Ciudad Autónoma de Buenos Aires · Decreto N° 185

SE MODIFICA - ARTÍCULO 2 - DECRETO 155/21 - EXCEPCIONAL - MODALIDAD COMBINADA DE DICTADO DE CLASES - PRESENCIAL Y REMOTO - 1ER Y 2DO AÑO DE NIVEL SECUNDARIO - EXCLUSIVAMENTE REMOTO - DEMÁS AÑOS DE NIVEL SECUNDARIO - REDUCCION DE CIRCULACIÓN DE PERSONAS - ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DE GESTIÓN ESTATAL Y PRIVADA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA

Estado no verificadoPublicación B.O.: 31/05/2021Organismo: GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Fuente oficial: Boletín Oficial CABA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

VISTO: La Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 1/20, 8/20, 12/20, 15/20, 17/20, 5/21, 7/21 y 8/21, los Decretos Nros. 155/21 y 180/21, las Leyes Nacionales Nros 24.521, 26.058 y 26.206, la Ley N° 6.292, las Resoluciones Nros. 10- LCABA/20, 37- LCABA/20, 95-LCABA/20, 122-LCABA/20, 182-LCBA/20, 9-LCABA/21 y 15- LCABA/21, el Expediente Electrónico N° 16260498-GCABA-SSCPEE-2021, y CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1/20 y sus prórrogas establecidas por Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 8/20, 12/20, 15/20, 17/20, 5/21, 7/21 y 8/21, se dispuso la Emergencia Sanitaria en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta el 31 de julio de 2021, a los fines de atender y adoptar las medidas necesarias para prevenir y reducir el riesgo de propagación del contagio en la población del virus COVID-19; Que por medio de las Resoluciones Nros. 10-LCABA/20, 37-LCABA/20, 95-LCABA/20, 122-LCABA/20, 182-LCBA/20, 9-LCABA/21 y 15-LCABA/21, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ratificó los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 1/20, 8/20, 12/20, 15/20, 17/20, 5/21 y 7/21, respectivamente; Que la educación es un derecho humano básico y fundamental y, por ende, universal, inalienable e inherente a toda persona humana, el cual contribuye inexorablemente al desarrollo de su dignidad; Que este derecho ha sido reconocido en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Ciudad, así como en los distintos tratados internacionales de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional conforme establece el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; Que la Constitución Nacional en su artículo 5° establece que: "Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria. Bajo estas condiciones, el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones"; Que, a su vez, en su artículo 75 inciso 18 se establece que corresponde al Congreso proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria; Que, en su artículo 75 inciso 19 indica también que sancionará "...leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales"; Que, de la conjunción armónica de los artículos 5° y 75 incisos 18 y 19, se puede determinar que la materia educativa, es una cuestión que atañe tanto al ámbito local (Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires), como así también al Gobierno Federal, donde ambos ámbitos actúan en forma concatenada y armónica, a los efectos de cumplimentar la satisfacción del derecho a la educación que le corresponde a toda la sociedad; Que, por su parte, la Constitución Nacional en su artículo 121 prevé que "las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación" y en el artículo 129 que la Ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad; Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el artículo 24 establece que la Ciudad asume la responsabilidad indelegable de asegurar y financiar la educación pública, estatal, laica y gratuita en todos los niveles y modalidades, así como la de organizar un sistema de educación administrado y fiscalizado por el Poder Ejecutivo; Que, asimismo, en su artículo 20 garantiza el derecho a la salud integral, cuya satisfacción se vincula directamente con la educación y la cultura, asegurando acciones colectivas e individuales de promoción, protección y prevención; Que conforme la Ley Nacional N° 24.521 de Educación Superior, la responsabilidad principal e indelegable del Estado Nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sobre la educación superior, implica el deber de garantizar la igualdad de oportunidades y condiciones en el acceso, la permanencia, la graduación y el egreso en las distintas alternativas y trayectorias educativas del nivel para todos quienes lo requieran y reúnan las condiciones legales establecidas en la mencionada ley; Que la Ley Nacional N° 26.058, en su artículo 41 determina que el gobierno y administración de la Educación Técnico Profesional, es una responsabilidad concurrente y concertada del Poder Ejecutivo Nacional, de los Poderes Ejecutivos de las provincias y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en orden a los principios de unidad nacional, democratización, autonomía jurisdiccional y federalización, participación, equidad, intersectorialidad, articulación e innovación y eficiencia; Que la educación común resulta ser competencia de las Provincias, y en su caso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la cual por expresa disposición del texto constitucional resulta ser una competencia propia, asegurar su efectiva impartición a sus ciudadanos; Que, por esta razón, no puede ignorarse la obligación por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de asegurar la efectiva impartición de clases en todos sus niveles en el ámbito de su territorio; Que, una posición contraria, no sólo pondría a los niños y niñas en una situación desventajosa respecto de sus posibilidades concretas de alcanzar un mejor devenir, sino también, que llevaría a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a no cumplir con la manda expresamente establecida por los textos constitucionales; Que, en cuanto a la relación de cooperación en materia educativa que prima entre el Estado Nacional y los Estados Locales, la Ley N° 26.206 denominada "Ley de Educación Nacional", indica en su artículo 1° "... regula el ejercicio del derecho de enseñar y aprender consagrado por el artículo 14 de la Constitución Nacional y los tratados internacionales incorporados a ella, conforme con las atribuciones conferidas al Honorable Congreso de la Nación en el artículo 75, incisos 17, 18 y 19, y de acuerdo con los principios que allí se establecen y los que en esta ley se determinan"; Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa "GCBA c/ Estado Nacional s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad" ha considerado que "...la Ciudad Autónoma de Buenos Aires integra de modo directo la federación argentina, surgiendo sus competencias no por la intermediación de los poderes nacionales -como antes de la reforma constitucional de 1994-, sino del propio texto de la Constitución Nacional (cfr. art. 129 Constitución Nacional) y de las normas dictadas en su consecuencia"; Que asimismo concluye que "corresponde a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires --al igual que a las provincias-- la atribución para decidir sobre los modos de promover y asegurar la educación de sus habitantes porque en consonancia con lo ya afirmado respecto de la autonomía porteña y del poder reservado en el artículo 5°, la Convención Constituyente de 1994 introdujo a la educación entre las atribuciones de la policía del bienestar de las provincias, y expresamente incorporó como sujeto activo -- y en igualdad de condiciones que las provincias-- a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires"; Que también sostuvo que, "dado que circunstancias como las examinadas en la causa pueden prorrogarse o repetirse en el futuro, el Tribunal entiende que su pronunciamiento no sólo no se ha vuelto inoficioso sino que debe orientar, desde lo jurídico -no desde lo sanitario- decisiones futuras, es decir que no se trata solo de ponderar una decisión temporaria y circunstancial, sino de dejar establecido un criterio rector de máxima relevancia institucional en el marco del federalismo argentino"; Que conforme la Ley N° 6.292, le corresponde al Ministerio de Educación diseñar, promover, implementar y evaluar las políticas y programas educativos que conformen un sistema educativo único e integrado a fin de contribuir al desarrollo individual y social, y al Ministerio de Salud asistir al Jefe de Gobierno en el diseño, planificación, ejecución y control de las políticas, planes y programas de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud de la población, en el marco del Sistema Único e Integrado de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; Que el Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha expresado que existe evidencia consistente que la incidencia de la infección es similar en la comunidad educativa y en la comunidad en general, y que ante la aplicación de medidas de protección y mitigación, las clases presenciales no contribuyen al incremento de la transmisión comunitaria; Que en igual sentido, determinó que existe evidencia que ante el reinicio de clases presenciales, con la debida aplicación de protocolos adecuados, y teniendo en cuenta otras medidas de prevención complementarias, el reinicio de clases en estas condiciones, especialmente en la educación inicial y primaria, no contribuyen a un incremento de la transmisión comunitaria ni a un aumento significativo del riesgo de infección de la comunidad educativa; Que en consonancia con lo expuesto oportunamente por la Sociedad Argentina de Pediatría y Unicef, es necesario mantener la presencialidad, especialmente para aquellos más vulnerables, como los niños y niñas que concurren a educación inicial y primaria, porque "la ausencia genera graves consecuencias para su salud, tanto emocionales como físicas." Que las clases presenciales en el presente ciclo lectivo permitieron recuperar el espacio escolar como ámbito prioritario para el encuentro, la enseñanza, el aprendizaje y la socialización de niños, niñas, jóvenes y adultos; Que, mediante el Decreto N° 155/21 y por los fundamentos allí vertidos, se estableció la modalidad de cursada para cada nivel educativo en todos los establecimientos de gestión estatal y privada de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; Que mediante Decreto N° 180/21 se prorrogaron las medidas adoptadas por el Decreto N° 155/21; Que dada la situación epidemiológica actual se hace necesario tomar medidas excepcionales para reducir la circulación de personas; Que la continuidad de las trayectorias se consolida en el cierre de cada nivel y en el inicio del siguiente, es decir, en la articulación que asegura que las/os estudiantes cuenten con las habilidades requeridas para comenzar la siguiente etapa y que permite comprender los desafíos que propone la etapa que se inicia; Que los primeros años (1ro y 2do) de nivel secundario tienen gran relevancia en el proceso de adaptación al nivel y en identificación de aquellos aspectos claves para el desarrollo de los procesos y metodologías de aprendizaje específicos y los estudiantes de 1er año han finalizado su nivel primario en forma remota, con escasas experiencias de presencialidad; Que atento ello, se estima razonable establecer de manera excepcional la modalidad de cursada combinada, presencial y remota, para los 1ros y 2dos años de nivel secundario y la forma de cursada exclusivamente remota para el resto de los años de todos los establecimientos educativos de nivel secundario de gestión estatal y privada, al solo efecto de minimizar la circulación de personas y de utilización del sistema de transporte público para colaborar con la mitigación del riesgo de contagio y propagación del virus; Que, por todo lo expuesto se estima adecuado, modificar el Decreto N° 155/21, prorrogado por Decreto N° 180/21, y establecer la modalidad combinada de dictado de clases, presencial y remoto, para 1er y 2do año de nivel secundario y exclusivamente remota para todos los demás años de nivel secundario, en todos los establecimientos educativos de gestión estatal y privada de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, posibilitando el desarrollo de actividades pedagógicas y de orientación, así como la utilización de los recurso tecnológicos disponibles en los establecimientos; Que, conforme lo expresado, resulta necesario dictar el acto administrativo pertinente. Por ello y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES DECRETA: Artículo 1°.-Modifícase el artículo 2° del Decreto N° 155/21, prorrogado por el Decreto N° 180/21, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Establécese, al solo efecto de reducir la circulación de personas, de manera excepcional, la modalidad combinada de dictado de clases, presencial y remoto, para 1er y 2do año de nivel secundario y exclusivamente remota para los demás años de nivel secundario, en todos los establecimientos educativos de gestión estatal y privada de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires". Artículo 2°.- La presente medida entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Artículo 3°.- El presente Decreto es refrendado por la señora Ministra de Educación, por el señor Ministro de Salud y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros. Artículo 4°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Comuníquese al Ministerio de Educación y al Ministerio de Salud. Cumplido, archívese. RODRÍGUEZ LARRETA - Acuña - González Bernaldo de Quirós - Miguel Relaciones Tipo de relación Norma relacionada Detalle DEROGADA POR DECRETO 205 2021 <p>Artículo 3°.del Decreto N° 205/21 abroga el Decreto N° 185/21.</p> MODIFICA DECRETO 155 2021 <p>Art. 1 del Decreto 185/21 modifica el artículo 2 del Decreto 155/21, prorrogado por el Decreto 180/21.</p>