Nación · Ley N° 24689

Ley 24689 - MODIFICANSE LOS INCISOS H) Y EL APARTADO 27 DEL INCISO J) DEL ARTICULO 6º DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - INCLUYE EN LA EXENCION A LAS 'PARTES Y COMPONENTES DE LAS AERONAVES UTILIZADAS EN LA DEFENSA Y SEGURIDAD' -. FRANQUICIAS PARA OPERACIONES DE IMPORTACION QUE SE EFECTUEN EN EL MARCO DEL DECRETO Nº 454/95, DESTINADAS AL PROGRAMA NACIONAL DE ATENCION MEDICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA-.

Estado no verificadoSanción: 21/08/1996Publicación B.O.: 16/09/1996Organismo: HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 24689 promulgada el 12/9/96 IMPUESTOS LEY 24.689 Modifícase el artículo 6º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado , texto sustituido por la Ley N° 21.349 y sus modificaciones. Franquicias para operaciones de importación que se efectúen en el marco del Decreto Nº454/95, destinadas el Programa Nacional de Atención Médica de la República Argentina. Sancionada: Agosto 21 de 1996. Promulgada: Septiembre 12 de 1996 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1 : Modifícase el artículo 6º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones , de la siguiente forma: a) Sustitúyese el inciso h), por el siguiente: h) Aeronaves concebidas para el transporte de pasajeros y/o cargas destinadas a esas actividades y las embarcaciones siempre que sean destinadas al uso exclusivo de actividades comerciales, como así también las utilizadas en la defensa y seguridad. También estarán exentas las partes y componentes de las aeronaves utilizadas en la defensa y seguridad. b) Sustitúyese el apartado 27 del inciso j), por el siguiente: 27) Los trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes y componentes y de embarcaciones contempladas en el inciso h), como así también de las demás aeronaves destinadas a otras actividades siempre que se encuentren matriculadas en el exterior, los que tendrán, en todos los casos, el tratamiento del artículo 41. ARTICULO 2 Exímese del pago del derecho de importación, de las tasas de estadística y de comprobación de destino y del impuesto al valor agregado, a las mercaderías que se importen para consumo en el marco de las operaciones aprobadas por el decreto N° 454/95, destinadas al Programa Nacional de Atención Médica de la República Argentina. ARTICULO 3 Las franquicias acordadas en el artículo anterior sólo alcanzarán a las mercaderías cuyo valor en aduana no supere la suma de dólares estadounidenses ciento noventa y dos millones setecientos trece mil ochocientos dieciocho (U$S 192.713.818). ARTICULO 4 Esta ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. ARTICULO 5 Comuníquese al Poder Ejecutivo. -MARCELO LOPEZ ARIAS. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS. Decreto 1042/96 Bs. As., 12/09/96 Téngase por Ley de la Nación Nº 24.689 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase. -MENEM. -Jorge A. Rodríguez. -Roque B: Fernández.