Nación · Ley N° 22777

Ley 22777 - CREASE EL JUZGADO NACIONAL EN LO CRIMINAL DE ROGATORIAS DE LA CAPITAL FEDERAL. INCORPORASE AL ART. 32 EL INCISO K) APARTADO 2° DEL DECRETO-LEY N° 1285/1958.

Estado no verificadoSanción: 07/04/1983Publicación B.O.: 12/04/1983Organismo: PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina JUSTICIA Ley Nº 22.777 Créase el Juzgado Nacional en lo Criminal de Rogatorias de la Capital Federal. Buenos Aires, 7 de abril de 1983 En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1º - Créase el Juzgado Nacional en lo Criminal de Rogatorias de la Capital Federal.- ARTICULO 2º - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal será tribunal de alzada respecto del Juzgado que se crea por el artículo anterior.- ARTICULO 3º - Serán funciones de éste Tribunal: a) Tramitar todas las rogatorias provenientes de los tribunales del país, que por materia correspondan a la jurisdicción de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. b) Intervenir en los casos previstos en los artículos 372 del Código de Procedimientos en Materia Penal y 3º, 4º y 5º del Convenio aprobado por la Ley 20.711.- Las funciones especificadas en los incisos a) y b) comprenderán también a los menores cuya situación procesal penal esté contemplada por las leyes nros. 10.903, 22.278 y el Artículo 14 de la Ley 14.394.- ARTICULO 4º - El Juzgado que se crea por el artículo 1º, se integrará con el Personal Administrativo, Técnico y de Servicio que actualmente figuran en la Secretaría de Exhortos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal y los cargos que se detallan en el Anexo A de la presente ley.- ARTICULO 5º - Las disposiciones de la presente ley se harán efectivas en la oportunidad que así lo determine la Corte Suprema de Justicia de la Nación y una vez que el Poder Ejecutivo Nacional otorgue los créditos presupuestarios correspondientes para su cumplimiento.- ARTICULO 6º - Incorpórase como inciso k) del apartado 2º del artículo 32 del decreto-ley Nº 1285/58, el siguiente: k) en lo criminal de rogatorias. ARTICULO 7º - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- BIGNONE Jorge Wehbe Luces J. Lennon

ANEXO A

FUERO EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL DE LA CAPITAL FEDERAL Magistrados y funcionarios 1 Juez de Primera Instancia 1 Secretario de Primera Instancia