Provincia de Buenos Aires · Ley N° 7008

Ley 7008/1965 - PRESUPUESTO GENERAL DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS EJERCICIO 1965.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 15/03/1965
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 7008 DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 2.- La Presidencia de la Cámara de Diputados por Decreto que será comunicado a la Contaduría General de la Provincia, podrá reajustar mediante compensación, los créditos de las partidas autorizadas por la presente Ley sin alterar el monto total del Presupuesto. ARTÍCULO 3.- La Presidencia de la Cámara de Diputados determinará, al disponer su designación, que personal administrativo o técnico se encuentra comprendido en las disposiciones de las Leyes de Compatibilidad. ARTÍCULO 4.- Los sobrantes que arroje la presente Ley, ingresarán íntegramente a la Cuenta “Ley 4299, Cámara de Diputados”, como así también el producido de toda venta que se realice durante el ejercicio, apartándose a estos efectos de lo determinado por el artículo 1º de la Ley 4712, pudiéndose aplicar estos fondos y los que la citada Ley recepte o acumule a los rubros contenidos en el “clasificador” vigente. ARTÍCULO 5.- La Presidencia de la Cámara mediante Decreto dispondrá la aplicación del crédito contenido en el inciso 2º “Otros Gastos”, rubro: Gastos de Representación (P.P. 4), y Reintegros (P.P. 2), inciso h), excepto la estimación que en el primer concepto se fija al titular del Cuerpo, la que se establece en cincuenta mil pesos moneda nacional ($ 50.000 m/n ) mensuales. ARTÍCULO 6.- El presidente de la Honorable Cámara queda autorizado para eximir en casos excepcionales de la rendición detallada de cuentas a quienes desempeñan comisiones o misiones especiales, cuyos gastos deben atenderse con los créditos previstos en la Partida Principal 2, Incisos a) y h). ARTÍCULO 7.- Autorízase a la Presidencia de la Honorable Cámara a realizar contrataciones directas para compras, trabajos o suministros de especies y servicios, hasta un monto de pesos cien mil moneda nacional ($100.000 m/n ) en cada caso. ARTÍCULO 8.- A los efectos del cumplimiento de la presente, apartase de toda disposición legal que se oponga a su aplicación. ARTÍCULO 9.- A los efectos de la aplicación del artículo 21 de la Ley 5425, modificado por la Ley 6211, sin perjuicio de lo estipulado en el mismo, las opciones a que en éste se refieren los señores legisladores y funcionarios de la Honorable Cámara, la manifestarán ante la Secretaría de la misma la que del curso que le dé a estas solicitudes dará cuenta al Instituto de Previsión Social de la Provincia. ARTÍCULO 10.- Aplícase para cada agente de la Cámara la vigencia del beneficio del crédito contenido en el Inciso 1º, Partida Principal 4, Parcial 3, Subsidio familiar, en lo que a su liquidación respectiva, igual fecha en que comience a percibir el sueldo. ARTÍCULO 11.- A los efectos de la asignación de cargos, y designación de personal, la Cámara reconocerá la formación de blo­ques políticos, cuando éstos representen una fuerza actuante con personería re­conocida por la autoridad competente. En su defecto la Presidencia de la Honorable Cámara dispondrá la afectación de per­sonal idóneo de los cuadros administra­tivos de su dependencia en cantidad es­trictamente proporcional y suficiente para facilitar la tarea técnica legislativa del o de los legisladores comprendidos por la presente disposición. ARTÍCULO 12.- De los cargos presupuestarios previstos por el artículo 1º la Pre­sidencia de la Honorable Cámara mantendrá congeladas hasta el 1º de Mayo de 1965 las vacantes correspondientes a: cinco (5) cargos de Secretarios de Bloques Políticos; tres (3) cargos de prosecretarios de Bloques Políticos; cinco (5) cargos de Asesores de Bloques Políticos; cuatro (4) cargos de Oficiales Superiores 9º; dos (2) cargos de Oficiales 1º; cuatro (4) cargos de Auxiliares 1º; de las que, a partir de dicha fecha, se proveerán asignaciones de personal a los bloques políticos de acuerdo con las necesidades que en su oportunidad se determinen. ARTÍCULO 13.- La presente Ley se incorporará al Presupuesto General de la Administración para el ejercicio 1965, como Anexo I, Presupuesto de Funcionamiento, Sección 1ra., Inciso 1º y 2º, Ítem 1º, Presupuesto de Capital, Anexo I, Grupo 1º a), Ítem 1º, tomándose los fondos de Rentas Generales con imputación a la misma. ARTÍCULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.