Provincia de Buenos Aires · Ley N° 11358

Ley 11358/1992 - DECLARASE DE UTILIDAD PUBLICA Y SUJETO A EXPROPIACION EL INMUEBLE UBICADO EN LA LOCALIDAD DE BRANDSEN, EL QUE SERA ADJUDICADO A SUS ACTUALES OCUPANTES "AEROCLUB BRANDSEN".

Estado no verificadoPublicación B.O.: 03/12/1992
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 11358 LEY 11358 Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 11381. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.-

(Texto según Ley 11381)

Declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación, el inmueble ubicado en la localidad de Brandsen, designado catastralmente como: Circunscripción II, parte de la Parcela 191-c, que se encuentra ocupada por el “Aeroclub Brandsen”, y que mide: 121,42 metros de frente; 1.070 metros en uno de los costados; y 1.141,72 metros en su otro costado, y 100 metros de fondo, lo que hace una superficie total de 10 Has., 91 As., y 72 Cas., inscripto su dominio bajo la Matrícula N° 11.122 de Brandsen, a nombre de Eduardo Alberto AQUARO y Nancy Ethel PIUGDEMASA de AQUARO, y de quién o quiénes resulten ser sus legítimos propietarios. ARTICULO 2.- El inmueble objeto de la presente será adjudicado a sus actuales ocupantes, “Aeroclub Brandsen”, por venta directa. ARTICULO 3.- Declárese de urgencia la expropiación requiriéndose la toma de posesión del inmueble objeto de la presente por parte de la Provincia de Buenos Aires, en forma inmediata. ARTICULO 4.- El precio de venta a abonar por la adjudicataria estará determinado por el costo expropiatorio. Las mejoras introducidas en el inmueble se presumirán efectuadas por el ocupante. ARTICULO 5.- Serán obligaciones del adjudicatario: a) Destinar el inmueble a la actividad aerodeportiva del partido de Brandsen. b) No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito, el inmueble objeto de la venta hasta que el mismo se encuentre totalmente pago. El Ministerio de Gobierno y Justicia, como Organismo de Aplicación de la presente ley, podrá autorizar la transferencia de dominio por razones de fuerza mayor mediante Resolución fundada. ARTICULO 6.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente, determinará la nulidad de la venta y la retrocesión del dominio a favor de la Provincia. ARTICULO 7.- La escritura traslativa de dominio a favor del adjudicatario será otorgada por la Escribanía General de Gobierno, estando exenta del pago del impuesto al acto. ARTICULO 8.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos, para el Ejercicio vigente, las adecuaciones que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. ARTICULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.