Nación · Ley N° 17131
Ley 17131 - CREASE, EN JURISDICCION DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y TRABAJO UNA COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL.
infoleg Ministerio de Economía y Trabajo COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL LEY N° 17.131 Créase. Bs. As., 24/1/67; EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina, El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de ley: Artículo 1° — Créase, en jurisdicción del Ministerio de Economía y Trabajo, una Comisión Técnica Asesora de Política Salarial, constituida por un representante, del Ministerio de Economía y Trabajo, un representante de la Secretaría de Estado de Hacienda, un representante de la Secretaría de Estado de Trabajo, un representante de la Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo y un representante de la Secretaría del Consejo Nacional de Seguridad, y que podrá, además, integrarse, para el estudio de casos especiales, con un representante del Ministerio o Secretaría de Estado interesado y con asesores especializados. La Comisión Técnica Asesora de Política Salarial será presidida por la persona que designe el Ministro de Economía y Trabajo. Artículo 2° — La Comisión Técnica Asesora de Política Salarial tendrá a su cargo el estudio, análisis y evaluación de medidas tendientes al establecimiento de una política salarial coordinada y armónica, con respecto a los organismos y entidades que se enuncian en el artículo 7° de la presente ley. La Comisión Técnica Asesora de Política Salarial dictará su propio reglamento de trabajo y podrá requerir directamente toda información que considere necesaria de reparticiones oficiales y empresas privadas de servicios públicos, información que deberá ser suministrada con carácter urgente. Artículo 3° — Todo proyecto de modificación de las remuneraciones y adicionales o cualquiera otra cláusula o disposición que tenga incidencia económica en los regímenes del personal de los organismos del Estado Nacional (Administración Central, Empresas del Estado, Organismos Descentralizados y Servicios de Cuentas Especiales), deberá someterse a consideración de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial. Los proyectos mencionados en el párrafo anterior serán remitidos a la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial por el Ministerio a cuya jurisdicción pertenece la repartición, empresa u organismo de que se trate. Artículo 4° — Todo proyecto de modificación de las convenciones colectivas de trabajo referidas al personal de las empresas del Estado deberá ser remitido a la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial por la Empresa correspondiente, con una antelación no menor a 30 días de la fecha de iniciación de las negociaciones, o de inmediato, si las mismas ya se hubieran iniciado, indicando la posición que se recomiende sostener en las tratativas. La Comisión Técnica Asesora de Política Salarial designará la o las personas que, juntamente con los representantes de la Empresa del Estado, actuarán en las comisiones paritarias previstas por la Ley 14.250 para la celebración o renovación de convenciones colectivas de trabajo. En caso de que las partes no arribasen a un acuerdo, y una vez agotada la instancia de conciliación, la autoridad nacional de aplicación podrá someter el conflicto a instancia de arbitraje obligatorio, conforme a las disposiciones de la Ley 16.936 Artículo 5° — Las empresas privadas de servicios públicos de jurisdicción nacional o cuya esfera de acción exceda el ámbito jurisdiccional de una provincia, deberá presentar a la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial todo proyecto de modificación de las materias consignadas en el artículo 3°, así como la posición que proyecten sostener en las tratativas referidas a la modificación de las convenciones colectivas de trabajo. Artículo 6° — En todos los casos, los proyectos y las informaciones que se remitan a la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial deberán acompañarse de un estudio analítico acerca de su incidencia y de las soluciones económico—financieras que permitirían atender las modificaciones propuestas. Artículo 7° — Los responsables legales de la conducción y dirección de los organismos del Estado Nacional (Administración Central, empresas del Estado, Organismos Descentralizados y Servicios de Cuentas Especiales) y de empresas privadas de servicios públicos de jurisdicción nacional o cuya esfera de acción exceda los límites de una provincia, deberán ajustar la política salarial de los entes a su cargo a las directivas que se impartan en cumplimiento de la presente ley. Artículo 8° — Los conflictos colectivos originados por causas distintas a las enunciadas precedentemente y que se produzcan en los organismos comprendidos en el Decreto - Ley 879/57, se resolverán de conformidad a lo dispuesto por el mismo, una vez agotados los plazos de conciliación obligatoria previstos por la Ley 14.786. Artículo 9° — La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y regirá hasta el 31 de diciembre de 1968, y será de aplicación para todos los casos pendientes de aprobación definitiva. Artículo 10. — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1968 el plazo durante el cual estará en vigencia la ley 16.936. Artículo 11. — Deróganse todas las normas que se opongan a la presente ley. Artículo 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Onganía. — Adalbert Krieger Vasena