Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 9672
Decreto-ley 9672/1981 - SUSTITUYE E INCORPORA ARTS. A LA LEY 8714, LEY DE IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES. (LEY 10397 DEROGó A LA LEY 8714).
Reformas y relaciones normativas
2- Decreto-ley 8714/1977 - (DEROGADA POR LEY 10397) IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES. DEROGA LOS ARTS. 157 A 173 INCLUSIVE DEL CóDIGO FISCAL (T.O. 1976) Y ART.12 DE LA LEY IMPOSITIVA (T.O. 1976).
- Decreto-ley 8714/1977 - (DEROGADA POR LEY 10397) IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES. DEROGA LOS ARTS. 157 A 173 INCLUSIVE DEL CóDIGO FISCAL (T.O. 1976) Y ART.12 DE LA LEY IMPOSITIVA (T.O. 1976).
Decreto-ley 9672/1981 DECRETO-LEY 9672/81 LA PLATA, 18 de MARZO de 1981. VISTO lo actuado en el expediente número 2240-190/81 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 9, 13, 16 y 17 y el inciso b) del artículo 10 de la Ley 8714 (T.O. 1980) - Impuesto a los Automotores -, por los siguientes: “Artículo 9.- El modelo-año a los efectos impositivos en los vehículos de industria nacional, lo dará el que indique la fábrica en el certificado de inscripción de dominio; en ausencia de este dato se tomará la fecha de expedición de fábrica o la codificación inserta en dicho certificado. El modelo-año para los vehículos importados será el que indique el certificado de Aduana; a falta de este dato se tomará la fecha de salida de Aduana de dicho certificado. Las normas precedentes serán de aplicación complementaria a lo establecido en el artículo 4 bis. Para las casas rodantes sin propulsión propia, acoplados de turismo y "trailers", a los efectos de determinar el modelo-año, se tomará la fecha de factura de compra. Cuando se trate de unidades rearmadas, el modelo-año será el correspondiente al año anterior a su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y el nacimiento de la obligación fiscal, a partir de dicha inscripción". "Artículo 10.- b) En el inciso B) del artículo 13 los siguientes: camión tanque, camión jaula, chasis sin carrozar, kombis y vehículos denominados microómnibus; microbús o similares cuyo peso en kilogramos incluida la carga transportable no supere los dos mil quinientos (2.500) kilogramos". "Artículo 13.- El impuesto se pagará de acuerdo a las siguientes tablas: a) Automóviles, camionetas rurales, autoambulancias, autos fúnebres y microcoupés. Categorías de acuerdo al peso en kilogramos: b) Camiones, camionetas, pick-up y jeeps. Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable: c) Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares. Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable: d) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros. Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable: E) Casillas rodantes con propulsión propia. Categorías de acuerdo al peso en kilogramos: f) Vehículos destinados exclusivamente a tracción trescientos mil (300.000) pesos". "Artículo 16.- Las Municipalidades no podrán establecer otro gravamen similar que afecte a los vehículos automotores". “Artículo 17.- Para las deudas anteriores al año 1980, se tomará como fecha de vencimiento el 31 de Diciembre del año en que hubieran vencido”: ARTÍCULO 2.- Incorpórase como artículo 4 bis a la Ley 8714 (T.O. 1980) -Impuesto a los Automotores-, el siguiente: "Artículo 4 bis.- Los vehículos automotores que se radiquen en el último trimestre del año, y para los cuales se haya asignado como modelo-año el año calendario siguiente, tributarán el impuesto -en la proporción establecida en el artículo anterior- en base a las cuotas correspondientes al año de su fabricación. Al año siguiente el impuesto será el que corresponda al modelo-año asignado a los mismos". ARTÍCULO 3.- Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a partir del día 1º de Enero de 1981. ARTÍCULO 4.- El Ministerio de Economía ordenará y publicará el texto de la Ley 8714 (T.O. 1980) -Impuesto a los Automotores-, con las modificaciones introducidas por la presente. ARTÍCULO 5.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.