Ciudad Autónoma de Buenos Aires · Decreto N° 486

VIGENCIA ESPECIAL  EL PRESENTE DECRETO ENTRA EN VIGENCIA EL DÍA DE SU

Estado no verificadoPublicación B.O.: 22/12/2025Organismo: GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Fuente oficial: Boletín Oficial CABA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

VISTO: la Ley nacional 20.429, el Decreto nacional 302/83, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Leyes 1.540 y 2.628, el Decreto 740/07, la Resolución 80/APRA/20, el Expediente EX-2025-54813475-GCABA-DGEVA, y CONSIDERANDO: Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevé, en su artículo 26, que el ambiente es patrimonio común y que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo, en provecho de las generaciones presentes y futuras; Que, asimismo, por el artículo 27 de la mencionada norma fundamental se dispone que la Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano, e instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente, orientado, entre otros objetivos, a la preservación y restauración de la calidad visual y sonora del ambiente urbano; Que la Ley 1.540 tiene por objeto prevenir, controlar y corregir la contaminación acústica que afecta tanto la salud de las personas como al ambiente, protegiéndolos frente a ruidos y vibraciones provenientes de fuentes fijas y móviles, así como regular las actuaciones específicas en materia de ruido y vibraciones en el ámbito de competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; Que mediante el artículo 2° de la precitada Ley se define a la contaminación acústica como a la introducción de ruidos o vibraciones en el ambiente, generados por la actividad humana, en niveles que produzcan alteraciones o molestias, o que resulten perjudiciales para la salud de las personas y sus bienes, para los seres vivos, o produzcan deterioros de los ecosistemas naturales; Que la citada Ley 1.540 es de aplicación a cualquier actividad pública o privada y, en general, a cualquier emisor acústico sujeto a control por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que origine contaminación por ruidos y vibraciones que afecten a la población o al ambiente; Que, por su parte, por el artículo 6° de dicha norma se determina dentro de las competencias de la Autoridad de Aplicación de la Ley las de establecer el Plan de Actuación, delimitar las áreas de sensibilidad acústica, así como fijar los límites de emisión e inmisión y los límites de vibraciones; Que, a su vez, por el artículo 11 se establece, a los fines de su aplicación, una clasificación de las áreas de sensibilidad acústica, entre las que se encuentran las áreas de alta sensibilidad acústica, denominadas área de silencio, que comprenden aquellos sectores que requieren una especial protección contra el ruido y, en particular, las zonas de carácter hospitalario, educativo, las áreas naturales protegidas y aquellas que demanden una protección especial; Que por el Decreto 740/07 se reglamentó la Ley 1.540 y se designó a la entonces Secretaría de Ambiente, o al organismo que en el futuro la reemplace, como su Autoridad de Aplicación; Que, por su parte, mediante la Ley nacional 20.429 se regula la adquisición, el uso, la tenencia y la portación de cualquier clase de dispositivo, agresivos químicos de toda naturaleza y demás materiales que se clasifiquen como armas de guerra, pólvoras, explosivos y afines, así como armas, municiones y demás materiales clasificados de uso civil, en todo el territorio de la Nación; Que por el artículo 298 del Decreto nacional 302/83, reglamentario de dicha Ley nacional, se establece que el uso de los artificios pirotécnicos se hará de acuerdo a las ordenanzas municipales, edictos policiales o reglamentaciones locales; Que por la Ley 2.628 se creó la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como entidad autárquica, cuyo objeto es proteger la calidad ambiental a través de la planificación, programación y ejecución de las acciones necesarias para cumplir con la Política Ambiental de la Ciudad, entendida como el conjunto de instrumentos de gestión para preservar la salud y el ambiente de sus habitantes; Que mediante la Resolución 80/APRA/20 se declaró "Zona calma libre de pirotecnia" a las áreas que comprenden un radio de 100 metros de distancia de las Reservas Ecológicas Costanera Norte, Costanera Sur, Lago Lugano, Ecoparque y hospitales, donde se prohíbe el uso de todo tipo de artificios pirotécnicos con efecto audible; Que a través del artículo 2° de la mentada Resolución se prohibió en todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el uso de una serie de artificios pirotécnicos, tales como bombas, morteros con bomba, morteros y foguetas, que no se ajusten a las características allí descritas; Que el uso de artificios pirotécnicos, en especial aquellos de alto impacto sonoro, afecta la calidad auditiva de la población y genera consecuencias negativas para la salud humana, el ambiente y la fauna, impactando con especial intensidad en los grupos más vulnerables, tales como niños, niñas, personas adultas mayores y personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA); Que, en particular, las personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA), debido a su hipersensibilidad -- especialmente auditiva--, pueden experimentar niveles de ansiedad, estrés, miedo y alteraciones conductuales significativas frente a dichos estímulos sonoros elevados; Que, asimismo, el significativo impacto acústico producido por determinados artificios pirotécnicos constituye una fuente de estrés para la fauna en general y para las mascotas, especialmente perros y gatos, cuyo sentido auditivo es más desarrollado y sensible, pudiendo ocasionar daños graves a su salud e incluso poner en riesgo su vida; Que el artículo 3° inciso 17 de la Ley 2.628 establece que la Agencia de Protección Ambiental será la encargada de ejecutar y aplicar las políticas de su competencia, ejerciendo el contralor, fiscalización y regulación en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en las condiciones que lo reglamente el Jefe de Gobierno; Que corresponde al Estado local la adopción de políticas en la materia que propendan a la protección de la salud de la población, especialmente en el ámbito del Sector Público de la Ciudad de Buenos Aires; Que, en virtud de lo expuesto, y a fin de impulsar la implementación de medidas que tiendan a proteger la salud de la población --en especial respecto de los grupos más vulnerables--, del ambiente y de la fauna frente al uso de artificios de pirotecnia o de estruendo, así como por el objeto determinado en su Ley de creación, corresponde establecer a la Agencia de Protección Ambiental como Autoridad de Aplicación de la Ley 1.540; Que, asimismo, resulta conveniente encomendar a la referida Agencia a que, en el marco de las competencias que le son propias y en ejercicio de su especialidad técnica, adopte las medidas que estime pertinentes a fin de revisar y adecuar la normativa relativa al uso de artefactos pirotécnicos y de estruendo en el ámbito de la Ciudad, con el objeto de prevenir los efectos nocivos del ruido en la salud de la población, el ambiente y la fauna; Que, conforme lo expresado, resulta necesario dictar el acto administrativo pertinente. Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES DECRETA: Artículo 1°.- Sustituir el texto del artículo 2° del Decreto 740/07 por el siguiente: "Artículo 2°.- Establecer a la Agencia de Protección Ambiental como Autoridad de Aplicación de la Ley 1.540." Artículo 2°.- Sustituir el texto del artículo 3° del Decreto 740/07 por el siguiente: "Artículo 3°- Facultar a la Agencia de Protección Ambiental a dictar las normas complementarias, aclaratorias y operativas que resulten necesarias para la implementación de la Ley 1.540 y su reglamentación, y a modificar los aspectos técnico-ambientales previstos en los