuevo concurso para la realización total del servicio nece- sario. : Art. 31. Los transportes públicos no podrán ser paralizados por decisión de los transportistas ni por conflictos de : — 605 — o su personal. Los conflictos que ocurrie- ren deberán someterse a la autoridad competente, debiendo continuar los ser- vicios mieritras se substancian las tra- tativas, " Sólo se justificarán paralizaciones transitorias o parciales derivadas de ra-: zones de fuerza mayor, seguridad pú- blica, factores climáticos o deficiencias mecánicas o del servicio, debidamente : justificadas a juicio de la Direccién : General del Transporte. Art, 32. Los transportistas estarán asimismo obligados a: 1. Suministrar a la Dirección Ge- neral del Transporte las infor- maciones, estados y estadísticas o que determine la reglamentación de esta ley. 2. Acordar a todos los pasajeros un trato igual y uniforme, no pu- : diendo otorgar ' preferencia al- guna sin autorización previa de la Dirección General del Trans- porte. 3. Velar por que el personal a car- - go de los transportes sea idóneo : "y responsable y haya cumplido los requisitos establecidos en la . reglamentacién de esta ley. : 4, Responder ante. los pasajeros por los daños 1esultantes de las : faltas de su personal en el des- empefio de sus funciones, no pu- diendo en 'ningún caso declinar o — 606 — o «en ellos su responsabilidad ci- “vil, comercial o administrativa. 5. Asegurar preferentemente en cooperativas gremiales de segu- ~ ros las personas transpurtadas . : al personal, los vehículos, insta- laciones y elementos afectados a . ‘la «explotación, en las condicio- , nes que determine la' reglamen- tación de esta ley. Los ‘pasaje- ros y el personal serán asegura- dos por el riesgo de accidentes y se cubrirá también el -corres- pondiente a la responsabilidad Ñ civil por daños y perjuicios a transeúntes o terceros, en sus personas, bienes :o ‘elementos. Se excluirán de la obligacién precedente los riesgos derivados ! de fuerza mayor, caso fortuitoo culpa de terceros, excepto cuan- : ‘do se trata de "seguros obligato- . "rios contra accidentes de los pa- : sajeros, como consecuencia di- recta del transporte, : :6. Combinar sus servicios con otros, cuando la Dirección Ge- neral «del Transporte así lo dis- y ponga ‘por razones «de interés pú- "blico. . 7. Transportar sin cargo en sus ve- , hículos a Jos-funcionarios y em- pleados encargados de la inspec- ción y vigilancia: del transporte público y el tránsito hasta el má- ! © — 607 — re Ximo que ‘fije.ta reglamentación de esta ley, debiendo Tus mismos acreditar su condición mediante «credenciales expedidas ‘por la ‘Di- : rección General del Transporte . ‘0 Policia ‘de Ja Provincia, en su caso, 8. Llevar la correspondencia que “les entregue el Ministerio de o “Comunicaciones o sus agencias . y un guardahilos del "Telégrafo : de la Provincia’ en las condicio- nes que fije la reglamentación de esta ley, 9. Permitir y facilitar das inspec- - . ciones, contralores o imvestiga- “ciones que efectúe' él personal autorizado al efecto por la Di- . rección General del Transporte, . . el cual tendrá libre acceso a las instalaciones, depemderrcias y ve- : hículos y se les suministrarán los libros, documentacién e infor- mes que requiera, 10. Abonar regularmente dos. dere- . : chos, impuestos, patentes y tasas nacionales, provinciales y muni- E cipales que determinen ios res- . pectivos «códigos y eyes u or- . denanzas. : 11. Consumir combustibles y lubri- cantes de Yadimientos Petroli- . feros Fiscales u otro de produc- «ción nacional, ewando aquéllos , ! — 608 — , no los expendan, los que adqui- o rirán en jurisdicción. de la Pro- . vincia, 12. Adoptar las medidas tendientes a garantizar la permanente se- guridad, buen funcionamiento e igiene de los vehiculos, ajusta- das a las normas que prevea la : reglamentación de esta ley. . 13. Cumplir las exigencias del Có- digo de Tránsito. 14. Respetar la jornada legal del trabajo y la legislación social, así como los convenios colecti- : vos celebrados. ‘El incumpli- miento de estas obligaciones autorizará a la caducidad de los permisos, 15. Guardar los vehículos dentro del territorio de la Provincia, 16. Constituir las garantías que es- - . tablezca esta ley y su reglamen- tación. 17. Proveer de los uniformes al per- % . sonal, cuando la reglamentación de esta ley establezca su uso . obligatorio. o 18. Ajustar la propaganda comer- cial en los vehiculos a las con- diciones que determine la regla- mentación de esta ley. :19. Atender las quejas de los pasa- jeros y tener a su disposición el libro de. quejas, llevado. con las : formalidades que'-establezca la ; reglamentación. de esta, ley. . ae 609 — 20. Enviar en los primeros vemté días de vencido cada mes a la : Dirección General del Transpor- te, las planillas del movimiento . habido con indicación del kilo- metraje recorrido, total de pa- sajeros transportados, combus- . ’ tibles y lubricantes consumidos; personal ocupado, jornales pa- . gados recaudacién por Pasajes o.boletos, gastos de explotación y toda otra información vincu: : lada a la ‘explotacién que se establezca en la reglamentación. . Tartfas: Art. 33, Las tarifas del transporte . público por automotor de pasajeros, —serán justas, razonables, kilométricas, . . uniformes y obligatorias para todos los. transportadores y pasajeros en igual- dad de cóndiciones. © Art. 34, Las tarifas que se fijen asegurarán los recursos necesarios pa- ra la continuidad, economía y eficien- cia de los transportes y el cumpli“ > miento de’ su función social, Con ellas * . se tenderá a: oo a) Abaratar el transporte popular;, ‘b) Encauzar ‘el. movimiento de pasa- jeros por los medios de. mínimo ‘consumo. unitario de energía, y ‘materiales críticos; . . c). Obtener el máximo rendimiento, de las instalaciones, medios y ser- vicios de transporte; . o D.-39 , ab 7" a) Contribuir a la promoción del tu- rismio nacional e internacional. Art, 35. Las tarifas serán fijadas por la Dirección General del Transporte con el asesoramiento de las organiza- ciones consultivas que determine la reglamentación de esta ley, en función de los costos, modalidad de los trans- , portes, cómputos. de razonables bene- ficios que aseguren a los transportis- : ‘ tas la continuidad y eficiencia de los servicios y una adecuada . compensa- . ción de las inversiones realizadas con- forme a las normas que establezca la reglamentación de esta ley. Art, 36. Las tarifas de los transpor- — tes públicos provinciales de pasajeros, que realicen servicio local en los re- “corridos en que exista superposición mutua con servicios comunales, debe- . rén ser establecidas teniendo en cuen- ta las vigentes para estos últimos. Art. 37. Las tarifas entrarán en vigor : entre los diez y treinta dias de su pu-' blicación, según lo disponga la Direc- ción General del Transporte, en aten- ción a las características del trans- . porte, Art. 38. Los transportadores públi- eos no podrán por ningún concepto au- mentar o disminuir las tarifas apro- badas, ni conceder bonificaciones 0 descuentos o cualquier otra clase de trato diferencial a los pasajeros, salvo . en el caso de traslado de conscriptos : — 611 — : o de escolares en zonas rurales, qué no exceda del 25 por: ciento de la ca- pacidad del vehículo, con previa au- torización de la Dirección General del : Transporte. : Art. 39. Los transportadores no po- . drán celebrar convenios privados de ta- “rifas. con otros transportistas por au- : tomotor, ferroviarios o fluviales, que’ : signifiquen una violación de las -ta- : . rifas obligatorias aprobadas. Dichos : convenios serán absolutamente nulos. La Dirección General del Transporte sólo podrá autorizar convenios de ese tipo, cuando sean de Carácter general. Art. 40. Los transportadores y Pasa- jeros podrán denunciar la violación de las tarifas por sí, o por medio de las en- tidades gremiales a la Dirección General del Transporte. : Art. 41. Los transportadores deberán . colocar en lugar bien visible en cada es- tación, depósito, garage, vehículo, admi- . nistración o sitio similar, carteles con . las tarifas obligatorias aprobadas, auten- ticadas por funcionarios autorizados de la Dirección General del Transporte. ‘ Atribuciones de la Dirección General del Transporte Art. 42. La fijación de condiciones en : que se realizarán los transportes será : prevista en la reglamentación de esta . | ley y la renovacién del material rodante : — 612 — : © modificaciones de orden técnico, que nd afecten las condiciones del permiso o ins- cripción, serán acordadas por la Direc- ción General del Transporte, : . Art. 43. La Dirección General del Transporte “ejercerá el contralor del : transporte público de personas por auto- motor, sujeto a las disposiciones de la presente ley, pudiendo extenderlo a los excluídos que efectúen transporte en ju- * risdicción provincial, cuando se presuma que realizan transporte público de per- sonas 0 perturben a éste o la aplicación de las normas de esta ley y su regla- mentación, Art, 44, La Dirección General del Transporte, podrá: Ñ . a) Autorizar la ampliación o reduc- ción de servicios cuando el aumen- to o disminución del transporte de pasajeros lo justifique; b) Modificar parcialmente y hasta un máximo del treinta por ciento los recorridos autorizados, por razo- nes de conveniencia pública y habi- . litacién, construccién o instalacién : de nuevos caminos, calles, barrios, industrias, etcétera, y siempre que : : ello no configure una superposi- ción antieconómica con servicios . preexistentes nacionales, provin- . Ciales o comunales, o alteren subs- : , ‘ancialmente el permiso otorgado; ~ — 613 — c) Autorizar variantes transitorias en » los recorridos, con motivo de per- . turbaciones o arreglos en las ca- les o caminos o razones climá- ticas; : d) Permitir recorridos parciales a de- terminadas horas o en ocasiones en que se haga necesaria una mayor afluencia de vehículos entre deter- minados puntos del recorrido au- torizado, para facilitar el traslado de pasajeros, siempre que no se perjudique el transporte en el resto del recorrido; e) Disponer lo necesario para evitar todo inconveniente o suspensión en - el servicio público de transporte de pasajeros pudiendo requerir el " auxilio de la fuerza pública para asegurar su normalización sin per- . juicio de las sanciones que corres- . : : ponda a los permisionarios que ha- yan provocado o realizado la para- lización; f) Autorizar el alta, reemplazo, tras- lado o baja de vehículos, cuando las necesidades del servicio 0 es- . tado “de los mismos así lo exijan, coriforme a lo que se establezca en la reglamentación de esta ley; g) Establecer o convenir con la auto- ‘ ridad municipal el régimen de pa- : radas más adecuadas al servicio de cada línea provincial en los ca- minos o calles de localidades. : — 614 — o , Art. 45. La Dirección General del . Transporte dispondrá lo necesario para : que los pasajeros puedan. formular sin inconvenientes sus quejas, reclamos, ob- . servaciones o sugestiones con - respecto a las dificultades de los servicios de . transporte público de personas. Art. 46. Los transportadores que rea- licen traslado de educandos o viajes de turismo o excursiones intercomunales y presten servicios con regularidad en la Provincia, aunque sea por temporada, . podrán circular previa autorización de la Dirección General del Transporte y municipalidades, entre Jas que realicen ~ sus viajes, debiendo log solicitantes acompañar a su solicitud el permiso de las municipalidades. Loe Las tarifas a fijar para estos .permi- sos no podrán ser inferiores a las de los servicios iguales explotados por per- : misionarios de transportes de pasajeros. - No podrá permitirse el ascenso y des- censo de pasajeros en el trayecto que : cubran los referidos vehículos, excepto los de educandos en las escuelas o cole- gios y domiciliog particulares. : Quedan excluídos de este régimen los vehículos estatales de turismo o excur- Ñ sión. : Art. 47. Los’ permisionarios de reco- : rridos de turismo, excursión o educan- dos, abonarán los derechos, impuestos y tasas que fijen las respectivas dispo- . siciones fiscales provinciales, naciona- e — 615 — rows les y municipales, y se ajustarán a las : normas de la reglamentación de esta ley. Art. 48. Los transportistas públicos de pasajeros, permisionarios de líneas regulares, podrán realizar con sus ve- hículos servicios ocasionaleg de excur- sión o turismo, previa autorización de la Dirección General del Transporte, siem- pre que ello no afecte sus servicios re- gulares. Art. 49, La policía del transporte pú- blico de pasajeros se ejercerá por la Di- rección General del Transporte, con la : cooperación policial y municipal, en la os forma que se establezca en la reglamen- : “tación de esta ley o por convenios de coordinación. Cuando en el ejercicio. del contralor y policía se adviertan viola- ciones a las leyes del trabajo y sociales o convenios, se comunicará tal ciréuns- tancia al Ministerio de. Trabajo y Pre- visión de la Nación. Art. 50. Las sanciones y multas por - violación de las disposiciones de la pre- sente ley y su reglamentación, serán aplicadas por la Dirección General del : Transporte, de conformidad con las dis- . posiciones de esta última. Tales multas se graduarán entre veinte -pesos mone- da nacional ($ 20 %) y cinco mil pesos moneda nacional ($ 5.000 %), en la pre- citada reglamentación, pudiendo asimis- mo disponer la eliminación de los trans- portistas de log respectivos registros y proponer. al Poder Ejecutivo la caduciy ! 7 — 616 — 8 dad de los permisos en casos de reinci- dencia en el cumplimiento de las disposi- ciones de esta ley y su reglamentación. Las multas superiores a quinientos pesos moneda nacional ($ 500 %), son apela- bles ante el Ministerio de Hacienda, Eco- nomía y Previsión, teniendo además re- curso jerárquico ante el Poder Ejecuti- vo las que excedan de tres mil pesos : moneda nacional ($ 3.000 %). Las de- . más sanciones serán siempre apelables. Los importes que se recauden ingresa- rán a Rentas Generales, Art. 51. La reglamentación de esta ley contemplará la imposición directa de sanciones por la Dirección General del Transporte a los transportistas y a su personal, por actos u omisiones en el servicio a su cargo, en aquellos casos en que les sean directamente imputables, previo sumario en log casos graves, en los que se dará vista para su descargo a los transportistas o personal. Gravámenes fiscales Art. 52. Los transportadores públicos de Pasajeros en jurisdicción de la Pro- vincia, cómprendidos en la presente ley, estarán sujetos a los gravámenes que establezca el Código Fiscal y leyes im- positivas para el otorgamiento o reno- . vación de permisos o inscripciones, par > U . : — 617 — o tentes y tasas de contralor e inspección, etc. Tales gravámenes serán computa- bles en los costos de explotación.

CAPITULO 11 -

Disposiciones transitorias Art. 53, Podrán continuar explotando los servicios de transportes públicos por . automotor de pasajeros, hasta su resolu- ción definitiva: : a) Los transportadores públicos de pasajeros con permisos o concesio- nes vencidas, Otorgadas con ante- . rioridad a la vigencia de esta ley; b) Los que realicen esos servicios con conocimiento de la Dirección Ge- . neral del Transporte y tengan en trámite su solicitud de permiso a : la fecha de esta ley; c) Los que actúen sin haber gestio- nado el permiso y se presenten : dentro de los 90 dias de sanciona- : da esta ley a regularizar su situa- ción, debiendo probar fehaciente- mente la prestación de servicios en . esas condiciones. | Art. 54, Deróganse las leyes números 4.375, 4.704 y la 5.105, en cuanto rati- fican los decretos números 2.603/43 y 7.068/44; así como toda otra disposición que se oponga a la presente ley. Art. 55. El Poder Ejecutivo regla- mentará esta ley, dentro de los. noventa . días de su promulgación. ~ — 618 — on Art. 56. Comuníquese al Poder Ejecu- - tivo. . Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Le- gislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad Eva Perón, a veintidós días del mes de di- ciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro. TraLo B, A. Pracct, Cartos A. Díaz. Dionisio Ondarra, Juan José M. Raimondi, Secretario de la C. de DD. — Secretario del Senado. Eva Perón, 4 de enero de 1955. Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y «Boletín Oficial». ALOE. José M. SEMINARIO. Enriquz A. CoLoMBO, Decreto Ne 35. . . . . Registrada bajo el número cinco mil . : ochocientos ocho (5.808). : Jost M. SEMINARIO. . TRAMITE LEGISLATIVO CAMARA DE SENADORES. — Mensaje y pro- yecto de ley del Poder Ejecutivo, entrado el 9 de . diciembre de 1954 (págs. 1087 y 1089). Aprobado . el 15 de diciembre de 1954- (pág. 1130). CAMARA DE DIPUTADOS. — Entrado el 21 de diciembre de 1954 (págs. 1330 y 1351). Sancionado el 22 de diciembre de.1954 (págs. 1367 y 1400).