Provincia de Buenos Aires · Ley N° 13003
Ley 13003/2002 - LEY IMPOSITIVA, EJERCICIO FISCAL 2003.
Reformas y relaciones normativas
1Ley 13003 LEY 13003 Texto actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 13113 y 13155. EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1°.- De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o 1999)-, fíjanse para su percepción en el Ejercicio Fiscal 2003, los impuestos y tasas que se determinan en la presente Ley.
Título I
Impuesto Inmobiliario ARTICULO 2°.- Fíjanse a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario, las siguientes escalas de alícuotas: URBANO EDIFICADO Base Imponible Cuota Fija Alíc. s/ exced. lím. mín. $ $ O/oo Hasta 22.000 5,17 De 22.000 A 33.000 113,74 5,79 De 33.000 A 44.000 177,43 6,41 De 44.000 A 88.000 247,95 7,24 De 88.000 A 132.000 566,43 8,07 De 132.000 A 176.000 921,29 9,00 De 176.000 A 220.000 1.317,11 10,03 De 220.000 A 265.000 1.758,42 11,27 De 265.000 A 309.000 2.265,60 12,61 De 309.000 A 353.000 2.820,65 14,06 De 353.000 A 397.000 3.439,39 15,72 De 397.000 A 441.000 4.130,93 17,58 Más de 441.000 4.904,67 19,65 Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a los inmuebles en los cuales se hayan incorporado edificios u otras mejoras justipreciables. A estos efectos se sumarán las valuaciones de la tierra y de las mejoras, liquidándose el impuesto únicamente por esta escala. El impuesto resultante por aplicación de la presente escala, cuando se trate de inmuebles cuya valuación fiscal sea inferior a pesos doscientos mil ($200.000), no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento (50%) al determinado en el año 1999. Se excluyen del límite establecido en el párrafo anterior aquellos inmuebles sobre los cuales: a) Se apruebe una unificación o subdivisión de partidas. b) Se incorporen obras y/o mejoras y/o modificaciones en el valor de la tierra, cuya valuación supere en un veinte por ciento (20%) a la existente o que impliquen una modificación de planta urbana baldía a edificada. c) Se hubieran verificado con posterioridad al período fiscal 2000 inclusive, las situaciones previstas en los incisos anteriores. URBANO BALDIO Base Imponible Cuota fija Alíc.s/ exced. lím.mín $ $ o/oo Hasta 1.800 12,41 De 1.800 A 2.500 22,33 12,93 De 2.500 A 3.500 31,38 13,44 De 3.500 A 4.700 44,82 13,96 De 4.700 A 6.000 61,57 14,48 De 6.000 A 7.800 80,39 15,10 De 7.800 A 10.500 107,57 15,72 De 10.500 A 15.500 150,00 16,34 De 15.500 A 26.000 231,69 16,96 De 26.000 A 50.000 409,74 17,68 De 50.000 A 80.000 834,10 18,30 Más de 80.000 1.383,15 19,65 Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a tierra urbana sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables. El impuesto resultante por aplicación de la presente escala no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento (50%) al determinado en el año 1999. Se excluyen del límite establecido en el párrafo anterior aquellos inmuebles sobre los cuales: a) Se apruebe una unificación o subdivisión de partidas. b) Se apruebe una modificación de planta urbana edificada a baldía o en el valor de la tierra superior en un veinte por ciento (20%) a la existente. c) Se hubieran verificado con posterioridad al período fiscal 2000 inclusive, las situaciones previstas en los incisos anteriores. RURAL Escala de Valuaciones Cuota fija Alíc.s/ exced. lím.mín. $ $ o/oo Hasta 174.000 10,10 De 174.000 A 243.000 1.757,40 11,00 De 243.000 A 312.000 2.516,40 12,00 De 312.000 A 382.500 3.344,40 13,00 De 382.500 A 451.500 4.260,90 14,10 De 451.500 A 522.000 5.233,80 15,30 De 522.000 A 591.000 6.312,45 16,70 De 591.000 A 660.000 7.464,75 18,10 De 660.000 A 730.500 8.713,65 19,60 De 730.500 A 799.500 10.095,45 21,30 De 799.500 A 870.000 11.565,15 23,10 Más de 870.000 A 13.193,70 25,10 Esta escala será de aplicación para la tierra rural, sin perjuicio de la aplicación simultánea de la escala siguiente para los edificios y mejoras gravadas incorporadas a esa tierra. EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL Escala de Valuaciones Cuota Fija Alíc.s/ exced. lim.mín $ $ o/oo Hasta A 22.000 5,00 De 22.000 A 33.000 110,00 5,60 De 33.000 A 44.000 171,60 6,20 De 44.000 A 88.000 239,80 7,00 De 88.000 A 132.000 547,80 7,80 De 132.000 A 176.000 891,00 8,70 De 176.000 A 220.000 1.273,80 9,70 De 220.000 A 265.000 1.700,60 10,90 De 265.000 A 309.000 2.191,10 12,20 De 309.000 A 353.000 2.727,90 13,60 De 353.000 A 397.000 3.326,30 15,20 De 397.000 A 441.000 3.995,10 17,00 Más de 441.000 4.743,10 19,00 Esta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras mejoras gravadas incorporadas a la planta rural. En tal caso la misma resultará complementaria de la anterior, ya que el impuesto resultante será la sumatoria del correspondiente al valor de la tierra rural más el correspondiente al valor del edificio y mejoras. Los edificios se valuarán conforme lo establecido para los ubicados en la planta urbana, de acuerdo a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo siguiente. ARTICULO 3º.- A los efectos de la valuación general inmobiliaria, establécense los siguientes valores por metro cuadrado de superficie cubierta, conforme al destino que determina la Dirección Provincial de Catastro Territorial, de acuerdo a los formularios 903, 904, 905 y 906 y las Tablas de valores discriminados por Partido. Formulario 903 Tabla I Tabla II Tabla III Tipo “A” $ 1.020 $ 952 $ 875 Tipo “B” $ 700 $ 640 $ 547 Tipo “C” $ 500 $ 482 $ 403 Tipo “D” $ 285 $ 266 $ 238 Tipo “E” $ 145 $ 134 $ 120 Formulario 904 Tabla I Tabla II Tabla III Tipo “A” $ 500 $ 481 $ 431 Tipo “B” $ 400 $ 378 $ 344 Tipo “C” $ 300 $ 284 $ 251 Tipo “D” $ 198 $ 186 $ 164 Formulario 905 Tabla I Tabla II Tabla III Tipo “B” $ 400 $ 369 $ 329 Tipo “C” $ 200 $ 188 $ 164 Tipo “D” $ 139 $ 130 $ 108 Tipo “E” $ 37 $ 36 $ 33 Formulario 906 Tabla I Tabla II Tabla III Tipo “A” $ 500 $ 471 $ 426 Tipo “B” $ 350 $ 344 $ 300 Tipo “C” $ 204 $ 190 $ 165 Los valores establecidos precedentemente serán de aplicación para los nuevos edificios y/o mejoras en zona rural incorporadas al Registro Catastral a partir del 1º de enero de 2003. Los valores de las instalaciones complementarias correspondientes a los formularios 903, 904, 905 y 906, serán establecidos por la Dirección Provincial de Catastro Territorial. ARTICULO 4°.- Fíjanse, a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario mínimo, los siguientes importes: URBANO EDIFICADO: SESENTA Y DOS PESOS $62 URBANO BALDIO: VEINTIUN PESOS $21 RURAL: SESENTA Y SEIS PESOS $66 EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL: CUARENTA Y CINCO PESOS $45 ARTICULO 5°.- Fíjase en la suma de VEINTE MIL PESOS ($20.000), el monto a que se refiere el artículo 137° inciso n) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-. ARTICULO 6º.- Fíjase en la suma de CUATROCIENTOS PESOS ($ 400) el monto a que se refiere el artículo 137º inciso ñ) apartado 4. del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-. ARTICULO 7°.- Fíjase en la suma de CUATRO MIL CIEN PESOS ($ 4.100), el monto a que se refiere el artículo 137° inciso o) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-. ARTICULO 8°.- A los efectos de la aplicación del artículo 137° inciso r) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, considéranse inmuebles destinados a uso familiar aquellos cuya valuación fiscal no supere los CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000). ARTICULO 9°.- Autorízanse bonificaciones especiales en las emisiones de cuotas y/o anticipos del impuesto Inmobiliario por buen cumplimiento de las obligaciones fiscales, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía. Dichas bonificaciones no podrán exceder el veinticinco por ciento (25%) del impuesto total correspondiente. Asimismo, autorízase al Ministerio de Economía a adicionar la bonificación máxima que se establece a continuación para los siguientes casos: a) De hasta el treinta y cinco por ciento (35%), para aquellos inmuebles destinados a hoteles, excepto hoteles alojamiento o similares. b) De hasta el diez por ciento (10%), para aquellos inmuebles destinados al desarrollo de actividades industriales, clínicas, sanatorios, hospitales u otros centros de salud. Para acceder al beneficio adicional previsto en los incisos a) y b), los contribuyentes deberán acreditar inexistencia de deudas referidas a los impuestos: Inmobiliario, a los Automotores, de Sellos y sobre los Ingresos Brutos, o bien haberse acogido a planes de regularización fiscal y estar cumpliendo puntualmente con los mismos, en la forma y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas. ARTICULO 10º.- A los efectos de establecer la base imponible para la determinación del impuesto Inmobiliario correspondiente a la planta urbana, se deberá aplicar un coeficiente de 0,9 sobre la valuación fiscal asignada de conformidad a lo dispuesto en la Ley 10.707 y modificatorias.
Título II
Impuesto sobre los Ingresos Brutos ARTICULO 11°.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 186º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, fíjanse las siguientes alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos: A)Establécese la tasa del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades de comercialización, ya sea mayorista o minorista, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales: Comercio al por mayor y al por menor, reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos 5011 Venta de vehículos automotores nuevos, excepto motocicletas 5012 Venta de vehículos automotores usados, excepto motocicletas 5031 Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores 5032 Venta al por menor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores 504011 Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión 5050 Venta al por menor de combustibles para vehículos automotores y motocicletas 5121 Venta al por mayor de materias primas agropecuarias y de animales vivos 5122 Venta al por mayor de alimentos 5123 Venta al por mayor de bebidas 5131 Venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, cueros, pieles, artículos de marroquinería, paraguas y similares 5132 Venta al por mayor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalajes y artículos de librería 5133 Venta al por mayor de productos farmacéuticos, veterinarios, cosméticos y de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos 5134 Venta al por mayor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasías 5135 Venta al por mayor de muebles, artículos de iluminación y demás artefactos para el hogar 5139 Venta al por mayor de artículos de uso domésticos y/o personal n.c.p. 5141 Venta al por mayor de combustibles, incluso gaseosos y productos conexos, excepto combustibles líquidos alcanzados por la Ley 11.244 5142 Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos 5143 Venta al por mayor de madera, materiales de construcción, artículos de ferretería y materiales para plomería e instalaciones de gas 5149 Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos 5151 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial 5152 Venta al por mayor de máquinas-herramienta 5153 Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación 5154 Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el comercio y los servicios 5159 Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p. 5190 Venta al por mayor de mercaderías n.c.p. 521130 Venta al por menor en minimercados con predominio de productos alimenticios y bebidas 521192 Venta al por menor de artículos varios, excepto de tabaco, cigarros y cigarrillos, en kioscos, polirrubros y comercios no especializados 5212 Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio de productos alimenticios y bebidas 5221 Venta al por menor de productos de almacén, fiambrería y dietética 5222 Venta al por menor de carnes rojas y productos de granja y de la caza 5223 Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas 5224 Venta al por menor de pan y productos de panadería y confitería 5225 Venta al por menor de bebidas 5229 Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p. y tabaco, en comercios especializados 5231 Venta al por menor de productos farmacéuticos, cosméticos, de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos 5232 Venta al por menor de productos textiles, excepto prendas de vestir 5233 Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir excepto calzado, artículos de marroquinería, paraguas y similares 5234 Venta al por menor de calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares 5235 Venta al por menor de muebles, artículos de mimbre y corcho, colchones y somieres, artículos de iluminación y artefactos para el hogar 5236 Venta al por menor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, cristales y espejos, y artículos para la decoración 5237 Venta al por menor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasía 5238 Venta al por menor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería 5239 Venta al por menor en comercios especializados n.c.p. 5241 Venta al por menor de muebles usados 5242 Venta al por menor de libros, revistas y similares usados 5249 Venta al por menor, de artículos usados n.c.p. 5251 Venta al por menor por correo, televisión, internet y otros medios de comunicación 5252 Venta al por menor en puestos móviles 5259 Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p. Servicios de hotelería y restaurantes 552120 Expendio de helados 552290 Preparación y venta de comidas para llevar n.c.p. B)Establécese la tasa del tres con cinco por ciento (3,5%) para las siguientes actividades de prestaciones de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales: Agricultura, ganadería, caza y silvicultura 0141 Servicios agrícolas 0142 Servicios pecuarios, excepto los veterinarios 015020 Servicios para la caza 0203 Servicios forestales Pesca y servicios conexos 0503 Servicios para la pesca Explotación de minas y canteras 1120 Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección Industria manufacturera 2222 Servicios relacionados con la impresión 291102 Reparación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas 291202 Reparación de bombas, compresores, grifos y válvulas 291302 Reparación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión 291402 Reparación de hornos, hogares y quemadores 291502 Reparación de equipo de elevación y manipulación 291902 Reparación de maquinaria de uso general n.c.p. 292112 Reparación de tractores 292192 Reparación de maquinaria agropecuaria y forestal, excepto tractores 292202 Reparación de máquinas herramienta 292302 Reparación de maquinaria metalúrgica 292402 Reparación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción 292502 Reparación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco 292602 Reparación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros 292902 Reparación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p. 311002 Reparación de motores, generadores y transformadores eléctricos 312002 Reparación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica 319002 Reparación de equipo eléctrico n.c.p. 322002 Reparación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos 351102 Reparación de buques 351202 Reparación de embarcaciones de recreo y deporte 352002 Reparación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías 353002 Reparación de aeronaves Electricidad, gas y agua 4012 Transporte de energía eléctrica 4013 Distribución de energía eléctrica 402003 Distribución de combustibles gaseosos por tuberías. 4030 Suministro de vapor y agua caliente 4100 Captación, depuración y distribución de agua Construcción 4511 Demolición y voladura de edificios y de sus partes 4512 Perforación y sondeo -excepto perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos- y prospección de yacimientos de petróleo 4519 Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras n.c.p. 4525 Actividades especializadas de construcción 4531 Ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, electromecánicas y electrónicas 4532 Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio 4533 Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos 4539 Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p. 4541 Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística 4542 Terminación y revestimiento de paredes y pisos 4543 Colocación de cristales en obra 4544 Pintura y trabajos de decoración 4549 Terminación de edificios y obras de ingeniería civil n.c.p. 4550 Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos 5021 Lavado automático y manual 5022 Reparación de cámaras y cubiertas, amortiguación, alineación de dirección y balanceo de ruedas 5023 Instalación y reparación de lunetas y ventanillas, alarmas, cerraduras, radios, sistemas de climatización automotor y grabado de cristales 5024 Tapizado y retapizado 5025 Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental; reparación y recarga de baterías 5026 Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación de guardabarros y protecciones exteriores 5029 Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral 504020 Mantenimiento y reparación de motocicletas 514192 Fraccionadores de gas licuado 5261 Reparación de calzado y artículos de marroquinería 5262 Reparación de artículos eléctricos de uso doméstico 5269 Reparación de efectos personales y enseres domésticos n.c.p. Servicios de hotelería y restaurantes 5511 Servicios de alojamiento en campings 551211 Servicios de alojamiento por hora. 551212 Servicios de hoteles de alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada 551220 Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y otras residencias de hospedaje temporal -excepto por horas- 5521 Servicios de expendio de comidas y bebidas en restaurantes, bares y otros establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador 552210 Provisión de comidas preparadas para empresas Servicio de transporte, de almacenamiento y de comunicaciones 6011 Servicio de transporte ferroviario de cargas 6012 Servicio de transporte ferroviario de pasajeros 6021 Servicio de transporte automotor de cargas 6022 Servicio de transporte automotor de pasajeros 6031 Servicio de transporte por oleoductos y poliductos 6032 Servicio de transporte por gasoductos 6111 Servicio de transporte marítimo de carga 6112 Servicio de transporte marítimo de pasajeros 6121 Servicio de transporte fluvial de cargas 6122 Servicio de transporte fluvial de pasajeros 6210 Servicio de transporte aéreo de cargas 6220 Servicio de transporte aéreo de pasajeros 6310 Servicios de manipulación de carga 6320 Servicios de almacenamiento y depósito 6331 Servicios complementarios para el transporte terrestre 6332 Servicios complementarios para el transporte por agua 6333 Servicios complementarios para el transporte aéreo 6341 Servicios mayoristas de agencias de viajes 6342 Servicios minoristas de agencias de viajes 6343 Servicios complementarios de apoyo turístico 6350 Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías 6410 Servicios de correos 6420 Servicios de telecomunicaciones Intermediación financiera y otros servicios financieros 6598 Servicio de crédito n.c.p. 659920 Servicios de entidades de tarjeta de compra y/o crédito 6711 Servicios de administración de mercados financieros 6719 Servicios auxiliares a la actividad financiera n.c.p., excepto a los servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones 672192 Otros servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p. 6722 Servicios auxiliares a la administración de fondos de jubilaciones y pensiones Servicios inmobiliarios, empresariales y de alquiler 7010 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados 7111 Alquiler de equipo de transporte para vía terrestre, sin operarios 7112 Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulación 7113 Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulación 7121 Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, sin operarios 7122 Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios 7123 Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras 7129 Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal 7130 Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p. 7210 Servicios de consultores en equipo de informática 7220 Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática 7230 Procesamiento de datos 7240 Servicios relacionados con base de datos 7250 Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática 7290 Actividades de informática n.c.p. 7311 Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería 7312 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas 7313 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias 7319 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p. 7321 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales 7322 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas 7411 Servicios jurídicos 7412 Servicios de contabilidad y teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal 7413 Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública 7414 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial 7421 Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico 7422 Ensayos y análisis técnicos 7491 Obtención y dotación de personal 7492 Servicios de investigación y seguridad 7493 Servicios de limpieza de edificios 7494 Servicios de fotografía 7495 Servicios de envase y empaque 7496 Servicios de impresión heliográfica, fotocopia y otras formas de reproducciones 7499 Servicios empresariales n.c.p. Enseñanza 8010 Enseñanza inicial y primaria 8021 Enseñanza secundaria de formación general 8022 Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional 8031 Enseñanza terciaria 8032 Enseñanza universitaria excepto formación de postgrados 8033 Formación de postgrado 8090 Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p. Servicios sociales y de salud 8512 Servicios de atención médica 8513 Servicios odontológicos 8514 Servicios de diagnóstico 8516 Servicios de emergencias y traslados 8519 Servicios relacionados con la salud humana n.c.p. 8520 Servicios veterinarios 8531 Servicios sociales con alojamiento 8532 Servicios sociales sin alojamiento Servicios comunitarios, sociales y personales n.c.p. 9000 Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y servicios similares 9111 Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores 9112 Servicios de organizaciones profesionales 9120 Servicios de sindicatos 9191 Servicios de organizaciones religiosas 9192 Servicios de organizaciones políticas 9199 Servicios de asociaciones n.c.p. 9211 Producción y distribución de filmes y videocintas 9212 Exhibición de filmes y videocintas 9213 Servicios de radio y televisión 9214 Servicios teatrales y musicales y servicios artísticos n.c.p. 921991 Circos 921999 Otros servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p. 9220 Servicios de agencias de noticias 9231 Servicios de bibliotecas y archivos 9232 Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos 9233 Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales 9241 Servicios para prácticas deportivas 9249 Servicios de esparcimiento n.c.p. 9301 Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco 9302 Servicios de peluquería y tratamientos de belleza 9303 Pompas fúnebres y servicios conexos 9309 Servicios n.c.p. C)Establécese la tasa del uno por ciento (1%) para las siguientes actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales: Agricultura, ganadería, caza y silvicultura 0111 Cultivo de cereales, oleaginosas y forrajeras 0112 Cultivo de hortalizas, legumbres, flores y plantas ornamentales 0113 Cultivo de frutas -excepto vid para vinificar- y nueces 0114 Cultivos industriales, de especias y de plantas aromáticas y medicinales 0115 Producción de semillas y de otras formas de propagación de cultivos agrícolas 0121 Cría de ganado y producción de leche, lana y pelos 0122 Producción de granja y cría de animales, excepto ganado 015010 Caza y repoblación de animales de caza 0201 Silvicultura 0202 Extracción de productos forestales Pesca y servicios conexos 0501 Pesca y recolección de productos marinos 0502 Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura) Explotación de minas y canteras 1010 Extracción y aglomeración de carbón 1020 Extracción y aglomeración de lignito 1030 Extracción y aglomeración de turba 1110 Extracción de petróleo crudo y gas natural 1200 Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio 1310 Extracción de minerales de hierro 1320 Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto minerales de uranio y torio 1411 Extracción de rocas ornamentales 1412 Extracción de piedra caliza y yeso 1413 Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos 1414 Extracción de arcilla y caolín 1421 Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos, excepto turba 1422 Extracción de sal en salinas y de roca 1429 Explotación de minas y canteras n.c.p. 155412 Extracción y embotellamiento de aguas minerales D)Establécese la tasa del uno con cinco por ciento (1,5%) para las siguientes actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales: Industria manufacturera 1511 Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos 1512 Elaboración de pescado y productos de pescado 1513 Preparación de frutas, hortalizas y legumbres 1514 Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal 1520 Elaboración de productos lácteos 1531 Elaboración de productos de molinería 1532 Elaboración de almidones y productos derivados del almidón 1533 Elaboración de alimentos preparados para animales 1541 Elaboración de productos de panadería 1542 Elaboración de azúcar 1543 Elaboración de cacao y chocolate y de productos de confitería 1544 Elaboración de pastas alimenticias 1549 Elaboración de productos alimenticios n.c.p. 1551 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas; producción de alcohol etílico 1552 Elaboración de vinos y otras bebidas fermentadas a partir de frutas 1553 Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta 1554 Elaboración de bebidas no alcohólicas; producción de aguas minerales 1711 Preparación e hilandería de fibras textiles; tejeduría de productos textiles 1712 Acabado de productos textiles 1721 Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles, excepto prendas de vestir 1722 Fabricación de tapices y alfombras 1723 Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes 1729 Fabricación de productos textiles n.c.p. 1730 Fabricación de tejidos de punto y artículos de punto y ganchillo 1811 Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel y cuero 1812 Confección de prendas y accesorios de vestir de cuero 1820 Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel 1911 Curtido y terminación de cueros 1912 Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p. 1920 Fabricación de calzado y de sus partes 2010 Aserrado y cepillado de madera 2021 Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y tableros y paneles n.c.p. 2022 Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones 2023 Fabricación de recipientes de madera 2029 Fabricación de productos de madera n.c.p.; fabricación de artículos de corcho, paja y materiales trenzables 2101 Fabricación de pasta de madera, papel y cartón 2102 Fabricación de papel y cartón ondulado y envases de papel y cartón 2109 Fabricación de artículos de papel y cartón 2211 Edición de libros, folletos, partituras y otras publicaciones 2212 Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas 2213 Edición de grabaciones 2219 Edición n.c.p. 2221 Impresión 2230 Reproducción de grabaciones 2310 Fabricación de productos de hornos de coque 2320 Fabricación de productos de la refinación del petróleo 2330 Elaboración de combustible nuclear 2411 Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto abonos y compuestos de nitrógeno 2412 Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno 2413 Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético 2421 Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario 2422 Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas 2423 Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos 2424 Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir, perfumes y preparados de tocador 2429 Fabricación de productos químicos n.c.p. 2430 Fabricación de fibras manufacturadas 2511 Fabricación de cubiertas y cámaras de caucho; recauchutado y renovación de cubiertas de caucho 2519 Fabricación de productos de caucho n.c.p. 2520 Fabricación de productos de plástico 2610 Fabricación de vidrio y productos de vidrio 2691 Fabricación de productos de cerámica no refractaria para uso no estructural 2692 Fabricación de productos de cerámica refractaria 2693 Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural 2694 Elaboración de cemento, cal y yeso 2695 Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso 2696 Corte, tallado y acabado de la piedra 2699 Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p. 2710 Industrias básicas de hierro y acero 2720 Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos 2731 Fundición de hierro y acero 2732 Fundición de metales no ferrosos 2811 Fabricación de productos metálicos para uso estructural y montaje estructural 2812 Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal 2813 Fabricación de generadores de vapor 2891 Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia 2892 Tratamiento y revestimiento de metales; obras de ingeniería mecánica en general realizadas a cambio de una retribución o por contrata 2893 Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería 2899 Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p. 291101 Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas 291201 Fabricación de bombas, compresores, grifos y válvulas 291301 Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión 291401 Fabricación de hornos, hogares y quemadores 291501 Fabricación de equipo de elevación y manipulación 291901 Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p. 2921 Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal 292201 Fabricación de máquinas herramienta 292301 Fabricación de maquinaria metalúrgica 292401 Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción 292501 Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco 292601 Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros 2927 Fabricación de armas y municiones 292901 Fabricación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p. 2930 Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p. 3000 Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática 311001 Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos 312001 Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica 3130 Fabricación de hilos y cables aislados 3140 Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias 3150 Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación 319001 Fabricación de equipo eléctrico n.c.p. 3210 Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes electrónicos 322001 Fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos 3230 Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos 3311 Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos 3312 Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales 3313 Fabricación de equipo de control de procesos industriales 3320 Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico 3330 Fabricación de relojes 3410 Fabricación de vehículos automotores 3420 Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques 3430 Fabricación de partes; piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores 351101 Construcción de buques 351201 Construcción de embarcaciones de recreo y deporte 352001 Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías 353001 Fabricación de aeronaves 3591 Fabricación de motocicletas 3592 Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos 3599 Fabricación de equipo de transporte n.c.p. 3610 Fabricación de muebles y colchones 3691 Fabricación de joyas y artículos conexos 3692 Fabricación de instrumentos de música 3693 Fabricación de artículos de deporte 3694 Fabricación de juegos y juguetes 3699 Otras industrias manufactureras n.c.p. 3710 Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos 3720 Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos Electricidad, gas y agua 4011 Generación de energía eléctrica 402001 Fabricación de gas. ARTICULO 12º.- Establécense para las actividades que se enumeran a continuación las tasas que en cada caso se indican, en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o en Leyes especiales: 1600 Elaboración de productos de tabaco........ 2,5% 232002 Refinación del petróleo (Ley 11.244)...... 0,1% 242310 Fabricación de medicamentos de uso humano y productos farmacéuticos................. 1,0% 402002 Distribución de gas natural (Ley 11.244).. 3,4% 4521 Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales................... 2,5% 4522 Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales................ 2,5% 4523 Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura de transporte, excepto los edificios para tráfico y comunicaciones, estaciones, terminales y edificios asociados 2,5% 4524 Construcción, reforma y reparación de redes..................................... 2,5% 452592 Montajes industriales..................... 2,5% 4529 Obras de ingeniería civil n.c.p. ......... 2,5% 501112 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, nuevos....................... 6,0% 501192 Venta en comisión de vehículos automotores, nuevos n.c.p. ............... 6,0% 501212 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios usados ........................ 6,0% 501292 Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p. . ........................... 6,0% 504012 Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios ............... 6,0% 505002 Venta al por menor de combustibles líquidos (Ley 11.244)..................... 3,4% 5111 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas y pecuarios.......................... ....... 6,0% 5119 Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p. ....... 6,0% 512112 Cooperativas -art. 148º incisos g) y h) del Código Fiscal (T.O. 1999)- .......... 4,1% 512113 Comercialización de productos agrícolas efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos............. 4,1% 512122 Comercialización de productos ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos............. 4,1% 5124 Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco....................... 6,0% 513311 Venta al por mayor de productos farmacéuticos, cuando sus establecimientos estén ubicados en la Provincia de Buenos Aires ..................................... 1,0% 513312 Venta al por mayor de productos farmacéuticos, excepto los que estén ubicados en la provincia de Buenos Aires.............................. 2,0% 521110 Venta al por menor en hipermercados con predominio de productos alimenticios y bebidas................................... 4,0% 521120 Venta al por menor en supermercados con predominio de productos alimenticios y bebidas................................... 4,0% 521191 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros y comercios no especializados............... 6,0% 522992 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos, en comercios especializados.. 6,0% 523110 Venta al por menor de productos farmacéuticos y de herboristería.......... 2,5% 634102 Servicios mayoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación............................ 6,0% 634202 Servicios minoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación............................ 6,0% 642020 Servicios de comunicaciones por medio de teléfono, telégrafo y telex............... 4,6% 642023 Telefonía celular móvil................... 6,0% 6521 Servicios de las entidades financieras bancarias................................. 5,0% 6522 Servicios de las entidades financieras no bancarias................................. 5,0% 659891 Sociedades de ahorro y préstamo........... 5,0% 6599 Servicios financieros n.c.p............... 5,0% 6611 Servicios de seguros personales .......... 2,5% 6612 Servicios de seguros patrimoniales ........ 2,5% 6613 Reaseguros ................................ 2,5% 6620 Administración de fondos de jubilaciones y pensiones (A.F.J.P.).. .................... 2,5% 6712 Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros ........................ 6,0% 671910 Servicios de casas y agencias de cambio.................................... 5,0% 6721 Servicios auxiliares a los servicios de seguros ................................... 6,0% 7020 Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata... ............................... 6,0% 7430 Servicios de publicidad ................... 6,0% 749901 Empresas de servicios eventuales según Ley 24.013 (artículos 75 a 80), Decreto 342/92.................................... 1,2% 8511 Servicios de internación.................. 3,0% 8515 Servicios de tratamiento.................. 3.0% 9219 Servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p. ......................... 12,0% 924912 Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados...... .......... 6,0% ARTICULO 13°.- De conformidad con lo establecido en el artículo 187° del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, fíjanse los siguientes montos fijos del impuesto sobre los Ingresos Brutos: Categoría Ingresos anuales al 31 de Diciembre de 2002 $ $ Montofijo bimestral De Hasta 0 0 12.000 50 I 12.000 24.000 80 Ningún contribuyente cuyos ingresos anuales al 31 de diciembre de 2002 superen los importes detallados precedentemente, podrá ingresar un monto de impuesto inferior al máximo previsto en la escala precedente. ARTICULO 13 Bis.-
(Artículo incorporado por Ley 13113)
A partir de 1 de julio de 2003, la determinación del impuesto correspondiente a actividades relacionadas con la salud humana que consistan en servicios de internación, diagnóstico y tratamiento, se efectuará sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el período fiscal. ARTICULO 14º.- Establécese en la suma de OCHENTA PESOS ($80), el monto del anticipo correspondiente en los casos de iniciación de actividades, a que se refiere el artículo 165º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-. ARTICULO 15º.- Establécese en la suma de CIENTO OCHENTA MIL PESOS ($ 180.000) el monto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 166º inciso g) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-. ARTICULO 16º.- Establécese en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($45.000) el monto a que se refiere el artículo 166º, inciso q) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.
Título III
Impuesto a los Automotores ARTICULO 17º.- El impuesto a los Automotores se pagará de acuerdo a las siguientes escalas: A) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres. I) Modelos-año 2003 a 1988 inclusive: ESCALA DE VALUACIONES $ Cuota fija Alíc. S/ exced. Lím. Mín. % Hasta 3.900 0,00 3,00 Más de 3.900 a 6.500 117,00 3,40 Más de 6.500 13.000 205,40 3,60 Más de 13.000 439,40 3,80 Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el inciso B), que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación. El impuesto resultante por aplicación de la escala precedente no podrá ser inferior a SETENTA Y DOS PESOS ($72) B) Camiones, camionetas, pick-up y jeeps. Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable: MODELO AÑO PRIMERA Hasta 1.200 Kg. SEGUNDA más de 1.200 a 2.500 Kg. TERCERA más de 2.500 a 4.000 Kg. CUARTA Más de 4.000 a 7.000 Kg. QUINTA más de 7.000 a 10.000 Kg 2003 421 699 1065 1377 1702 2002 397 660 1004 1299 1607 2001 374 622 948 1226 1516 2000 352 587 894 1157 1430 1999 261 435 662 857 1060 1998 221 369 562 726 898 1997 200 335 508 659 814 1996 177 296 448 582 718 1995 161 271 410 532 659 1994 147 248 374 485 601 1993 135 227 344 446 551 1992 124 208 313 408 502 1991 113 192 292 379 468 1990 103 171 261 339 419 1989 95 158 239 311 385 1988 85 142 216 282 348 MODELO AÑO SEXTA Más de 10.000 a 13.000 Kg SEPTIMA más de 13.000 a 16.000 Kg. OCTAVA más de 16.000 a 20.000 Kg. NOVENA más de 20.000 Kg. 2003 2379 3341 4037 4895 2002 2244 3152 3808 4618 2001 2117 2974 3592 4356 2000 1997 2805 3389 4109 1999 1478 2079 2511 3044 1998 1253 1762 2128 2580 1997 1138 1596 1929 2341 1996 1003 1409 1701 2064 1995 919 1291 1562 1893 1994 834 1175 1419 1719 1993 770 1079 1305 1582 1992 703 986 1189 1446 1991 653 917 1106 1342 1990 585 822 992 1203 1989 535 751 909 1100 1988 485 682 822 998 C)Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares. Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable: MODELO AÑO PRIMERA hasta 3.000 Kg. SEGUNDA más de 3.000 a 6.000 Kg. TERCERA más de 6.000a 10.000 Kg. CUARTA Másde 10.000a 15.000 Kg. QUINTA más de 15.000 a 20.000 Kg. 2003 90 197 327 625 895 2002 85 186 308 576 844 2001 80 176 290 544 797 2000 76 166 274 513 752 1999 57 123 203 379 556 1998 51 109 184 342 501 1997 46 99 165 306 451 1996 41 89 147 277 408 1995 36 80 134 251 367 1994 34 72 119 224 328 1993 30 63 108 201 296 1992 27 58 96 184 266 1991 24 53 88 163 239 1990 22 47 78 147 217 1989 20 42 72 134 196 1988 19 39 62 117 173 MODELO AÑO SEXTA Más de 20.000 a 25.000 Kg. SEPTIMA más de 25.000 a 30.000 Kg. OCTAVA más de 30.000 a 35.000 Kg NOVENA más de 35.000 Kg. 2003 1038 1328 1453 1577 2002 979 1253 1370 1488 2001 923 1181 1293 1404 2000 871 1114 1220 1324 1999 645 825 905 980 1998 581 741 813 882 1997 522 668 732 795 1996 471 602 660 716 1995 425 544 597 647 1994 379 486 533 579 1993 342 436 479 501 1992 311 397 433 471 1991 277 354 389 423 1990 252 321 352 382 1989 227 289 316 343 1988 201 255 279 302 D) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable: MODELO AÑO PRIMERA Hasta 1.000 Kg. SEGUNDA más de 1.000 a 3.000 Kg. TERCERA más de 3.000 a 10.000 Kg. CUARTA más de 10.000 Kg. 2003 421 753 2886 5083 2002 397 710 2723 4795 2001 374 670 2569 4524 2000 352 632 2423 4267 1999 261 467 1796 3160 1998 221 397 1521 2678 1997 200 358 1380 2430 1996 176 316 1216 2142 1995 162 290 1116 1966 1994 146 263 1014 1786 1993 135 243 933 1644 1992 123 221 851 1500 1991 115 207 791 1393 1990 103 185 710 1249 1989 93 169 648 1143 1988 86 154 589 1035 E) Casillas rodantes con propulsión propia. Categorías de acuerdo al peso en kilogramos: MODELO-AÑO PRIMERA hasta 1.000 Kg. SEGUNDA más de 1.000 Kg. 2003 566 1292 2002 533 1219 2001 504 1150 2000 475 1085 1999 352 805 1998 286 653 1997 259 594 1996 216 498 1995 197 433 1994 181 394 1993 166 343 1992 142 315 1991 132 275 1990 119 246 1989 108 212 1988 99 192 F) Vehículos destinados exclusivamente a tracción, modelos-años 2003 a 1988, CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS .... $ 166.- G)Autoambulancias y coches fúnebres que no puedan ser incluidos en el inciso A), microcoupés, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y similares. Categorías de acuerdo al peso en kilogramos: MODELO AÑO PRIMERA Hasta 800 Kg. SEGUNDA más de 800 a 1.150 Kg. TERCERA más de 1.150 a 1.300 Kg. CUARTA más de 1.300 Kg. 2003 651 779 1349 1462 2002 614 734 1272 1380 2001 579 693 1200 1301 2000 547 653 1133 1227 1999 405 483 840 910 1998 300 358 621 674 1997 239 300 495 566 1996 211 266 468 508 1995 194 244 408 466 1994 182 228 382 413 1993 169 200 335 385 1992 144 185 308 335 1991 136 174 277 316 1990 127 150 250 274 1989 119 139 235 255 1988 111 130 205 238 ARTICULO 18.- Autorízanse bonificaciones especiales en el impuesto a los Automotores por buen cumplimiento de las obligaciones fiscales, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía. La aplicación de dichas bonificaciones en ningún caso podrá traducir una disminución del importe del impuesto determinado en el año anterior. ARTICULO 19º.- De conformidad con lo establecido en el artículo 210º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala: Valor Cuota Fija Alíc. S/ exced. Lím. Mínimo $ $ % Hasta 5.000 62,50 Más de 5.000 A 7.500 62,50 1,27 ´´ ´´ 7.500 ´´ 10.000 94,30 1,31 ´´ ´´ 10.000 ´´ 20.000 127,00 1,36 ´´ ´´ 20.000 ´´ 40.000 263,00 1,45 ´´ ´´ 40.000 ´´ 70.000 553,00 1,64 ´´ ´´ 70.000 ´´ 110.000 1.045,00 1,98 ´´ ´´ 110.000 1.837,00 2,50 ARTICULO 20º.- Para establecer la valuación de los vehículos usados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 192º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, se deberán tomar como base los valores elaborados por la compañía Provincia Seguros S.A., sobre los cuales se aplicará un coeficiente de 0,95.
Título IV
Impuesto de Sellos ARTICULO 21º- El impuesto de Sellos establecido en el Título Cuarto del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación: A) Actos y contratos en general: 1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinte por ciento... ............ ....... ............. 20 o/o 2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil... ................................ 10 o/oo 3. Concesiones. Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, a cargo del concesionario, el quince por mil... .......... ... ....... ................ 15 o/oo 4. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el diez por mil ............................. 10 o/oo 5. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica, el diez por mil ....... 10 o/oo 6. Garantías. De fianza, garantía o aval, el diez por mil …………. 10 o/oo 7. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el diez por mil ............. El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a las cuales accede. 10 o/oo 8. Locación y sublocación. a)Por la locación o sublocación de inmuebles, y por sus cesiones o transferencias, el diez por mil... ....... b)Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda de los ciento veinte (120) días y por sus cesiones o transferencias, el cinco por ciento. ..... 10 o/oo 5 o/o 9. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los mismos, el diez por mil... .......... ... ....... . ............... 10 o/oo 10. Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías y bienes muebles en general, el diez por mil ............. . 10 o/oo 11. Mercaderías y bienes muebles; locación o sublocación de obras, de servicios y de bienes muebles e inmuebles y demás actos y contratos: a)Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; compraventa de títulos, acciones, debentures y obligaciones negociables; locación o sublocación obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; locación o sublocación de inmuebles destinados a plantas comerciales, industriales o para la prestación de servicios, sus cesiones o transferencias; reconocimiento de deudas comerciales; mutuos comerciales; los siguientes actos y contratos comerciales: depósitos, transporte, mandato, comisión o consignación, fianza, transferencia de fondos de comercio, de distribución y agencia, leasing, factoring, franchising, transferencia de tecnología y derechos industriales, capitalización y ahorro para fines determinados, suministro. En todos los casos que preceden, siempre que sean registrados en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituidas bajo la forma de sociedades; Cooperativas de grado superior; Mercados a Término y asociaciones civiles; con sede social o delegación en la Provincia y que reúnan los requisitos y se someta a las obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el cinco por mil .... b)Por las mismas operaciones cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior, el siete con cinco por mil............................... 5,0 o/oo 7,5 o/oo 12. Mutuo. De mutuo, el diez por mil .......... 10 o/oo 13. Novación. De novación, el diez por mil .... 10 o/oo 14. Obligaciones. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el diez por mil.. ... 10 o/oo 15. Prendas: a)Por la constitución de prenda, el diez por mil. ................................. Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el del préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen por la misma operación. b)Por sus transferencias y endosos, el diez por mil.. ................................ 10 o/oo 10 o/oo 16. Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el diez por mil .............. 10 o/oo 17. Actos y contratos no enumerados precedentemente, el diez por mil............ 10 o/oo B) Actos y contratos sobre inmuebles: 1. Boletos de compraventa, el diez por mil. ... 10 o/oo 2. Cancelaciones. Por cancelación total o parcial de cualquier derecho real, el dos por mil... ............ ... ....... ... ............ 2 o/oo 3. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil ........................................ 10 o/oo 4. Derechos reales. Por las escrituras públicas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales, con excepción de lo previsto en el inciso 5., el quince por mil........................................ 15 o/oo 5. Dominio: a)Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, el cuarenta por mil.... ....... ... ....... ... ....... ....... b)Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el diez por ciento ....................... 40 o/oo 10 o/o C) Operaciones de tipo comercial o bancario: 1. Establecimientos comerciales o industriales. Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, el diez por mil.. ........... 10 o/oo 2. Letras de cambio. Por las letras de cambio, el diez por mil. .......................... 10 o/oo 3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas contablemente que devenguen intereses, el diez por mil. ..... 10 o/oo 4. Ordenes de pago. Por las órdenes de pago, el diez por mil ........................... 10 o/oo 5. Pagarés. Por los pagarés, el diez por mil. . 10 o/oo 6. Seguros y reaseguros: a)Por los seguros de ramos elementales, el diez por mil ............................ . b)Por las pólizas flotantes sin liquidación de premios, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente a la fecha del acto. c)Por los endosos de contratos de seguro, cuando se transfiera la propiedad, el dos por mil. .. ............................... d)Por los contratos de reaseguro, el diez por mil ................................ 10 o/oo 2 o/oo 10 o/oo 7. Liquidaciones o resúmenes periódicos de tarjetas de crédito o compra. Por las liquidaciones o resúmenes periódicos que remiten las entidades a los titulares de tarjetas de crédito o compra, el seis por mil...................................... 6 o/oo ARTICULO 22º.- Fíjase en la suma de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500), el monto a que se refiere el artículo 259º inciso 8) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-. ARTICULO 23º.- Fíjase en la suma de SESENTA MIL PESOS ($ 60.000), el monto a que se refiere el artículo 259º inciso 28) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-. ARTICULO 24º.- Fíjase en la suma de SESENTA MIL PESOS ($ 60.000), el monto a que se refiere el artículo 259º inciso 29) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-. ARTICULO 25º.- Fíjase en la suma de VEINTE MIL PESOS- ($ 20.000), el monto a que se refiere el artículo 259º inciso 48) apartado a) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o.1999)-. ARTICULO 26º.- Fíjase en la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 4.800), el monto a que se refiere el artículo 26º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-. ARTICULO 27º.- Fíjase en la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000), el monto a que se refiere el artículo 2º de la Ley 10.468, sustituído por el artículo 3º de la Ley 10.597.
Título V
Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales ARTICULO 28º.- Establécese, para el ejercicio fiscal 2003, un incremento de hasta el veinte por ciento (20%) en los valores de las Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales previstas en el Título V de la Ley nº 12.879, de conformidad a lo que disponga el Poder Ejecutivo. Hasta tanto se implemente el incremento dispuesto en el párrafo anterior, se aplicarán los valores vigentes durante el año 2002 de conformidad con el artículo 27º de la Ley nº 12.879.
Título VI
Otras Disposiciones ARTICULO 29º .- Para la determinación de la base imponible y para la determinación de gravámenes, intereses, recargos y multas, se despreciarán las fracciones de Un Peso ($ 1). ARTICULO 30º.- Declárase a la empresa “Coordinación Ecológica Area Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE) (ex Cinturón Ecológico Area Metropolitana Sociedad del Estado), exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2003. ARTICULO 31º.- Prorrógase para el ejercicio fiscal 2003 el régimen establecido en la Ley nº 12.713 y artículo 31º de la Ley nº 12.879. La prórroga dispuesta en el párrafo anterior regirá para aquellos contribuyentes que hubieran obtenido o aplicado el beneficio, según el caso, en los términos previstos en dichas Leyes. ARTICULO 32º.- Sustitúyese, en el artículo 1º de la Ley nº 11.518 (texto según artículo 1º de la Ley nº 12.837, la expresión “1 de enero de 2003” por “1 de enero de 2004” . Nota: Por Ley 13155 (art.34) se sustituye la expresión de la Ley 11518 “1º de enero de 2004” por “1º de enero de 2005” ARTICULO 33º.- La modificación dispuesta en el artículo anterior no se aplicará a las actividades que se indican a continuación: 3100022 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espirituosas -según la descripción de la Ley nº 11.518-, contenida en los Códigos 155110 y 155120 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos. 3100023 Industrias vinícolas-según la descripción de la Ley nº 11.518-, contenida en los Códigos 155210 y 155290 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos. 3100025 Industria de bebidas no alcohólicas y aguas gaseosas -según la descripción de la Ley nº 11.518-, exclusivamente para las contenidas en los Códigos 151320 y 155491 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos. 3100026 Fábrica de soda-según la descripción de la Ley nº 11.518-, contenida en el Código 155411 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos. 3500011 Fabricación de pinturas, barnices y lacas-según la descripción de la Ley nº 11.518-, contenida en el Código 242200 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos. 3500020 Fabricación de productos químicos no clasificados en otra parte -según la descripción de la Ley nº 11.518-, contenida en los Códigos 241130, 241180, 241190, 242900 y 243000 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos. 3800018 Construcción de aparatos y equipos de radio, televisión y de comunicaciones -según la descripción de la Ley nº 11.518-, contenida en los Códigos 321000, 322001 y 323000 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos. 3800019 Construcción de aparatos y/o accesorios eléctricos de uso doméstico -según la descripción de la Ley nº 11.518-, contenida en los Códigos 293010, 293020, 293090 y 315000 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos. 3800028 Fabricación de vehículos automotores-según la descripción de la Ley nº 11.518-, contenida en el Código 341000 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos. 3800030 Fabricación de motocicletas, bicicletas, etc. y sus piezas especiales -según la descripción de la Ley nº 11.518-, contenida en los Códigos 359100 y 359200 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos. 3900002 Industria de la preparación de teñidos de pieles -según la descripción de la Ley nº 11.518-, contenida en el Código 182000 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos. 3900003 Fabricación de hielo -según la descripción de la Ley nº 11.518-, contenida en el Código 155492 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos. 3900016 Fabricación de joyas y artículos conexos -según la descripción de la Ley nº 11.518-, contenida en el Código 369100 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos. 3900017 Fabricación de instrumentos de música -según la descripción de la Ley nº 11.518-, contenida en el Código 369200 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos. 3900025 Industrias manufactureras no clasificadas en otra parte -según la descripción de la Ley nº 11.518-, contenida en los Códigos 221300, 361030, 369300, 369400, 369910, 369921 y 369990 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos. 3900026 Industrialización de materia prima, propiedad de terceros -según la descripción de la Ley nº 11.518-, contenida en los Códigos 289100 y 289200 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos. A los fines del presente, el Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos es el aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99, ambas de la Dirección Provincial de Rentas (Naiib ’99). ARTICULO 34º.- Suspéndese, a partir del 1º de enero del año 2003, las exenciones del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en el artículo 1º de la Ley nº 11.518, para las actividades de producción primaria que se indican a continuación: 1100001 Producción de ganado bovino -según la descripción de la Ley nº 11.518-, contenida en el Código 012110 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos. 1100003 Producción de ganado ovino y su explotación lanera -según la descripción de la Ley nº 11.518-, exclusivamente para la contenida en el Código 012120 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos. 1100004 Cría de ganado porcino -según la descripción de la Ley nº 11.518-, contenida en el Código 012130 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos. 1100008 Cría y explotación de animales no clasificados en otra parte -según la descripción de la Ley nº 11.518-, exclusivamente para las contenidas en los Códigos 012140, 012150, 012160 y 012190 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos. A los fines del presente, el Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos es el aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99, ambas de la Dirección Provincial de Rentas (Naiib ’99). ARTICULO 35°. Suspéndense, a partir del 1° de enero del año 2003 las exenciones del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los arts. 39 de la Ley 11490 y 1 de la Ley 11518 para las siguientes actividades de producción de bienes: 3100001 Frigoríficos según la descripción del art. 39 de la Ley 11490, contenida en los Códigos 151110, 151120, 151140 y 151190 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre Ingresos Brutos. 3100002 Frigoríficos en lo que respecta al abastecimiento de carnes -según la descripción del art. 39 de la Ley 11490-, contenido en los Códigos 151110, 151120, 151140 y 151190 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos. 3100011 Fabricación de chacinados, embutidos, fiambres y carnes en conserva -según la descripción del art. 1 de la Ley 11518-, contenida en el Código 151130 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos. 3100013 Mataderos -según la descripción del art. 1 de la Ley 11518-, contenida en los Códigos 151110, 151140 y 151190 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos. 3100014 Preparación y conservación de carnes -según la descripción del art. 1 de la Ley 11518-, contenida en los Códigos 151110, 151120, 151140 y 151190 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos. A los fines del presente, el Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos es el aprobado por Disposición Normativa serie "B" 31/99 y Disposición Normativa serie "B" 36/99, ambas de la Dirección Provincial de Rentas (Naiib ´99) ARTICULO 36º. Déjase sin efecto a partir del 1º de enero de 2003 lo dispuesto en el artículo 36º de la Ley nº 12.727 exclusivamente para el ejercicio de las siguientes actividades: 521110 Venta al por menor en hipermercados con predominio de productos alimenticios y bebidas 521120 Venta al por menor en supermercados con predominio de productos alimenticios y bebidas 642020 Servicios de comunicación por medio de teléfono, telégrafo y telex 642023 Telefonía celular móvil 6521 Servicios de las entidades financieras bancarias 6522 Servicios de entidades financieras no bancarias 659891 Sociedades de ahorro y préstamo 6599 Servicios financieros n.c.p. 671910 Servicios de casas y agencias de cambio Con excepción de las actividades señaladas precedentemente, continuará siendo aplicable para los sujetos que realicen actividades industriales, comerciales o prestación de obras y/o servicios- siempre que en el período fiscal inmediato anterior superen el monto de $250.000, en los términos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 36º de la Ley nº 12.727. ARTICULO 37º.- Modifícase el Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 1999) y modificatorias- de la forma que se indica a continuación: 1. Sustitúyese, el primer párrafo del artículo 165º, por el siguiente: “ARTICULO 165°. En el caso de iniciación de actividades deberá solicitarse, dentro del plazo establecido en el artículo 29° inciso b), la inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando el monto del anticipo establecido en la Ley Impositiva.” 2. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 170º, por el siguiente: "La Autoridad de Aplicación podrá inscribirlos de oficio y requerir por vía de apremio, a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponda abonar, el pago de una suma equivalente al mayor importe fijo establecido en la Ley Impositiva en el marco del artículo 187º, por los períodos fiscales omitidos, con más los intereses previstos en el artículo 75° del presente Código.” 3. Sustitúyese, el segundo párrafo del artículo 171º, por el siguiente: “Si el importe tomado como base para el requerimiento del pago a cuenta de cada uno de los anticipos no abonados fuese inferior al del monto máximo del impuesto fijo vigente, la Autoridad de Aplicación reclamará éste .” 4. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 181º, por el siguiente: “Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada”. 5. Derógase el artículo 182º. 6. Sustitúyese el artículo 186º, por el siguiente: “Artículo 186º.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general del impuesto y las alícuotas diferenciales, de acuerdo a las características de cada actividad.” 7. Sustitúyese el artículo 187º, por el siguiente: “ARTICULO 187°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Ley Impositiva establecerá un régimen de importes fijos de impuesto para las distintas categorías de contribuyentes que se establezcan en función del monto de ingresos durante el ejercicio fiscal anterior. Se exceptúa del régimen de importes fijos, el ejercicio de profesiones u oficios no organizados en forma de empresa. Se entenderá que existe empresa, cuando la actividad desarrollada constituya una organización y/o unidad económica, independiente de la individualidad del profesional que la ejerce y/o conduce, conforme lo establezca la reglamentación.” 8. Derógase el párrafo tercero del artículo 188º. 9. Incorpórase como inciso 10) del artículo 258º, el siguiente: “Las Cajas de Previsión y Seguridad Social para Profesionales” ARTICULO 38º.- El ejercicio de la autorización conferida por el artículo 1º de la Ley 12.914, en el período transcurrido entre el 1º de enero y el 30 de marzo de 2003, podrá contemplar las siguientes medidas: a) Remisión parcial de intereses para las obligaciones devengadas entre el 1º de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2002. b) Aceptación de acogimiento parcial. En estos casos, el crédito fiscal reconocido y no incluido en el régimen, será considerado inexigible desde el último día del año más reciente no regularizado y hasta el día correspondiente a la cancelación total del plan de pagos, excepto que se verifiquen los supuestos de transferencias a que se refiere el artículo 33º del Código Fiscal. c) El pago será en Pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop) d) Para la modalidad de cancelación a plazo se otorgarán hasta 36 cuotas y no será exigible el pago al contado de un porcentaje de la deuda. ARTÍCULO 39º.- Las medidas dispuestas en el artículo anterior resultarán de aplicación para las deudas en concepto de Impuesto Inmobiliario e Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y solamente respecto de las provenientes de los siguientes supuestos: a) Inmuebles pertenecientes a la Planta Urbano Edificada cuya valuación fiscal resulte superior a $ 20.000 e inferior o igual a $ 60.000, siempre que el contribuyente acredite la condición de propietario, usufructuario o poseedor de ese solo inmueble y que el mismo está destinado a vivienda propia y de ocupación permanente. b) Incorporación de mejoras. c) Contribuyentes no comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/8/77. ARTICULO 40º.- A los efectos de establecer la valuación de los edificios, sus instalaciones complementarias y otras mejoras correspondientes a la planta urbana, se aplicará la Tabla de Depreciación por antigüedad y estado de conservación aprobada por el artículo 49º de la Ley nº 12.576. ARTICULO 41º.- A los efectos de la valuación general inmobiliaria de la tierra libre de mejoras en las plantas rural y subrural, se aplicarán durante el ejercicio fiscal 2003 los valores unitarios básicos establecidos por unidad de superficie, con respecto al suelo óptimo determinado para las distintas circunscripciones que componen el Partido, conforme se detalla en el Anexo I de la presente. ARTICULO 42º.- Autorízase al Ministerio de Economía a constituir a partir del 1º de abril de 2003 la Comisión Asesora por cada Partido, prevista en el artículo 60º de la Ley nº 10.707 para la consideración de la valuación general de la tierra rural y subrural libre de mejoras, cuyo cometido deberá finalizar el 1º de agosto de 2003. Vencido el plazo establecido en el párrafo anterior, y en caso de controversia, se tendrán por válidos y sin observación los calculados por la Dirección Provincial de Catastro Territorial. En todos los casos los valores resultantes serán de aplicación el 1º de enero de 2004. ARTICULO 43º.- Para los contribuyentes comprendidos en los beneficios de la Ley 12.368 y sus modificatorias y que al 30 de junio de 2003 les pueda alcanzar la caducidad según las condiciones del artículos 3° de la misma, extiéndese hasta el 31 de diciembre de 2003, el beneficio de la exención del impuesto Inmobiliario Rural que le corresponda. ARTICULO 44º.- Procédase a la revaluación de la totalidad de los inmuebles que se originen por el régimen del Decreto Ley 8912/77 o los Decretos 9404/86 y 27/98, denominados clubes de campo, barrios cerrados, clubes de chacra o emprendimientos similares, mediante la aplicación de la metodología de tasación aprobada por la Comisión Mixta creada por el artículo 55° de la Ley 12.576 y efectivizada mediante la Disposición de la Dirección Provincial de Catastro Territorial N° 6.011 de fecha 24 de octubre 2002. Los valores resultantes tendrán vigencia conforme lo establezca, con alcance general, la Dirección Provincial de Catastro Territorial para la totalidad de los emprendimientos citados precedentemente. ARTICULO 45º.- Condónase la deuda en concepto de canon de ocupación, existente al día 31 de diciembre año 2002 inclusive, de los inmuebles del dominio privado del Estado provincial, cuyos ocupantes hayan efectuado construcciones con destino a su vivienda familiar, única y de ocupación permanente y la valuación fiscal no supere el monto establecido por la Ley Impositiva para la exención del impuesto inmobiliario prevista en el inciso n) del artículo 137º del Código Fiscal.
(Párrafo sustituido por Ley 13155)
Condónase la deuda en concepto de canon de ocupación, como así también los intereses y todo otro recargo, a los ocupantes que hayan aceptado el precio de venta directa de un inmueble fiscal, en los términos del artículo 25º incisos c) o d) de la Ley 9533, al 31 de diciembre de 2002. El beneficio establecido se extenderá desde la fecha de la primera aceptación del precio de venta hasta su cancelación definitiva. La frustración de la venta, por causas imputables al ocupante, tendrá por efecto la pérdida del beneficio otorgado, y la Autoridad de Aplicación, sin más trámite, reanudará el procedimiento de liquidación y cobro de la deuda y/o recupero del bien inmueble. En los casos de ocupantes que teniendo acordada la venta del inmueble, hayan abonado el canon de ocupación por periodos posteriores al acuerdo, estos pagos serán considerados a cuenta del precio de venta. ARTICULO 46º.- Establécese un régimen de consolidación de deudas que en concepto de canon de ocupación registren los ocupantes de inmuebles del dominio privado del Estado provincial, con destino a vivienda familiar, única y de ocupación permanente, desde su respectivo vencimiento y hasta el día 31 de diciembre de 2002. Este régimen tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2004. La Autoridad de Aplicación determinará la forma, plazos y condiciones de dicho régimen, como así también las normas complementarias que resulten necesarias para su implementación, las que se deberán sujetar a las siguientes pautas: a) Para calcular el monto de la deuda consolidada, el interés aplicable será del 0,50% mensual no acumulativo, calculado desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta el día 31 de diciembre de 2002. b) Si el acogimiento se realiza dentro del primer año calendario, contado desde la fecha de inicio de la vigencia de esta Ley, la actualización de la deuda consolidada -desde la fecha de consolidación de la obligación y hasta la formalización del acogimiento- se realizará con un interés del 30% de la tasa por mora del artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999). c) Si el acogimiento se realiza con posterioridad al primer año calendario, contado desde la fecha de inicio de la vigencia de esta Ley, la actualización de la deuda consolidada desde la fecha de consolidación de la obligación hasta el último día del mes de formalización del acogimiento, se realizará con un interés del 60% de la tasa por mora del artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999). d) El pago de las obligaciones regularizadas se podrá realizar de acuerdo a las siguientes modalidades: 1) Al contado, en cuyo caso se aplicará una quita de hasta el 30% sobre el monto a regularizar. 2) Un porcentaje al contado y el saldo mediante plan de consolidación en cuotas dispuesto en el apartado siguiente. Quienes optaren por esta modalidad obtendrán una quita de hasta el 20% sobre el monto ingresado al contado. 3) Mediante un plan de cancelación de hasta cuarenta y ocho (48) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, aplicándose para su cálculo la fórmula que publique la Dirección Provincial de Catastro Territorial. 4) Cuando se optare por planes de hasta seis (6) cuotas no se aplicarán intereses de financiamiento. 5) Cuando se optare por planes de más de seis (6) cuotas, las mismas se integrarán con un interés mensual sobre el saldo del 1,5%. e) La caducidad del régimen se producirá por: 1) El mantenimiento de tres (3) cuotas impagas consecutivas o alternadas, al momento del vencimiento de la cuota inmediata siguiente de presentarse dicha situación, aunque tal cuota sea abonada. En este caso, para evitar la caducidad deberá abonarse, al menos, la cuota impaga del vencimiento más antiguo. 2) El mantenimiento de alguna cuota impaga al cumplirse sesenta (60) días desde el vencimiento de la última cuota del plan. El decaimiento del plan de regularización se producirá de pleno derecho, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos precedentemente. Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados pagos a cuenta de la deuda no consolidada. La caducidad traerá aparejada la revocación de la concesión o permiso de uso y la desocupación del inmueble, ordenando el Organismo de Aplicación las acciones correspondientes a tal fin. Encontrándose en trámite de apremio, el ocupante que regularice la deuda en los términos de la presente deberá hacerse cargo de las costas y gastos causídicos simultáneamente con la formalización de la presentación. Consecuentemente, deberá acreditar el pago en cuotas o al contado de la tasa de justicia y de los honorarios profesionales generados. ARTÍCULO 47º.- Sustitúyase el segundo párrafo del articulo 29º de la Ley 9533 que quedará redactado de la siguiente forma: “El mismo criterio podrá observarse cuando se trate de inmuebles que por su naturaleza especial o uso al que serán destinados se justifique exceptuarlos de tales disposiciones o tengan destino de vivienda familiar única y de ocupación permanente, cuya valuación fiscal no supera el monto establecido por la Ley Impositiva para la exención del impuesto inmobiliario prevista en el inciso n) del artículo 137º del Código Fiscal. Asimismo podrá suspenderse el cobro en concepto de canon de ocupación, respecto de ocupantes que tengan acordada la venta directa en los términos del artículo 25 incisos c) y d). El beneficio se extenderá desde la fecha del acuerdo de venta hasta la efectiva cancelación del precio de venta. · Los párrafo subrayados se encuentran sustituidos por la Ley 13155 quedando de la siguiente forma: “Asimismo podrá suspenderse el cobro en concepto de canon de ocupación, respecto de ocupantes que tramiten la venta directa en los términos del artículo 25º incisos c) y d). El beneficio se extenderá desde la fecha de la primera aceptación del precio de venta hasta su cancelación definitiva.” Cancelado el precio de venta, quedará exento de la obligación prevista en el inciso c) del artículo precedente. La frustración de la enajenación por causas imputables al ocupante tendrá por efecto la perdida del beneficio otorgado y la Autoridad de Aplicación, sin mas tramite, procederá al cobro de la deuda y/o recupero del bien inmueble. El Organismo de Aplicación determinará en cada caso los alcances de las exenciones indicadas”. ARTICULO 48°.- Sustitúyese el artículo 53º de la Ley nº 12.576, por el siguiente: “Las correcciones efectuadas por la Dirección Provincial de Catastro Territorial, por ausencia o deficiencias en datos esenciales para establecer la valuación fiscal de los inmuebles, tendrán vigencia catastral a partir de su toma de razón y, respecto a la aplicación del impuesto Inmobiliario, desde del 1º de enero del año siguiente de producida dicha correción.” ARTICULO 49º.- Autorízase al Ministerio de Economía, a través de la Subsecretaría de Finanzas, para aceptar -con intervención de la Tesorería General de la Provincia y la Contaduría General de la Provincia- en nombre y representación del Estado Provincial, Bonos de Consolidación de Deudas Ley nº 23.982, a los fines de la cancelación de obligaciones tributarias y/o accesorios posteriores al 31 de marzo de 1991, adeudadas por sujetos comprendidos en el artículo 60º del Decreto nacional nº 689/99 (texto ordenado de la Ley nº 11.672 -Ley Complementaria Permanente de Presupuesto-). ARTICULO 50º.- Los vehículos correspondientes a los modelos 1987 a 1977 inclusive, tributarán el Impuesto a los Automotores conforme a las escalas que elaborará el Poder Ejecutivo, según lo establecido en los incisos del art. 17 de la presente Ley, de acuerdo al siguiente detalle: A) Automóviles, Rurales, Autoambulancia y Autos Fúnebres. B) Camiones, Camionetas, Pik-up y Jeep. C) Acoplados, Casillas Rodantes sin propulsión incluida la carga transportable. D) Vehículos de Transporte Colectivo de Pasajeros. E) Casillas Rodantes con propulsión propia. F) Vehículos destinados exclusivamente a tracción. G) Autoambulancias y Coches Fúnebres que no puedan ser incluidos en el inciso A), Microcoupes, Vehículos rearmados y Vehículos armados fuera de fábrica y similares. ARTICULO 51°.- Ratifícase el Decreto nº 1.798/02. ARTICULO 52º.- La presente Ley regirá desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, a excepción de las disposiciones contenidas en los Títulos I, II y III que regirán a partir del 1º de enero del año 2003 inclusive, y de aquéllas que tengan prevista una fecha de vigencia especial. ARTICULO 53º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Anexo I
1 ADOLFO ALSINA 1 1.221 1 ADOLFO ALSINA 2 1.221 1 ADOLFO ALSINA 3 1.265 1 ADOLFO ALSINA 4 1.265 1 ADOLFO ALSINA 5 1.308 1 ADOLFO ALSINA 6 1.265 1 ADOLFO ALSINA 7 1.308 1 ADOLFO ALSINA 8 1.265 1 ADOLFO ALSINA 9 1.308 1 ADOLFO ALSINA 10 1.308 2 ALBERTI 1 3.860 2 ALBERTI 2 3.509 2 ALBERTI 3 3.860 2 ALBERTI 4 3.860 2 ALBERTI 5 3.860 2 ALBERTI 6 3.860 2 ALBERTI 7 3.860 2 ALBERTI 8 3.860 2 ALBERTI 9 3.509 2 ALBERTI 10 3.860 2 ALBERTI 11 3.860 3 ALMIRANTE BROWN 1 8.928 3 ALMIRANTE BROWN 2 8.928 3 ALMIRANTE BROWN 3 8.928 3 ALMIRANTE BROWN 4 8.928 3 ALMIRANTE BROWN 5 8.928 4 AVELLANEDA 1 10.977 4 AVELLANEDA 2 10.977 5 AYACUCHO 1 1.465 5 AYACUCHO 2 1.465 5 AYACUCHO 3 1.416 5 AYACUCHO 4 1.416 5 AYACUCHO 5 1.416 5 AYACUCHO 6 1.416 5 AYACUCHO 7 1.416 5 AYACUCHO 8 1.465 5 AYACUCHO 9 1.465 5 AYACUCHO 10 1.465 5 AYACUCHO 11 1.465 5 AYACUCHO 12 1.465 5 AYACUCHO 13 1.465 5 AYACUCHO 14 1.367 5 AYACUCHO 15 1.367 5 AYACUCHO 16 1.367 5 AYACUCHO 17 1.367 5 AYACUCHO 18 1.416 6 AZUL 1 2.263 6 AZUL 2 2.263 6 AZUL 3 2.198 6 AZUL 4 1.875 6 AZUL 5 2.263 6 AZUL 6 2.263 6 AZUL 7 2.198 6 AZUL 8 2.198 6 AZUL 9 2.263 6 AZUL 10 1.810 6 AZUL 11 1.810 6 AZUL 12 1.810 6 AZUL 13 1.810 6 AZUL 14 1.810 6 AZUL 15 1.810 6 AZUL 16 1.810 6 AZUL 17 1.810 6 AZUL 18 1.810 6 AZUL 19 1.810 6 AZUL 20 1.810 6 AZUL 21 1.810 7 BAHÍA BLANCA 2 867 7 BAHÍA BLANCA 4 805 7 BAHÍA BLANCA 5 929 7 BAHÍA BLANCA 9 1.053 7 BAHÍA BLANCA 10 1.022 7 BAHÍA BLANCA 11 1.084 7 BAHÍA BLANCA 12 898 7 BAHÍA BLANCA 13 898 7 BAHÍA BLANCA 14 805 8 BALCARCE 2 3.014 8 BALCARCE 3 3.014 8 BALCARCE 4 2.703 8 BALCARCE 5 2.703 8 BALCARCE 6 3.014 8 BALCARCE 7 2.703 8 BALCARCE 8 3.014 8 BALCARCE 9 3.118 8 BALCARCE 10 3.118 8 BALCARCE 11 3.118 9 BARADERO 2 4.129 9 BARADERO 3 4.129 9 BARADERO 4 4.129 9 BARADERO 5 4.129 9 BARADERO 6 4.129 9 BARADERO 7 4.129 9 BARADERO 8 4.129 9 BARADERO 9 4.129 9 BARADERO 10 4.129 9 BARADERO 11 4.129 10 ARRECIFES 1 4.573 10 ARRECIFES 2 4.573 10 ARRECIFES 3 4.573 10 ARRECIFES 4 4.573 10 ARRECIFES 5 4.439 10 ARRECIFES 6 4.573 10 ARRECIFES 7 4.573 10 ARRECIFES 8 4.573 10 ARRECIFES 9 4.573 10 ARRECIFES 10 4.573 10 ARRECIFES 15 4.573 10 ARRECIFES 16 4.573 10 ARRECIFES 17 4.573 11 BOLÍVAR 2 2.140 11 BOLÍVAR 3 2.140 11 BOLÍVAR 4 1.881 11 BOLÍVAR 5 1.881 11 BOLÍVAR 6 2.140 11 BOLÍVAR 7 1.881 11 BOLÍVAR 8 1.881 11 BOLÍVAR 9 1.945 11 BOLÍVAR 10 1.881 11 BOLÍVAR 11 1.945 11 BOLÍVAR 12 2.140 12 BRAGADO 1 3.037 12 BRAGADO 2 3.037 12 BRAGADO 3 3.037 12 BRAGADO 4 3.037 12 BRAGADO 5 3.142 12 BRAGADO 6 3.037 12 BRAGADO 7 2.932 12 BRAGADO 8 2.723 12 BRAGADO 9 2.723 12 BRAGADO 10 3.037 12 BRAGADO 11 3.037 12 BRAGADO 12 3.142 13 BRANDSEN 1 2.069 13 BRANDSEN 2 2.069 13 BRANDSEN 3 2.069 13 BRANDSEN 4 2.069 13 BRANDSEN 5 2.069 13 BRANDSEN 6 2.069 13 BRANDSEN 7 2.069 13 BRANDSEN 8 2.069 13 BRANDSEN 9 2.069 14 CAMPANA 1 3.545 14 CAMPANA 2 3.545 14 CAMPANA 3 3.545 14 CAMPANA 4 3.545 15 CAÑUELAS 1 2.470 15 CAÑUELAS 2 2.470 15 CAÑUELAS 3 2.470 15 CAÑUELAS 4 2.470 15 CAÑUELAS 5 2.385 15 CAÑUELAS 6 2.385 15 CAÑUELAS 7 2.385 15 CAÑUELAS 8 2.385 16 CARLOS CASARES 1 2.289 16 CARLOS CASARES 2 2.289 16 CARLOS CASARES 3 2.358 16 CARLOS CASARES 4 2.081 16 CARLOS CASARES 5 2.081 16 CARLOS CASARES 6 2.012 16 CARLOS CASARES 7 2.081 16 CARLOS CASARES 8 2.289 16 CARLOS CASARES 9 2.081 16 CARLOS CASARES 10 2.289 16 CARLOS CASARES 11 2.358 17 CARLOS TEJEDOR 1 1.612 17 CARLOS TEJEDOR 2 1.834 17 CARLOS TEJEDOR 3 1.612 17 CARLOS TEJEDOR 4 1.612 17 CARLOS TEJEDOR 5 1.612 17 CARLOS TEJEDOR 6 1.612 17 CARLOS TEJEDOR 7 1.667 17 CARLOS TEJEDOR 8 1.667 17 CARLOS TEJEDOR 9 1.612 17 CARLOS TEJEDOR 10 1.667 18 CARMEN DE ARECO 1 4.287 18 CARMEN DE ARECO 2 4.287 18 CARMEN DE ARECO 3 3.782 18 CARMEN DE ARECO 4 3.782 18 CARMEN DE ARECO 5 3.782 18 CARMEN DE ARECO 6 3.782 18 CARMEN DE ARECO 7 3.782 18 CARMEN DE ARECO 8 3.782 19 DAIREAUX 1 1.720 19 DAIREAUX 2 1.720 19 DAIREAUX 3 1.542 19 DAIREAUX 4 1.424 19 DAIREAUX 5 1.661 19 DAIREAUX 6 1.720 19 DAIREAUX 7 1.720 19 DAIREAUX 8 1.720 19 DAIREAUX 9 1.720 19 DAIREAUX 10 1.720 19 DAIREAUX 11 1.720 19 DAIREAUX 12 1.661 20 CASTELLI 1 1.583 20 CASTELLI 2 1.583 20 CASTELLI 3 1.583 20 CASTELLI 4 1.583 20 CASTELLI 5 1.470 20 CASTELLI 6 1.470 20 CASTELLI 7 1.470 20 CASTELLI 8 1.470 20 CASTELLI 9 1.470 20 CASTELLI 10 1.583 20 CASTELLI 11 1.583 20 CASTELLI 12 1.470 21 COLÓN 1 4.646 21 COLÓN 2 4.646 21 COLÓN 3 4.646 21 COLÓN 4 4.646 21 COLÓN 5 4.259 22 CORONEL DORREGO 2 1.385 22 CORONEL DORREGO 3 1.435 22 CORONEL DORREGO 4 1.385 22 CORONEL DORREGO 5 1.385 22 CORONEL DORREGO 6 1.385 22 CORONEL DORREGO 7 1.385 22 CORONEL DORREGO 8 1.435 22 CORONEL DORREGO 9 1.435 22 CORONEL DORREGO 10 1.435 22 CORONEL DORREGO 11 1.435 22 CORONEL DORREGO 12 1.435 22 CORONEL DORREGO 13 1.435 22 CORONEL DORREGO 14 1.435 22 CORONEL DORREGO 15 1.435 22 CORONEL DORREGO 16 1.435 22 CORONEL DORREGO 17 1.435 23 CORONEL PRINGLES 1 1.518 23 CORONEL PRINGLES 2 1.466 23 CORONEL PRINGLES 3 1.361 23 CORONEL PRINGLES 4 1.571 23 CORONEL PRINGLES 5 1.571 23 CORONEL PRINGLES 6 1.361 23 CORONEL PRINGLES 7 1.780 23 CORONEL PRINGLES 8 1.571 23 CORONEL PRINGLES 9 1.571 23 CORONEL PRINGLES 10 1.466 23 CORONEL PRINGLES 11 1.518 23 CORONEL PRINGLES 12 1.466 23 CORONEL PRINGLES 13 1.780 23 CORONEL PRINGLES 14 1.780 24 CORONEL SUÁREZ 1 1.804 24 CORONEL SUÁREZ 2 1.754 24 CORONEL SUÁREZ 3 1.804 24 CORONEL SUÁREZ 4 1.804 24 CORONEL SUÁREZ 5 1.703 24 CORONEL SUÁREZ 6 1.754 24 CORONEL SUÁREZ 7 1.754 24 CORONEL SUÁREZ 8 1.754 24 CORONEL SUÁREZ 9 1.754 24 CORONEL SUÁREZ 10 1.453 24 CORONEL SUÁREZ 11 1.703 24 CORONEL SUÁREZ 12 1.503 24 CORONEL SUÁREZ 13 1.503 24 CORONEL SUÁREZ 14 1.754 24 CORONEL SUÁREZ 15 1.804 26 CHACABUCO 2 4.098 26 CHACABUCO 3 4.098 26 CHACABUCO 4 4.098 26 CHACABUCO 5 4.098 26 CHACABUCO 6 4.098 26 CHACABUCO 7 3.725 26 CHACABUCO 8 3.601 26 CHACABUCO 9 4.098 26 CHACABUCO 10 4.098 26 CHACABUCO 11 4.098 27 CHASCOMÚS 1 2.057 27 CHASCOMÚS 2 2.057 27 CHASCOMÚS 3 1.989 27 CHASCOMÚS 4 1.989 27 CHASCOMÚS 5 1.989 27 CHASCOMÚS 6 1.920 27 CHASCOMÚS 7 1.783 27 CHASCOMÚS 8 1.783 27 CHASCOMÚS 9 1.989 27 CHASCOMÚS 10 1.989 27 CHASCOMÚS 11 1.989 28 CHIVILCOY 1 3.899 28 CHIVILCOY 2 3.899 28 CHIVILCOY 3 3.899 28 CHIVILCOY 4 3.899 28 CHIVILCOY 5 3.440 28 CHIVILCOY 6 3.440 28 CHIVILCOY 7 3.440 28 CHIVILCOY 8 3.899 28 CHIVILCOY 9 3.899 28 CHIVILCOY 10 3.440 28 CHIVILCOY 11 3.784 28 CHIVILCOY 12 3.440 28 CHIVILCOY 13 3.899 28 CHIVILCOY 14 3.899 28 CHIVILCOY 15 3.899 28 CHIVILCOY 16 3.899 28 CHIVILCOY 17 3.899 28 CHIVILCOY 18 3.899 29 DOLORES 1 1.507 29 DOLORES 2 1.507 29 DOLORES 3 1.351 29 DOLORES 4 1.351 29 DOLORES 5 1.351 29 DOLORES 6 1.351 29 DOLORES 7 1.351 29 DOLORES 8 1.351 29 DOLORES 9 1.351 29 DOLORES 10 1.351 30 ESTEBAN ECHEVERRÍA 1 7.231 30 ESTEBAN ECHEVERRÍA 2 7.231 30 ESTEBAN ECHEVERRÍA 3 7.231 30 ESTEBAN ECHEVERRÍA 5 7.231 30 ESTEBAN ECHEVERRÍA 6 7.231 31 EXALTACIÓN DE LA CRUZ 1 3.777 31 EXALTACIÓN DE LA CRUZ 2 3.777 31 EXALTACIÓN DE LA CRUZ 3 3.777 31 EXALTACIÓN DE LA CRUZ 4 3.777 31 EXALTACIÓN DE LA CRUZ 5 3.777 31 EXALTACIÓN DE LA CRUZ 6 3.777 31 EXALTACIÓN DE LA CRUZ 7 3.777 32 FLORENCIO VARELA 1 4.464 32 FLORENCIO VARELA 2 4.464 32 FLORENCIO VARELA 3 4.464 32 FLORENCIO VARELA 4 4.464 32 FLORENCIO VARELA 5 4.464 33 GENERAL ALVARADO 1 3.714 33 GENERAL ALVARADO 2 3.714 33 GENERAL ALVARADO 3 3.095 33 GENERAL ALVARADO 4 2.992 33 GENERAL ALVARADO 5 2.992 33 GENERAL ALVARADO 6 2.992 33 GENERAL ALVARADO 7 3.714 34 GENERAL ALVEAR 1 1.436 34 GENERAL ALVEAR 2 1.436 34 GENERAL ALVEAR 3 1.436 34 GENERAL ALVEAR 4 1.488 34 GENERAL ALVEAR 5 1.488 34 GENERAL ALVEAR 6 1.488 34 GENERAL ALVEAR 7 1.436 35 GENERAL ARENALES 1 3.545 35 GENERAL ARENALES 2 2.954 35 GENERAL ARENALES 3 3.545 35 GENERAL ARENALES 4 3.545 35 GENERAL ARENALES 5 3.545 35 GENERAL ARENALES 6 3.447 35 GENERAL ARENALES 7 3.447 35 GENERAL ARENALES 8 3.348 36 GENERAL BELGRANO 1 1.903 36 GENERAL BELGRANO 2 1.903 36 GENERAL BELGRANO 3 1.631 36 GENERAL BELGRANO 4 1.631 36 GENERAL BELGRANO 5 1.971 36 GENERAL BELGRANO 6 1.903 36 GENERAL BELGRANO 7 1.631 37 GENERAL GUIDO 1 1.339 37 GENERAL GUIDO 2 1.339 37 GENERAL GUIDO 3 1.339 37 GENERAL GUIDO 4 1.339 37 GENERAL GUIDO 5 1.339 37 GENERAL GUIDO 6 1.339 37 GENERAL GUIDO 7 1.339 37 GENERAL GUIDO 8 1.339 37 GENERAL GUIDO 9 1.339 37 GENERAL GUIDO 10 1.339 37 GENERAL GUIDO 11 1.339 38 ZÁRATE 1 3.545 38 ZÁRATE 2 3.545 38 ZÁRATE 3 3.545 38 ZÁRATE 4 3.545 38 ZÁRATE 5 3.545 38 ZÁRATE 6 3.545 38 ZÁRATE 7 3.545 38 ZÁRATE 8 3.545 38 ZÁRATE 9 3.545 38 ZÁRATE 10 3.545 38 ZÁRATE 11 3.545 39 GENERAL MADARIAGA 1 1.574 39 GENERAL MADARIAGA 2 1.574 39 GENERAL MADARIAGA 3 1.453 39 GENERAL MADARIAGA 4 1.453 39 GENERAL MADARIAGA 5 1.453 39 GENERAL MADARIAGA 6 1.695 39 GENERAL MADARIAGA 7 1.574 40 GENERAL LAMADRID 1 1.569 40 GENERAL LAMADRID 2 1.517 40 GENERAL LAMADRID 3 1.517 40 GENERAL LAMADRID 4 1.517 40 GENERAL LAMADRID 5 1.517 40 GENERAL LAMADRID 6 1.779 40 GENERAL LAMADRID 7 1.779 40 GENERAL LAMADRID 8 1.779 40 GENERAL LAMADRID 9 1.569 40 GENERAL LAMADRID 10 1.726 40 GENERAL LAMADRID 11 1.517 40 GENERAL LAMADRID 12 1.517 40 GENERAL LAMADRID 13 1.569 41 GENERAL LAS HERAS 2 2.435 41 GENERAL LAS HERAS 3 2.435 41 GENERAL LAS HERAS 4 2.435 41 GENERAL LAS HERAS 5 2.435 41 GENERAL LAS HERAS 6 2.435 41 GENERAL LAS HERAS 7 2.435 42 GENERAL LAVALLE 1 1.453 42 GENERAL LAVALLE 2 1.453 42 GENERAL LAVALLE 3 1.453 42 GENERAL LAVALLE 4 1.453 42 GENERAL LAVALLE 5 1.453 42 GENERAL LAVALLE 6 1.453 42 GENERAL LAVALLE 7 1.453 42 GENERAL LAVALLE 8 1.453 42 GENERAL LAVALLE 9 1.453 42 GENERAL LAVALLE 10 1.574 43 GENERAL PAZ 1 1.609 43 GENERAL PAZ 2 1.609 43 GENERAL PAZ 3 1.609 43 GENERAL PAZ 4 1.930 43 GENERAL PAZ 5 1.930 43 GENERAL PAZ 6 1.823 43 GENERAL PAZ 7 1.823 43 GENERAL PAZ 8 1.930 44 GENERAL PINTO 2 2.421 44 GENERAL PINTO 3 2.201 44 GENERAL PINTO 4 2.494 44 GENERAL PINTO 5 2.127 44 GENERAL PINTO 6 2.127 44 GENERAL PINTO 7 2.494 44 GENERAL PINTO 8 2.127 44 GENERAL PINTO 9 2.201 44 GENERAL PINTO 10 2.127 44 GENERAL PINTO 11 1.907 44 GENERAL PINTO 12 2.201 45 GENERAL PUEYRREDÓN 1 3.824 45 GENERAL PUEYRREDÓN 2 3.278 45 GENERAL PUEYRREDÓN 3 3.059 45 GENERAL PUEYRREDÓN 4 3.824 45 GENERAL PUEYRREDÓN 5 3.169 45 GENERAL PUEYRREDÓN 6 3.824 46 GENERAL RODRIGUEZ 1 3.816 46 GENERAL RODRIGUEZ 2 3.816 46 GENERAL RODRIGUEZ 3 3.816 46 GENERAL RODRIGUEZ 4 3.816 46 GENERAL RODRIGUEZ 5 3.816 46 GENERAL RODRIGUEZ 6 3.816 49 GENERAL VIAMONTE 1 2.633 49 GENERAL VIAMONTE 2 2.633 49 GENERAL VIAMONTE 3 2.633 49 GENERAL VIAMONTE 4 2.069 49 GENERAL VIAMONTE 5 2.633 49 GENERAL VIAMONTE 6 2.633 49 GENERAL VIAMONTE 7 2.633 49 GENERAL VIAMONTE 8 2.728 49 GENERAL VIAMONTE 9 2.069 49 GENERAL VIAMONTE 10 2.445 49 GENERAL VIAMONTE 11 2.445 50 GENERAL VILLEGAS 1 2.112 50 GENERAL VILLEGAS 2 2.112 50 GENERAL VILLEGAS 3 1.920 50 GENERAL VILLEGAS 4 1.920 50 GENERAL VILLEGAS 5 2.112 50 GENERAL VILLEGAS 6 1.792 50 GENERAL VILLEGAS 7 1.792 50 GENERAL VILLEGAS 8 2.112 50 GENERAL VILLEGAS 9 1.856 50 GENERAL VILLEGAS 10 1.856 50 GENERAL VILLEGAS 11 1.792 50 GENERAL VILLEGAS 12 1.792 50 GENERAL VILLEGAS 13 1.664 50 GENERAL VILLEGAS 14 1.792 50 GENERAL VILLEGAS 15 1.792 51 ADOLFO GONZALES CHAVES 2 1.693 51 ADOLFO GONZALES CHAVES 3 1.863 51 ADOLFO GONZALES CHAVES 4 1.693 51 ADOLFO GONZALES CHAVES 5 1.863 51 ADOLFO GONZALES CHAVES 6 1.637 51 ADOLFO GONZALES CHAVES 7 1.863 51 ADOLFO GONZALES CHAVES 8 1.693 51 ADOLFO GONZALES CHAVES 9 1.863 51 ADOLFO GONZALES CHAVES 10 1.637 51 ADOLFO GONZALES CHAVES 11 1.637 51 ADOLFO GONZALES CHAVES 12 1.637 51 ADOLFO GONZALES CHAVES 13 1.580 51 ADOLFO GONZALES CHAVES 14 1.637 51 ADOLFO GONZALES CHAVES 15 1.580 51 ADOLFO GONZALES CHAVES 16 1.693 52 GUAMINÍ 1 1.438 52 GUAMINÍ 2 1.190 52 GUAMINÍ 3 1.438 52 GUAMINÍ 4 1.438 52 GUAMINÍ 5 1.438 52 GUAMINÍ 6 1.438 52 GUAMINÍ 7 1.438 52 GUAMINÍ 8 1.289 52 GUAMINÍ 9 1.438 53 BENITO JUÁREZ 1 1.640 53 BENITO JUÁREZ 2 1.698 53 BENITO JUÁREZ 3 1.640 53 BENITO JUÁREZ 4 1.640 53 BENITO JUÁREZ 5 1.698 53 BENITO JUÁREZ 6 1.698 53 BENITO JUÁREZ 7 1.405 53 BENITO JUÁREZ 8 1.757 53 BENITO JUÁREZ 9 1.757 53 BENITO JUÁREZ 10 1.405 53 BENITO JUÁREZ 11 1.405 54 JUNÍN 1 3.842 54 JUNÍN 2 3.842 54 JUNÍN 3 3.842 54 JUNÍN 4 3.842 54 JUNÍN 5 3.842 54 JUNÍN 6 3.842 54 JUNÍN 7 3.842 54 JUNÍN 8 3.842 54 JUNÍN 9 3.842 54 JUNÍN 10 3.842 54 JUNÍN 11 3.202 54 JUNÍN 12 3.522 54 JUNÍN 13 3.202 54 JUNÍN 14 3.842 54 JUNÍN 15 3.842 55 LA PLATA 2 4.572 55 LA PLATA 3 4.572 55 LA PLATA 4 3.683 55 LA PLATA 6 4.572 55 LA PLATA 7 3.048 55 LA PLATA 8 3.048 55 LA PLATA 9 3.048 55 LA PLATA 10 3.048 56 LAPRIDA 1 1.431 56 LAPRIDA 2 1.431 56 LAPRIDA 3 1.431 56 LAPRIDA 4 1.381 56 LAPRIDA 5 1.381 56 LAPRIDA 6 1.381 56 LAPRIDA 7 1.431 56 LAPRIDA 8 1.381 56 LAPRIDA 9 1.431 56 LAPRIDA 10 1.431 56 LAPRIDA 11 1.431 56 LAPRIDA 12 1.431 57 TIGRE 1 8.068 57 TIGRE 2 8.299 57 TIGRE 3 8.068 57 TIGRE 4 8.068 58 LAS FLORES 1 1.397 58 LAS FLORES 2 1.227 58 LAS FLORES 3 1.397 58 LAS FLORES 4 1.270 58 LAS FLORES 5 1.270 58 LAS FLORES 6 1.397 58 LAS FLORES 7 1.270 58 LAS FLORES 8 1.227 58 LAS FLORES 9 1.270 58 LAS FLORES 10 1.270 58 LAS FLORES 11 1.227 58 LAS FLORES 12 1.227 59 LEANDRO N. ALEM 1 3.082 59 LEANDRO N. ALEM 2 3.082 59 LEANDRO N. ALEM 3 3.082 59 LEANDRO N. ALEM 4 3.082 59 LEANDRO N. ALEM 5 3.082 59 LEANDRO N. ALEM 6 3.082 59 LEANDRO N. ALEM 7 3.082 59 LEANDRO N. ALEM 8 3.082 59 LEANDRO N. ALEM 9 3.082 59 LEANDRO N. ALEM 10 3.082 59 LEANDRO N. ALEM 11 3.082 59 LEANDRO N. ALEM 12 3.082 59 LEANDRO N. ALEM 13 3.082 60 LINCOLN 1 2.732 60 LINCOLN 2 2.732 60 LINCOLN 3 2.641 60 LINCOLN 4 2.003 60 LINCOLN 5 2.641 60 LINCOLN 6 2.641 60 LINCOLN 7 2.641 60 LINCOLN 8 2.368 60 LINCOLN 9 2.641 60 LINCOLN 10 2.368 60 LINCOLN 11 2.368 60 LINCOLN 12 2.368 60 LINCOLN 14 2.368 60 LINCOLN 15 2.550 61 LOBERÍA 1 3.110 61 LOBERÍA 2 2.577 61 LOBERÍA 3 2.577 61 LOBERÍA 4 3.021 61 LOBERÍA 5 2.666 61 LOBERÍA 6 2.488 61 LOBERÍA 7 2.666 61 LOBERÍA 8 2.488 61 LOBERÍA 9 2.666 61 LOBERÍA 10 2.577 61 LOBERÍA 11 2.577 61 LOBERÍA 12 2.577 61 LOBERÍA 13 3.110 62 LOBOS 1 2.438 62 LOBOS 2 2.299 62 LOBOS 3 2.090 62 LOBOS 4 2.090 62 LOBOS 5 2.369 62 LOBOS 6 2.438 62 LOBOS 7 2.438 62 LOBOS 8 2.299 62 LOBOS 9 2.369 62 LOBOS 10 2.090 64 LUJÁN 1 3.436 64 LUJÁN 2 3.436 64 LUJÁN 3 3.436 64 LUJÁN 4 3.436 64 LUJÁN 5 3.436 64 LUJÁN 6 3.436 64 LUJÁN 7 3.436 64 LUJÁN 8 3.436 64 LUJÁN 9 3.436 65 MAGDALENA 1 1.764 65 MAGDALENA 2 1.764 65 MAGDALENA 3 1.704 65 MAGDALENA 4 1.764 65 MAGDALENA 5