Provincia de Buenos Aires · Ley N° 14196
Ley 14196/2010 - RECONOCE EL DERECHO A PERCIBIR RETRIBUCION QUE FIJA LA LEY 13355 AL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIóN PúBLICA PROV.COMPRENDIDO EN LAS LEYES 10328,10384,10430,10579, Y 12268, QUE HAYA OBTENIDO SU DERECHO JUBILATORIO.(SEIS SUELDOS BASICOS-JUBILACIóN-PREMIO)
Reformas y relaciones normativas
2- Ley 12268/1999 - ESTABLECE EL RÉGIMEN DE LAS ACTIVIDADES ARTÍSTICAS, TÉCNICAS Y COMPLEMENTARIAS QUE DESARROLLAN ORGANISMOS DEPENDIENTES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN. DEROGA LA LEY 10584 (TEATRO ARGENTINO DE LA PLATA-COMEDIA DE LA PROVINCIA- TEATRO AUDITORIUM Y ROBERTO PAYRO DE MAR DEL PLATA-BALLET DEL SUR-ORQUESTA SINFONICA PROVINCIAL DE BAHIA BLANCA).
- Ley 12867/2002 - MODIFICA LAS LEYES 9650/80, 11612, 10579, 12268. DEROGA LA LEY 12563. PRORROGA LA LEY 12774. REF.JUBILACION ANTICIPADA, ESTATUTOS: DOCENTE, ARTISTICO Y DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. EMERGENCIA ADMINISTRATIVA.
Ley 14196 LEY 14196 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1°: Se establece que el personal dependiente de la Administración Pública Provincial comprendido en los regímenes de las Leyes 10328, 10384, 10430, 10579, y 12268, que haya obtenido su derecho jubilatorio desde la vigencia de la Ley 12867 hasta el 1° de julio de 2005, tendrá derecho a percibir la retribución que fija la Ley 13355 en las condiciones allí establecidas y con el monto actualizado al momento del efectivo pago. ARTÍCULO 2°: El personal comprendido en el artículo anterior no tendrá derecho al beneficio que se establece en la presente, cuando hubiere percibido por vía judicial o administrativa las retribuciones que fueran suspendidas por el artículo 1° de la Ley 12867 y derogadas por el artículo 26 de la Ley 13154. En los casos que dicho personal tuviere en trámite reclamo administrativo o judicial que tenga por objeto percibir las retribuciones que fueran suspendidas y luego derogadas por los artículos mencionados en el párrafo anterior, deberá desistir para tener derecho a percibir el beneficio que se establece en el presente. ARTÍCULO 3°: El gasto que demande el cumplimiento la presente Ley, deberá ser atendido con cargo a Rentas Generales, a tal efecto autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias. ARTÍCULO 4°: El Poder Ejecutivo a través de la Autoridad de Aplicación, establecerá la forma y modo de pago de la presente retribución. ARTÍCULO 5°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.