Nación · Ley N° 17388

Ley 17388 - DEROGANSE LAS DISPOSICIONES LEGALES CONTENIDAS EN LOS REGIMENES NACIONALES DE PREVISION, REFERENTES A PERDIDA, RESTRICCION O SUSPENSION DEL DERECHO AL BENEFICIO DE JUBILACION.

Estado no verificadoSanción: 16/08/1967Publicación B.O.: 25/08/1967Organismo: PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina JUBILACIONES LEY N° 17.388 Son modificadas las disposiciones legales contenidas en los régimenes nacionales de previsión, referentes a pérdida, restricción o suspensión del derecho al beneficio de jubilación. Buenos Aires, 16 de agosto de 1967 En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina, El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona Y Promulga con fuerza de Ley: Artículo 1° — Deróganse todas las disposiciones contenidas en las leyes nacionales de previsión, referentes a la pérdida, restricción o suspensión del derecho al beneficio de jubilación, por destitución o separación definitiva del servicio con motivo de incumplimiento o mal desempeño de los deberes a su cargo o abuso de bebidas alcohólicas, causa criminal pendiente o condena criminal. Artículo 2° — En caso de condena, por sentencia penal definitiva, a inhabilitación absoluta, sea como pena principal o accesoria, los derechohabientes del condenado quedarán subrogados en los derechos de éste para gestionar y percibir, mientras subsista esa pena, la jubilación de que fuere titular o a que tuviere derecho, en el orden y proporción establecidos en los respectivos regímenes de previsión. Artículo 3° — Los afiliados que hubieran sufrido la pérdida, restricción o suspensión del beneficio de jubilación como consecuencia de la aplicación de las disposiciones que se derogan por la presente ley, o sus causahabientes, podrán solicitar el otorgamiento o rehabilitación del beneficio, o de la pensión según corresponda, los que serán liquidados a partir de la fecha de dicha solicitud. Artículo 4° — La presente ley será de aplicación a todos los regímenes nacionales de previsión comprendidos en la Ley 14.236. Artículo 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Onganía. — Julio E. Alvarez