Provincia de Buenos Aires · Ley N° 13073

Ley 13073/2003 - SUSPENDESE EN EL AMBITO DE LA PROVINCIA DE BS.AS.POR 180 DIAS CORRIDOS LA EJECUCION DE SENTENCIAS EN LOS JUICIOS EN QUE LAS MUNICIPALIDADES REVISTAN EL CARACTER DE PARTE DEMANDADA O RECONVENIDA.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 11/07/2003
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Ley 13073 LEY 13073 EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y ARTICULO 1.- Suspéndese en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires por el término de ciento ochenta (180) días corridos, a partir de la publicación de la presente Ley, la ejecución de sentencias en los juicios en que las municipalidades revistan el carácter de parte demandada o reconvenida. ARTICULO 2.- Quedan comprendidos en la suspensión aquellos supuestos en que los Municipios invistiesen el carácter de actores y la sentencia resultare contraria a sus pretensiones. ARTICULO 3.- Quedan exceptuados del régimen de suspensión establecido en la presente Ley, aquellos procesos en los que la cuestión debatida verse sobre responsabilidad civil extracontractual derivada de accidentes de tránsito o se trate de situaciones derivadas de la relación de empleo público o sobre relaciones laborales y/o previsionales. ARTICULO 4.- Suspéndese por el término de ciento ochenta (180) días corridos, a partir de la publicación de la presente Ley, el cumplimiento de las medidas cautelares dictadas contra los municipios, cualquiera fuere el estado en que se encuentre el juicio, que consistan en trabas o afecciones de cuentas oficiales, sumas de dinero, recaudaciones, títulos públicos, acciones u otros valores. ARTICULO 5.- La presente Ley es de orden público y deberá ser aplicada de oficio por los Jueces que entienden en las respectivas acciones judiciales. ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.