Nación · Ley N° 26376
Ley 26376 - PROCEDIMIENTOS PARA LA DESIGNACION DE JUECES SUBROGANTES, EN CASO DE RECUSACION, EXCUSACION, LICENCIA, VACANCIA U OTRO IMPEDIMENTO DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Y DE LOS INTEGRANTES DE LAS CAMARAS DE CASACION O DE APELACION, NACIONALES O FEDERALES. ALCANCES. DEROGASE LA LEY Nº 20.581.
Reformas y relaciones normativas
6- Decreto/ley 1285 - SE REORGANIZA LA JUSTICIA NACIONAL.
- Ley 24018 - SE INSTRUMENTAN ASIGNACIONES MENSUALES VITALICIAS PARA PRESIDENTE Y VICE, JUECES DE LA CORTE SUPREMA, FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL, FISCALIA NACIONAL DE INVESTIGACIONES, VOCALES DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, LEGISLADORES NACIONALES, MINISTROS Y SECRETARIOS, INTENDENTE, COSEJALES Y PROCURADOR DEL TESORO. PROMULGADA POR DECRETO Nº 2599 DEL 9-12-91. OBSERVADA. (NOTA: LA ABROGACION DISPUESTA POR EL ART. 1 DE LA LEY 25668 - BO 19/11/02. FUE VETADA PARCIALMENTE POR EL ART. 1 DEL DECRETO 2322/02 - BO 19/
- Ley 20581 - PODER JUDICIAL. JUECES FEDERALES CON ASIENTO EN LAS PROVINCIAS Y EN EL TERRITORIO NACIONAL DE TIERRA DEL FUEGO. REEMPLAZO EN CASO DE RECUSACION, EXCUSACION, IMPEDIMENTO, VACANCIA O LICENCIA.
- Ley 26855 - MODIFICACION DE LAS LEYES N° 24.937, 11.672, 19.362, 17.928, 23.853, 24.156 Y 26.376.
- Ley 26855 - MODIFICACION DE LAS LEYES N° 24.937, 11.672, 19.362, 17.928, 23.853, 24.156 Y 26.376.
JUSTICIA Ley 26.376 Procedimientos para la designación de jueces subrogantes, en caso de recusación, excusación, licencia, vacancia u otro impedimento de los Jueces de Primera Instancia y de los integrantes de las Cámaras de Casación o de Apelación, Nacionales o Federales. Alcances. Sancionada: Mayo 21 de 2008 Promulgada: Junio 4 de 2008 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1º — En caso de recusación, excusación, licencia, vacancia u otro impedimento de los jueces de primera instancia, nacionales o federales, el Consejo de la Magistratura procederá a la designación de un subrogante de acuerdo al siguiente orden: a) Con un juez de igual competencia de la misma jurisdicción, teniendo prelación el juez de la nominación inmediata siguiente en aquellos lugares donde tengan asiento más de un juzgado de igual competencia; b) Por sorteo, entre la lista de conjueces confeccionada por el Poder Ejecutivo nacional, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3° de la presente ley. (Artículo sustituido por art. 28 de la Ley N° 26.855 B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el alcance de la ley de referencia.) ARTICULO 2º — En caso de subrogancia por recusación, excusación, licencia, vacancia u otro impedimento de los integrantes de las Cámaras de Casación o de Apelación, Nacionales o Federales, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 31 del Decreto-Ley Nº 1285/58. De no resultar ello posible, se realizará el sorteo entre la lista de conjueces prevista en el artículo 3º. El procedimiento previsto en los párrafos anteriores será igualmente aplicable a los Tribunales Orales en lo Criminal, en lo Penal Económico y de Menores con asiento en la Ciudad de Buenos Aires. ARTICULO 3º — El Poder Ejecutivo nacional confeccionará cada TRES (3) años una lista de conjueces, que contará con el acuerdo del Honorable Senado de la Nación. Los integrantes de la misma serán abogados de la matrícula federal que reúnan los requisitos exigidos por la normativa vigente para los cargos que deberán desempeñar. A esos efectos, se designarán entre DIEZ (10) y TREINTA (30) conjueces por cada Cámara Nacional o Federal, según la necesidad de las respectivas jurisdicciones. ARTICULO 4º — Los subrogantes que resulten designados de acuerdo a los procedimientos previstos en la presente ley, tendrán derecho a una retribución equivalente a la que le corresponda al cargo reemplazado. Si se trata de magistrados y el cargo a subrogar es de mayor jerarquía, se les abonará la remuneración correspondiente al cargo que reemplacen. Si se trata de magistrados que ejerzan su cargo juntamente con otro de igual jerarquía, su tarea será remunerada con un incremento consistente en la tercera parte de la retribución que percibe. La liquidación del adicional se hará en proporción al tiempo de desempeño. ARTICULO 5º — Deróganse el inciso c) del cuarto párrafo del artículo 31 del Decreto-Ley Nº 1285/ 58 y sus modificatorias, el artículo 17 de la Ley Nº 24.018 y la Ley Nº 20.581 y sus modificatorias. ARTICULO 6º — Prorróganse las actuales subrogancias de los Jueces de Primera o Segunda Instancia, Nacionales o Federales, las que subsistirán hasta que se instrumente el procedimiento de reemplazo que se establece en la presente ley. ARTICULO 7º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO. — REGISTRADO BAJO EL Nº 26.376 — EDUARDO E. FELLNER. — JULIO C. C. COBOS. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.