Provincia de Buenos Aires · Ley N° 11914
Ley 11914/1997 - ESTABLéCESE UN PROGRAMA PROVINCIAL DESTINADO A ESTUDIANTES, HIJOS DE PADRES DESAPARECIDOS O MUERTOS COMO CONSECUENCIA DEL ACCIONAR DE LAS FUERZAS ARMADAS, DE SEGURIDAD O DE CUALQUIER GRUPO PARAMILITAR O SUBVERSIVO. (BECAS MENSUALES)
Ley 11914 LEY 11914 Texto Actualizado con las modificaciones de la Ley 12369 y 12701. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- (Texto según Ley 12701) Establécese un Programa Provincial destinado a estudiantes, hijos de padres desaparecidos o muertos como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas, de seguridad o de cualquier grupo paramilitar o subversivo, que cursen estudios en los niveles Medio o polimodal, Superior, Terciario o Universitario, cualquiera sea la carrera elegida. ARTICULO 2.- El beneficio consistirá en una beca mensual, cuyo monto será el equivalente a una pensión no contributiva, con cobertura asistencial de salud cuando no le fuera provista por su condición de estudiante. ARTICULO 3.- La autoridad de Aplicación será el Consejo Provincial de la Familia y Desarrollo Humano. ARTICULO 4.- Serán requisitos para solicitar la beca: a) Declaración Jurada con los datos personales y de su grupo familiar, suscripto por el interesado y/o por la persona a cuyo cargo se encontrare o haga las veces de representante legal. b) Comprobante extendido por autoridad judicial, mediante el cual se acredite la desaparición o el fallecimiento, conforme al artículo 1° del o de los padres del aspirante a la beca. c) Presentar certificado analítico de los estudios secundarios cursados, donde consten los promedios generales y certificados de inscripción para cursar una carrera de Nivel Superior, Universitaria o no Universitaria. d) Acreditar una residencia mínima continua de tres años en la Provincia de Buenos Aires. e)
(Texto según Ley 12369)
No hallarse percibiendo becas por estudio, otorgada por el Estado Nacional o el Estado Provincial. ARTICULO 5.- El beneficio será otorgado durante el tiempo previsto en los respectivos planes de estudio para la duración de la carrera y hasta dos (2) años más del vencimiento del mismo, si es que con anterioridad no se hubiese dado finalización a los estudios. ARTICULO 6.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones o modificaciones necesarias en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio Fiscal vigente, incorporando la partida necesaria al presupuesto asignado al Consejo Provincial de la Familia y Desarrollo Humano, para el cumplimiento de la presente Ley. ARTICULO 7.- En caso de aparición con vida de las personas mencionadas en el artículo 1°, se deberá comunicar tal circunstancia dentro del plazo de treinta (30) días, pero no habrá obligación de reintegrar los importes del beneficio obtenido. ARTICULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los doce días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y seis.