Provincia de Buenos Aires · Ley N° 12623
Ley 12623/2001 - MODIFICA LOS ARTICULOS 15º Y LOS INC. 2) Y 4) DEL ART. 11º Y AGREGA ART. 23º BIS Y 23º TER DEL DEC.LEY 9020/78 (ORGANICA DEL NOTARIADO)
Ley 12623 LEY 12.623 EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 15 de la Ley Notarial de la Provincia (Decreto-Ley 9.020/78 T.O. por Decreto 8.527/86), el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 15.- Si al producirse por cualquier motivo la vacancia de un registro, existiere adscripto, no corresponderá el llamado a concurso cuando el adscripto tenga cinco años de antigüedad ininterrumpida en ese registro contados desde la fecha en que autorizó la primera escritura." ARTICULO 2.- Agréganse a la Ley Notarial de la Provincia (Decreto-Ley 9.020/78 T.O. por Decreto 8.527/86), los artículos siguientes: "Artículo 23 bis.- Dos notarios titulares de registros del mismo Distrito que no tengan adscriptos, podrán proponerse en calidad de suplentes recíprocos, lo que deberá ser autorizado por el Juez Notarial y comunicado por éste al Poder Ejecutivo. El notario suplente podrá actuar en todo momento en el registro del suplantado con sus mismas facultades, pero para tales actos regirán tanto las prohibiciones propias como las que afecten al titular. No podrán en ningún caso autorizar actos en que el otro notario intervenga con interés personal. Se entenderá como licencia el caso de ausencia o impedimento transitorio del titular del registro. En los supuestos de este artículo los notarios quedan exceptuados de realizar el trámite previsto en el artículo 35, inciso 10 in fine, de la Ley Notarial." "Artículo 23 ter.- Un notario que no tenga adscripto podrá nombrar como suplente simple a otro notario que sí lo tenga, aplicándose lo normado en el artículo precedente." ARTICULO 3.- Modifícanse los incisos 2) y 4) del artículo 11 de la Ley Notarial de la Provincia (Decreto-Ley 9.020/78 T.O. por Decreto 8.527/86), los que quedarán redactados de la siguiente manera: "Inciso 2): La Antigüedad de más de cinco (5) años en el ejercicio profesional como adscriptos de registro y en su caso como escribano titular en otro distrito." "Inciso 4): Su condición de adscripto con antigüedad menor de cinco (5) años." ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.