Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5425

Ley 5425/1948 - (DEROGADA POR LEY 8587) INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

Derogada verificadaPublicación B.O.: 17/12/1948
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

— 1047 — LEY N0 5425 a $ - z Instituto de Previsión Social de la Provincia | de Buenos Aires El Senado y Cámara. de. Diputados de la provincia de Buenos Aires, sancio- nan con fuerza de —. LEY E 2 TITULO 1 e : 8 CAPÍTULO 1 i Del Instituto de Previsión Social : . Art. 1* Créase el Instituto de Previ- sión Social de la provincia de Buenos Aires, que funcionará de acuerdo con : las disposiciones de esta ley y sus de- cretos reglamentarios, destinado a rea- lizar, en el territorio de la Provincia, + los fines del Estado en materia de pre- visión social, Bs Art. 2° El Instituto de Previsión So- cial estará integrado por las siguientes . secciones: del Personal de Magisterio; de Seguridad Pública (de Seguridad y Defensa y tropa de Policia) ; de las Mu- nicipalidades; de la Administración Ge- neral, y de las que en el futuro se in- corporen por ley, decreto o convenio, ‘las Ñ que gozarán de individualidad finan- eiera. E Loa Art. 3° A los efectos establecidos. en el artículo 1°, corresponde al Instituto de Previsión Social: aes “— 1048 — a) Orientar la política de la previsión social en el territorio de la Pro- . vincia; b) Dirigir y administrar, conforme a las disposiciones de esta ley, los organismos de previsión social que la misma crea y los que en el fu- turo se incorporaren, de acuerdo con las leyes que se dicten; e) Asesorar a los poderes públicos en materia de previsión social, y acon- sejar al Poder Ejecutivo la adop- ción de medidas tendientes a su perfeccionamiento ; . d) Recaudar sus recursos, conceder y “y pagar las prestaciones; disponer + la inversión de los fondos y rentas de cada Sección y realizar los demás actos de administración inherentes a la naturaleza del Instituto, bajo la responsabilidad personal y solidaria de los miem- bros del Directorio, la que se ha- rá efectiva sobre sus blenes.

CAPÍTULO 11

. Del Directorio Art. 4° El Directorio «del Instituto de Previsión Social que. se crea por esta ley, estará integrado por: a)" Un Presidente nombrado por el : Poder Ejecutivo que durará cua- tro años en sus funciones, pudien- do ser reelegido; — 1049 — 4) Un Director Gubernamental desig- nado por ‘el Poder Ejecutivo "para cada una de las secciones que los componen, quien desempeñará a su vez las funciones de Director Administrativo del organismo, con las facultades que a tal efecto le confieran el Decreto Reglamenta- rio y el: Reglamento Interno res- . pectivos. Durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reele- gidos; : <) Un Director Gremial, por cada una de las secciones, que designa- - Yá el Poder Ejecutivo a propuesta, en terna, de cada grupo gremial de afiliados. Durarán cuatro años en sus funciones, no pudiendo ser . reelegidos sino después de trans- currido un período completo, por lo menos. Para ser Director Gre- 5 mia] es requisito indispensable te- ner una antigúedad no menor de dos años enla Administración pú- blica provincial o municipal. . El Directorio se renovará por mitades cada dos años, cesando en esa oportunidad dos directores gubernamentales y dos directores gremiales, En las primeras désig- naciones el Poder Ejecutivo in- . dicará los directores que dura- rán dos años en su desempeño. . — 1050 — Art. 5* El Directorio es la autoridad superior del Instituto, y sus funciones son las siguientes: a) Aplicar las disposiciones de la pre- sente ley; b) Acordar o denegar log beneficios previstos en la presente, que que- darán sujetos a la aprobación defi- . nitiva del Poder Ejecutivo, a quien se elevarán las actuaciones por in- termedio del Ministerio de Hacien- da, Economía y Previsión; c) Proyectar el presupuesto anual, elevándolo a la aprobación del Po- der Ejecutiva; d) Elevar al Poder Ejecutivo, por in- termedio del Ministerio de Hacien- da, Economía y Previsión, antes del 1° de mayo de cada año una memoria detallando la situación del Instituto, proponiendo las mo- dificaciones de la ley que la prác- . tica demostrare necesarias y el plan de trabajo. a desarrollar en el ejercicio próximo; e) Realizar y publicar cada cuatro años, por lo menos, una valuación actuarial de las distintas seccio- . nes, a fin de proponer al. Poder + Ejecutivo el reajuste pertinente al plan de beneficios; f) Intervenir las secciones del Insti- tuto; — 1051 — g) Dictar su Reglamento Interno y el de cada Sección. S Art. 6° El Directorio tendrá las fa- gultades y obligaciones que por ley eo- rrespondan a los presidentes o directores de las Cajas de Previsión existentes en la Provincia y que se incorporaren al Instituto. Art. 7* El Presidente del Directorio del Instituto y los directores guberna- mentales, gozarán de la remuneración que les asigne la Ley de Presupuesto. Los directores gremiales continuarán percibiendo el sueldo que corresponda al cargo ordinario que desempeñen, sin de- recho a remuneraciones extraordinárias por las funciones que en comisión ejer- zan en su carácter de directores del Ins- tituto, salvo el viático correspondiente a su asignación, quedando eximidos del . desempeño de sus tareas habituales mientras dure su mandato, a las que de- berán reintegrarse a la finalización del mismo. Art. 8° El Directorio, en su primera sesión, designará de su seno a quien deberá ejercer la Presidencia en caso «le ausencia o impedimento temporario del titular. Las resoluciones del Direc- torio deberán adoptarse por mayoría de Ñ votos, con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros y con la presencia del Presidente, que sólo tendrá voto en caso de empate. — 1052 — ‘

CAPITULO IIT :

Del Presidente Art. 9° Son funciones del Presidente: a) Ejercer la representación legal del E Instituto; b) Ejecutar les acuerdos y resolu- ciones del Directorio; c) Cumplimentar las señaladas por la ley, su reglamentación y el Re- glamento Interne.

CAPÍTULO IV

De los directores Art. 10. Los directores gubernamen- tales serán los jefes de las seceiones . enumeradas en el articulo 2°, y sus funciones serán las siguientes: a) Tendrán a su cargo la gestión ad- ministrativa, la aplicación del Pre- supuesto con las formalidades per- tinentes, el gobierno del personal y el ordenamiento interne de la sec- ción; . b). Informar los proyectos de resolu- ciones girados en todos log expe- dientes donde se resuelvan presta- ciones y toda otra petición de los afiliados, de acuerdo con. lo que disponga el Reglamento del Ins- ~ tituto; c) Asistir a todas las sesiones del Di- rectoric del Instituto en su carac- : ter de miembro del mismo; . — 1053 — d) Integrar las comisiones internas del Directorio. . Art. 11. En caso de ausencia del Di- rector Gubernamental lo reemplazará en su función administrativa en la sección, el titular que desempeñe la Jefatura de la Contaduría de la misma. - Art. 12. Log Directores Gremiales tendrán las siguientes atribuciones y deberes: a) Asistir a todas las sesiones del Directorio del Instituto en su ca- rácter de miembro del mismo; b) Asesorar al Directorio y al Pre- sidente en todas las consultas que le formulen, y -preparar los*pro- yectos que les encomienden en sus respectivas especialidades; c) Integrar las comisiones internas del Directorio; d) Vigilar que las recaudaciones e inversiones se realicen de acuerdo con las leyes vigentes y sus re- e glamentos. :

CAPITULO Y

Del asesoramiento técnico Art. 13. El asesoramiento técnico de! Instituto estará a cargo del cuerpo téc- nico de la Subsecretaría de Previsión del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, de acuerdo con le que al respecto determinen el Decreto Regla- mentario de esta. ley y el Reglamento Interno del Instituto, respectivamente. — 1054 -

CAPITULO YT

De la Secretaría General Art, 14. La Secretaría General del Ins- o tituto de Previsión Social de la’ Provin- cia estará a cargo de un Secretario Ge- neral designado: por el Poder Ejecutivo, el que actuará. bajo la dependencia in- mediata del Presidente. Ñ Deberá ‘ser argentino o ciudadano naturalizado, y poseer título de aboga- do. expedido por la Universidad Na- cional.

CAPITULO VII

. Disposiciones especiales Art. 15. Las relaciones del Instituto de Previsión Social de la Provincia con el Poder Ejecutivo, se mantendrán por intermedio de la Subsecretaría de Pre- visión del Ministerio de Hacienda, Eco- nomía y Previsión. Art. 16. El Presupuesto General del Instituto y el «de sus secciones, será el que anualmente le fije la Ley de Pre- supuesto General de la Provincia. Los gastos del Instituto y sus movi- mientos de fondos serán fiscalizades por la Contaduria General de la Pro- vincia. Art. 17. Con excepción de las sumas indispensables para los pagos corrien- tes, los demás fondos pertenecientes a — 1055 — las distintas seccicneg del Instituto se- rán depositados en el Banco de la Pro- vincia de Buenos Aires, a la orden del Instituto de Previsión Social de la Pro- vincía. Los títulos de renta que se ad- quieran, serán depositados en la misma Institución libres de tedo impuesto. Art, 18. Hi Instituto de Previsión So- cial y todas sus dependencias y seccio- nes gozarán de exención del sellado, estampillados profesionales, impuestos provinciales, así como franquicia tele- gráfica provincial. . TITULO 11 CAPÍTUTO 1 De las personas comprendidas en esta ley Art. 19. Decláranse obligatoriamente afiliados al presente régimen. de pre- visión. a) Al personal de la administración que perciba remuneración del Es- tado Provincial y al de las muni- cipalidades que adhieran al régi- men de la presente ley, cualquiera sea la índole de sus servicios y su forma de pago; b) A los actuales jubilados y pensio- narios dei Montepío Civil de la Provincia. al solo efecto del pago de sus beneficios actuales, los que solamente serán reajustables. . Po 92-1. 8 97 — 1056 — en virtud de esta ley, respecto de la prestación mínima fijada en el artículo 53; Tanto el personal activo, como los beneficiarios comprendidos en el presente inciso, pasarán a re- vistar en la sección que correspon- da, de acuerdo con las funciones desempeñadas y en relación con el artículo 29 de esta ley. , Art. 20. Declárase optativa la incor- poración al sistema para los señores Gobernador y Vicegobernador; Legis- ladores; Ministros; Secretarios de Es- tado; Subsecretarios de los Ministe- rios; Director General de Escuelas y * todos los que desempeñen cargos electi- vos O mandatos con término, fijo, cuando fueren remunerados. Art. 21. Quedan excluídos de esta ley: a) El personal del Ferrocarril Pro- _ vincial; b) Las personas contratadas en vir- tud de autorizaciones especiales para realizar tareas determina- das, siempre que sean propias de su competencia técnica o profesio- nal, y que sus servicios no estén retribuídos con sueldo asignado a cargo o empleo rentado por la Ley . de Presupuesto de la Provincia. :— 1057 —

CAPÍTULO IT +

Del fondo de las secciones y sus regímenes financieros Art, 22. El capital de cada sección se formará: a) Con el importe del primer mes de sueldo que corresponda a los afi- liados, €l que se descontará en doce cuotas mensuales, iguales y consecutivas; b) Con el descuento de las diferen- cias que resulten del primer mes de sueldo en cada aumento que se acuerde a-los afiliados, siempre . que no se hubiere efectuado ante- riormente esa retención por suel- do mayor. Igual procedimiento se adoptará en los casos de rein- : greso; e) Con el descuento obligatorio del 12 % que se practicará sobre la remuneración que perciba el per- - sonal de la Administración Gene- ral y de los Municipios adheridos a esta ley, cualquiera sea su in- dole y su monto, el que se hará . efectivo en el momento de su pago; d) Con el descuento obligatorio del 14 % que se practicará sobre la remuneración que perciba el per- sonal docente y de seguridad pú- — 1058 — blica, (de Seguridad y Defensa y tropa de Policía) cualquiera sea su índole y su monto, el que se hará efectivo en el momento de su pago; . e) Con la contribución obligatoria del 12 % sobre el total de las re- muneraciones que perciba cada una de las personas a que se re- fiere el inciso tc), a cargo de la administración provincial o mu- nicipalidades adheridas a esta ley, én su carácter de empleadores; f) Con la contribución obligatoria del 14 % sobre el total de las re- muneraciones que perciba cada una de las personas ocupadas en las funciones a que se refiere el d inciso d) de este artículo, a cargo + oF de] Estado provincial; g) Con el importe total de los suel- dos que correspondan a cargos vacantes, empleados suspendidos o con licencia, cuando ésta sea sin goce de sueldo; h) Con los intereses, beneficios o di- videndos procedentes de la cole: cación de fondos de las secciones a título compensatorio; . i) Con las donaciones o legados que 5 “ge hagan a las secciones. » Art, 23. Los fondos y rentas que se obtengan en virtud de lo dispuesto en este capítulo, constituirán el patrimo- — 1059 — nio de las secciones y con ellos se aten- derá, exclusivamente, el pago de las jubilaciones y pensiones que indepen- dientemente de las otras, cada una de ellas otorgue en lo sucesivo, y las que actualmente corren a cargo del Monte- pío Civil. Art, 24. Para cubrir sus aportes como empleadores, tanto el Estado provincial como las Municipalidades adheridas a esta ley, podrán emitir y entregar a las Secciones, bonos especiales de previsión u otros títulos no negociables siempre que reditúen un interés del 4 %, y que no se entorpezca con ello el normal cumplimiento de las obligaciones anua- les a cargo de cada Sección, las que se- rán atendidas, exclusivamente, con di- nero efectivo, afectando las Rentas Generales o con la venta de títulos de crédito público. Art. 25. El Estado no podrá rescatar a menor precio que el abonado en opor- tunidad de su compra, los títulos de la Renta Pública que las seeciones le hu- bieren adquirido. Art. 26. Las secciones, por intermedio del Instituto, podrán presentarse en las licitaciones públicas que se realicen para el rescate de títulos de la Renta Pública, siempre que los precios que coticen no sean inferiores a los de su adquisición. — 1060 —

CAPÍTULO IIT

. De la percepción de los recursos Art. 27. La Administración provincial y las municipalidades adheridas a esta ley, tendrán las siguientes obligacio- nes: A . 2) Practicar los descuentos perti- nentes sobre las remuneraciones . del personal de su dependencia y depositarlo a la orden de cada

Sección dentro de los cinco días

hábiles siguientes al pago; b) Liquidar y depositar en los mis- . mos términos y forma previstos, la contribución que les corres- ponde como empleador, según el artículo 22, inciso e) y/o f); ce) Remitir dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes las planillas de descuento, retencio- nes y contribuciones, conforme a lo que disponga al respecto el de- . Creto reglamentario pertinente. . Art. 28. Los aportes no ingresados en su debida oportunidad por la Adminis- tración provincial o las municipalida- des, «devengarán un interés compensa- torio del cinco por ciento anual: : Art. 29. La Contaduría de la Provin- cia, retendrá, de las sumas que por cualquier concepto correspondan a las municipalidades adheridas a la presen- te ley, los importes que éstas adeuda- ren a la Sección por aportes e intereses. — 1061 — A tal efecto, la comunicación oficial de la Sección respectiva servirá. de orden suficiente para la retención, debiendo depositar las sumas que resultaren en el Banco de la Provincia de Buenos : Aires, en la cuenta que corresponda. Art. 30. Cuando se computen servi- cios por los cuales no se hubieren efec- tuado aportes o se los haya pagado en menor. suma que las establecidas por las leyes del Montepío Civil en sus dis- tintas épocas, se formulará el cargo co- rrespondiente por dichos aportes sin interés. En estos casos sólo se entrará al goce del beneficio después de haberse paga- do, por lo menos el cincuenta por ciento , del cargo que resulte, salvo que el afi- liado tenga sesenta años de edad, como mínimo y compute no menos de veinte años de servicios o se trate de los casos previstos €n los artículos 40, 41 y 44. El cargo que quedare pendiente de pa- go se amortizará en cuotas mensuales que representen el diez por ciento del importe del beneficio acordado. Art. 31. Las formulación del cargo a que se refiere el artículo 56, deberá solicitarse y abonarse en el tiempo y - forma que disponga la reglamentación pertinente. Transcurrido el término res- pectivo se aplicará la tasa de interés simple del cuatro por ciento anual, so- bre la deuda que resultare tener cada — 1062 — afiliado que no diere cumplimiento a su obligación en los plazos a fijarse para aquellos fines. Art. 32. La disposición del artículo que antecede, como así también la del artículo 56, alcanza a todos los afilia- dos que en la actualidad adeuden apor- tes, los estén o no pagando o reinte- grando, los que tendrán derecho a que se les reajuste el cargo correspondiente a partir del 1° de enero de 1949, sin lu- gar a reclamo alguno por las sumas ya pagadas en concepto de intereses. . oaPfitvLO Iv De los beneficios Art. 33. Los beneficios que por esta ley se conceden, son los siguientes: a) Jubilación por cesantía; b) Jubilación por retiro voluntario; e) Jubilación por invalidez por acci- dente; _ d) Jubilación por incapacitación pa- ra el trabajo; e) Pensiones. Art. 34. A los fines de la determina- ción del importe de cada beneficio se tomará el promedio mensual de sueldos que -resulte de los cinco años calenda- rios que más convengan al afiliado; y, luego de aplicarle a éste el por ciento que corresponda en cada caso, de acuer- do con los artículos 35, 36, 37 y/o 38, — 1063 — se lo multiplicará por los años de ser- vicios computables. A este efecto se considerará como sueldo la asignación mensual fijada por Presupuesto, más los suplementos, bonificaciones o re- muneraciones de cualquier- naturaleza percibidos, siempra que sobre ellos se hayan efectuado los descuentos jubila- torios. Art. 35. Se otogará ¡jubilación por cesantía a cualquier afiliado: . _ a) Con el 3 por ciento, cuando compute no menos de quince años de servicios y hasta veinte, y ten- ga cuarenta o más años de edad; b) Con el 2,9 por ciento, cuando com- pute más de veinte años de servi- , cios y tenga cuarenta o más años de edad. Art. 36. Corresponde conceder jubi- lación por retiro voluntario al personal . incluído en el inciso c) del artículo 22: a) Con el 2,9 por ciento, cuando com- pute no menos de treinta años de servicios y tenga cincuenta y c*>- co o más años de edad; b) Con el 2,7 por ciento, cuando cont pute no menos de veinticinco años de servicios y tenga cuareñta y ocho o más años de edad; e) Con el 2,5 por ciento, cuando com- pute no menos de quince años de servicios: y tenga cuarenta o más A años de edad. : — 1064 — Art. 37. El personal de Seguridad Pú- blica comprendido en el inciso d) del artículo 22, obtendrá jubilación por re- tiro voluntario: a) Con el 2,9 por ciento, cuando com- E pute no menos de treinta años de . servicios y tenga cuarenta y ocho 0 más años de edad; b) Con el 2,7 por ciento, cuando com- . pute no menos de veinticinco años de servicios y tenga cuarenta y cinco o más años de edad; e) Con el 2,5 por ciento, cuando com- pute no menos de veinte años de Ñ servicios y tenga cuarenta o más años de edad. Art. 38. El personal docente com- prendido en el inciso d) del artículo 22, obtendrá jubilación por retiro volun- tario: a) Con el 2,9 por ciento, cuando com- pute no menos de treinta años de servicios y tenga cuarenta y cinco o más años de edad; b) Con el 2,7 por ciento, cuando com- pute no menos de vewnticinco años de servicios y tenga cuarenta y tres o más años de edad; c) Con el 2,5 por ciento, cuando com- pute no menos de veinte años de “servicios y tenga cuarenta o más años de edad. Art. 39. Los beneficios que se con- cedieren de acuerdo con los artículos — 1065 — 35, inciso b); 36, inciso a); 37, inciso a) y/o 38, inciso a) de esta ley, serán incrementados en la siguiente forma: a) A los dos años de entrar al goce de la prestación, en un 3 por cien- to del sueldo promedio tomado co- mo base para el beneficio; b) A los cuatro años, con el 5 por ciento más del mismo sueldo pro- medio; _ t) A los seis años, con el 5 por cien- to más del sueldo promedio indi- cado. Art. 40. Se acordará jubilación por in- validez por accidente, cualquiera sea el tiempo de servicios y la edad del afilia- do, a todo aquel que sufra accidente que . tenga como consecuencia, reducir su ca- pacidad laborativa —conforme a sus aptitudes— en dos tercios por lo menos. La jubilación será inicialmente provi- soria, y posteriormente, si hubiere lu- gar de carácter definitivo. Su monto se fijará de acuerdo con la siguiente es- cala: a) Hasta diez años computables de servicios, con el 50 por ciento del . promedio mensual que resulte de tomar los sueldos de los dos años calendarios que más convengan ai afiliado, cuando su antigiiedad lo permita; b) Con más de diez años computables de servicios, y hasta veinte, el — 1066 — 75 por ciento del promedio men- . sual que resulte de tomar los suel- ee dos de los tres años calendarios que más convengan al afiliado; c) Con más de veinte años computa- bles de servicios y hasta veinticin- co, el 83 por ciento del promedio mensual que resulte de tomar los sueldos de los cuatro años calenda- rios que más convengan al afiliado; d) Con más de veinticinco años com- 5 putables de servicios, el 88 por ciento del promedio mensual que resulte de tomar de los cinco años calendarios que más convengan al afiliado; , e) Al personal de Seguridad Pública comprendido en el inciso d) del ar- tículo 22 que se accidente en o por acto de servicio, con un monto igual al cien por ciento del sueldo promedio que corresponda tomar . de acuerdo con la antigiiedad que compute a la época del accidente y a lo establecido en los incisos an- teriores. Art. 41. Se acordará jubilación por incapacitación para el trabajo deriva- do de enfermedad de cualquier natura- Jeza a todo aquel que, habiendo pres- tado no menos dé diez años de servicios en cualquiera de los órdenes a que se refiere el artículo 29 de esta ley, fue- ra declarado física o intelectualmente incapacitado para su trabajo habitual, — 1067 — entendiéndose tal, cuando su capaci- dad laborativa se redujera en dos ter- , cios, por lo menos. A los fines de la estimación del haber jubilatorio se aplicarán los incisos b), e) y d) del artículo anterior, según corresponda en cada caso, de acuerdo con la anti- gúedad que compute el 'afiliado a la : época de su incapacitación, a cuyo efec- to. tampoco se tendrá en cuenta la edad de los interesados. ; Art. 42, El beneficio establecido en el artículo anterior se acordará condicio- nalmente por un período de cuatro años. durante el.cual se requerirán reconoci- mientos médicos anuales. Si en el trans- 5 curso del lapso indicado se comprobare ‘ que. la incapacitación ha desaparecido, se declarará la caducidad del beneficio; pero si la incapacidad continuara o el afiliado cumpliere la edad requerida por los artículos 35 inciso a); 36 inciso a); 37 inciso a) y/o 38 inciso a), según co- rresponda y mientras transcurre el pe- : ríodo de observación, el beneficio ad- quirirá carácter definitivo. Art, 48, Las jubilaciones se pagarán, una vez otorgadas, desde el día siguiente en que el afiliado dejó de percibir ha- beres con motivo de su retiro del ser- vicio. Salvo el caso del artículo 60. Art. 44. En caso de fallecer un afi- liado, se reconocerá a sus derecho habientes una pensión igual al 75 por ciento de la jubilación que gozaba o — 1068 — equivalente a la que determina el ar- tículo 40, cualquiera haya sido la edad y los años de servicios prestados por el causante a la época de su falleci- miento. Art. 45. Cuando €l fallecimiento de un afiliado perteneciente al personal de Seguridad Pública comprendido en el inciso d) del artículo 22, ocurra en o por acto de servicio, se reconccerá a sus derecho habientes una pensión igual al monto que le hubiere correspondido por jubilación al titular, de acuerdo con el inciso e) del artículo 40. Art. 46. El derecho a gozar de la , pensión, corresponderá desde el día in- mediato al del fallecimiento del afiliado y se otorgará en el siguiente orden ex- cluyente: a) A la viuda, o viudo incapacitado para el trabajo, en concurrencia con los hijos varoneg menores de : 18 años y/o las hijas solteras o viudas menores de 25 o mayores de 50 años; b) A los hijos, solamente en las con- P diciones del inciso anterior; c) A la viuda, y viudo incapacitado para el trabajo, en concurrencia con los padres del causante que “hubiesen estado a su cargo; d) A los padres del causante que hu- biesen estado a su cargo; e) A las hermanas del causante, sol- teras o viudas, que hubiesen esta- — 1069 — de a su cargo, aunque el falleci- miento del afiliado haya sido an- terior a esta ley, cuando sean me- nores de 25 años o mayores de 50; Art. 47. La mitad de la pensión co- +responde a la viuda, o viudo incapa- eitado para el trabajo, si concurren los hijos e los padres del causante; la otra mitad se distribuirá entre éstos «per cápita». A falta de hijos o padres, en las condiciones del artículo anterior, la totalidad de la pensión corresponderá a la viuda o viudo incapacitado para el trabajo. . En el caso del inciso a) del artículo 46, si se extingue el derecho a pensión de las personas enumeradas en él, la par- te correspondiente acrecerá a la de los hijos. Igual acrecimientn se operará a favor de la viuda, o viudo incapacitado para el trabajo, cuando se extinga el derecho de los hijos en situación del mismo inciso a). Cuando se extingue el' derecho de la viuda o viudo incapacitado la totalidad de la pensión se distribuirá «per cápita» entre los padres. Art, 48. No tendrá derecho-a pensión el cónyuge del causante que estuviese divorciado por su culpa, o separado de hecho sin voluntad de unirse. En €s- tos casog la pensión pasará a las de- máis personas con derecho de acuerdo al artículo 46 de esta ley. — 1070 — Art. 49. Para poder gozar de pensión. la viuda o viudo incapacitado que no hubiese tenido hijes durante su matri- monio con el causante, deberá justificar que se ha casado con el jubilado dos años antes del fallecimienio de éste, sal- vo el caso de que existan hijos legiti- mades y/o adoptados. E Art. 50. A falta de los herederos enu- merados en el artículo 46, los ascen- dientes directos inmediatos que hubie- re, los sustituirán en sus derechos, siempre que hubiesen estado a cargo del causante. Art. 51. Las pensiones son vitalicias, y el dereche a percibirlas sólo se pier- de: para los hijos solteros e hijas o her- y manas solteras o viudas que no estuvie- sen incapacitadas para el trabajo, des- de los 18 años de edad, si fuesen varo- nes, y desde los 25 afics de edad si fuesen mujeres. Art. 52. Las hijas o hermanas ex pensionadas, que al cumplir los cincuen- ta años de edad permanecieren solteras y fueren viudas, y carezcan de medios de subsistencia, tienen derecho a ser restituídas como pensionadas, a cuyo efecto deberán justificar los extremos pertinentes que fije la . reglamenta- -ción. . En. estos casos, el importe del bene- . ficio rehabilitado será igual al que per- cibían en la época del cese de la pen- — 1071 — sión, y se liquidará a partir de la fecha de su reclamo. : Art. 53. En ningún caso el monto de las jubilaciones y pensiones será infe- ricr a pesos 200 y pesos 175, respecti- vamente; y cuando Ja liquidación per- tinente arroje una suma menor a la asignada para cada caso, se incremen- tará el beneficio en la cantidad que sea necesaria, hasta hacerlo alcanzar dieha base. Tampoco podrá ser superior al cien por ciento del sueldo promedio fi- jándose como límite máximo. para las jubilaciones y pensioneg las sumas de pesos 1.500 y pesos 1.200, respectiva- « mente.

CAPITULO Y

De la computabilidad de los servicios Art. 54. A los efectos de esta ley se computarán todos los servicios remu- ueraaog que el afiliado hubiere presta- do hasta el dia de su cesantía o retiro, aun cuando ellos no fueren continuos, no computándose las interrupciones co- mo tiempo de servicio, salvo cuando las mismas obedecieren a circunstancias ajenas a la veluntad del afiliado, no originadas en cesantía o renuncia del Cargo. Art. '55. Los servicios prestados por los suplentes, serán computados a favor de éstos, cualquiera sea el tiempo de du- ración de la suplencia, a cuyo efecto se P. 92.-T.3— 28 : ~ — 1072 — les practicarán los descuentos pertinen- tes en concepto de aportes. 6 ‘ Art. 56. No serán computados, a los fines de la presente ley, los servicios y las remuneraciones por las cuales no se hayan satisfecho, en el momento de per- cibirlas; los aportes correspondientes. Los interesados podrán obtener sin em- bargo, el cómputo de tales «servicios, previa golicitud.de formulación de cargo por la totalidad de los aportes adeuda- dos. Tampoco ‘se computarán los servi- cios por los-cuales se hayan retirado los aportes, excepto en el caso de que el afiliado los reintegre en la forma y tiempo que determine la reglamentación respectiva. . Art. 57. En el caso de servicios simul- 7 táneos comprendidos en el régimen de una o de diversas secciones, no se acu- mularán los tiempos de servicios pero: sí las remuneraciones percibidas, sobre las que se hubieren efectuado los aportes, a los efectos de la determinación de] suel- do promedio a qué alude el artículo 34 de esta ley. Art. 58. Los servicios de seguridad pública y/o docentes, al solo efecto de esta ley, obtendrán bonificación de una tercera parte de los efectivamente prestados, ya fueren ellos continuos O alternados y como titulares o suplen- tes. : Art. 59. Por cada dos afios computa- bles de servicios que excedan de los exigidos en los artículos 35, 36, 37 6 38, — 1073 — .se obtendrá el beneficio respectivo con un año menos de la edad límite; y por cada dos años de edad que sobrepasen los determinados en los mismos artícu- los, con un año menos computable: de servicios. Art, 60. No. obstante la compensación fijada en el artículo anterior, si al pro- : ducirse una cesantía el afiliado no lle- nare el requisito de edad, exigido en ca- da caso, sólo tendrá derecho a reclamar la jubilación cuando cumpliere la 'edad pertinente, sino estuviere nuevamente en servicio. Desde esa misma fecha se le li- quidarán haberes como jubilado. A Art. 61. Si después de su cesantia el afiliado no llenare el requisito de edad exigido en cada caso, pero sufriere in- validez de las determinadas en los ar- tículos 40 y/o 41, tendrá derecho a ser jubilado de acuerdo con dichas disposi- cioneg a cuyo efecto deberá iniciar los trámites que determine la reglamenta- ción. ] : OXPITULO VI De la pérdida de los beneficios : Art. 62. La jubilación es vitalicia, y el derecho a gozar de.ella sólo lo pierde: s a) El que hubiere sido separado del servicio con causa justificada y en razón del mal desempeño de los deberes a su cargo, mediante exo- . neración dispuesta en sumario con — 1074 — | . participación del interesado, en el . : que se le haya acordado el dere- cho de defensa de acuerdo con la reglamentación respectiva; b) El que hubiere sido condenado por causa grave a pena infaman- te o. inhabilitación absoluta me- diante sentencia definitiva y en : los casos y límites previstos en los artículos 12 y 19 del Código Penal. Art. 63, El empleado que se encuen- tre en los casos del inciso b) del artícu- lo anterior, perderá el derecho a jubilar- ° seo cesará en‘su beneficio si ya le hu- biere sido otorgado; pero si tuvitre be= y neficiarios de los que por esta ley tie- nen facultad para obtener pensión, sa considerará al afiliado como falleci- “do, si fuere empleado; y si estuviere jubilado se aplicará el inciso 4 del ar- “tículo 19 del Código Penal. _. Art, 64. No podrá reclamar su jubila- ción el que tenga causa criminal pen- diente contra su persóna; cuando media- re privación de libertad del afiliado y _existieren beneficiarios, se aplicará . provisionalmente la última parte del artículo anterior. Para su reclamo el interesado deberá obtener la termina- ción. definitiva del proceso. : Art. 65. Además de las causas previs> tas en los artículos 43 y 49, serán mo- tivo de caducidad de la pensión, las si- guientes: — 1075 — a) Que la viuda contraiga núevo ma- r trimonio; b) Que cese la incapacidad para el trabajo de cualquiera de las per- sonas a las que se le haya acorda- do o prorrogado por esa causa; - c) Que se compruebe vida deshonesta o marital de hecho a cualquiera de los beneficiarios, como así también que se hubieren ausentado del país sin previa autorización acordada por el directorio del Instituto; o qué haya sido condenado por de- lito contra la propiedad, en los cá- sos límites previstos en los :ar- tículos 12 y 19 del Código Penal. “ Art. 66. Es incompatible €l goce de prestaciones provenientes de regímenes | . provinciales, con los nacionales y/o co- munales, y con el ejercicio de cargos públicos aunque fueren electivos salvo que se trate de cargos docentes. Esta regla admite- como única excepción' ia compatibilidad en la percepción de ha- beres, hasta la suma acumulada de 1.500 pesos moneda nacional. El pago se efec- tuará en primer término con fondos de! presupuesto respectivo, completándose si fuera necesario eon la prestación acor- dada por el Instituto de Previsión So- Ñ cial de la Provincia y/o Institutos simi- lares, ya sean nacionales y/o comunales. A su nuevo retiro o cesantía acrecerá su beneficio en la proporción que co- — 1076 — rresponda, de acuerdo con los nuevos S sueldos asignados, los nuevos años com- Ñ putables de servicios y la edad de este . último. retiro, con la limitación conte- nida en el artículo 53 «in fine». Art. 67. El titular de jubilación por invalidez«que volviere al servicio per- derá definitivamente el derecho a ese beneficio y adquirirá pleno derecho so- bre los servicios prestados y que en lo sucesivo prestare, considerándose el lapso de jubilación como una simple interrupción de «servicios, cualquiera fuera su tiempo y las sumas percibidas. , Art, 68. Las prestaciones que esta ley establece revisten los siguientes ca- a racteres: a) Son personales, esto es, -sdlo co- rresponden a los propios benefi- ciarios; b) No pueden ser objeto de contra- tos comerciales o civiles; e) Sólo podrán reducirse en el monto necesario para atender el servi- cio de los préstamos personales y/o hipotecarios que acuerde el Estado, o por mandato judicial; d) Unicamente se extinguen por las causas previstas en esta ley; €) Serán pagadas directamente a los beneficiarios, o a las personas fa- cultadas expresamente -para ello mediante carta poder extendida de conformidad con la reglamen-