Provincia de Buenos Aires · Ley N° 12411

Ley 12411/2000 - DECLÁRANSE DE UTILIDAD PÚBLICA Y SUJETOS A EXPROPIACIÓN INMUEBLES UBICADOS EN LA CIUDAD DE GENERAL VILLEGAS, PARTIDO DEL MISMO NOMBRE PARA ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES; MUNICIPALIDAD Y ACTUALES OCUPANTES.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 19/04/2000
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 12411 LEY 12411 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación, los inmuebles ubicados en la ciudad de General Villegas, partido del mismo nombre, identificados catastralmente como: 1) Circunscripción II, Sección B, Manzana 151e, Parcelas 1, 2, 7, 8, 9, 10, 11 y 12: inscriptos sus dominios en el Nº de inscripción 7.975, Fº 1.015v/03, a nombre de Barrios, Rómulo, Parcela 5: inscripto su dominio en el Nº de Inscripción 19562, Fº 683v/912, Serie B, a nombre de Abecasis, Samuel M. y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios. 2) Circunscripción II, Sección B, Manzana 151f, Parcela 2: inscriptos sus dominios en el Nº de inscripción 6.964, Fº 310/15, Serie C, a nombre de Larrea, José; Parcela 5: inscripto su dominio en el Nº de Inscripción 14.556, Fº 991v/909, a nombre de Cerda de Alberro, Benita; Parcelas 4, 6, 8, 9, 10: inscriptos sus dominios en el Nº de inscripción 7.975, Fº 1.015v/03, a nombre de Barrios, Rómulo y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios. 3) Circunscripción II, Sección B, Manzana 151 g, Parcelas 6 y 7: inscriptos sus dominios en el Nº de inscripción 7.975, Fº 1.015v/03, a nombre de Barrios, Rómulo, Parcela 8: inscripto su dominio en el Nº de inscripción 19-032, Fº 89/919, a nombre de Istillarte y Vargas, Gregoria María, Parcela 9 : inscripto su dominio en el Nº de inscripción 19.563, Fº 684v/12, Serie B, a nombre de Herrero, Fidel y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios. (*) Lo subrayado se encuentra Vetado por el Decreto de Promulgación nº 857/00 de la presente Ley. 4) Circunscripción II, Sección B, Manzana 151i, Parcelas 7 y 8: inscriptos sus dominios en el Nº de inscripción 7.975, Fº 1.015/03, a nombre de Barrios, Avelino y Margarita Mercier de Barrios y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios. 5) Circunscripción II, Sección B, Manzana 151j, Parcelas 11 y 12: inscriptos sus dominios en el Nº de inscripción 34.767, Fº 129/32, a nombre de Vidiz, Casimiro y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios. 6) Circunscripción II, Sección B, Manzana 151k, Parcela 4: inscriptos su dominio en el Nº de inscripción 19-035, Fº 92/19, a nombre de Istillarte y Vargas, María Petronila, Parcelas 6, 7, 8, 9 y 10: inscriptos sus dominios en el Nº de inscripción 7.975, Fº 1.015/03, a nombre de Barrios, Rómulo y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios. 7) Circunscripción II, Sección B, Manzana 151n, Parcela 1 y 12: inscriptos sus dominios en el Nº de inscripción 7.975, Fº 1.015v/03, a nombre de Barrios, Rómulo, Parcela 2: inscripto su dominio en la DH 5051/44, con relación al Nº de inscripción 14512, Fº 989/909, a nombre de Arriran y Correa, Cándida, Juana y Félix y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios. 8) Circunscripción II, Sección B, Manzana 151o , Parcelas 3, 4 y 5: inscriptos sus dominios en el Nº de inscripción 7.975, Fº 1.015v/03, a nombre de Barrios, Rómulo, y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios. 9) Circunscripción II, Sección B, Manzana 151s, Parcelas 1, 2, 3: inscriptos sus dominios en el Nº de inscripción 7.975, Fº 1.015v/03, a nombre de Barrios, Avelino y Margarita Mercier de Barrios; Parcelas 4 y 5: inscriptos sus dominios en el Nº de inscripción 7.975, Fº 1.015v/03, a nombre de Barrios, Rómulo y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios. 10) Circunscripción II, Sección B, Manzana 151t, Parcelas 1, 2, 3, 4 y 5: inscriptos sus dominios en el Nº de inscripción 7.975, Fº 1.015/03, a nombre de Barrios, Rómulo y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios. ARTICULO 2.- Los inmuebles expropiados por el artículo anterior, serán adjudicados a: 1) La Parcela 6 de la Manzana 151g, será transferida a la Dirección General de Cultura y Educación, con destino a la construcción de un Jardín de Infantes. (*) Lo subrayado se encuentra Vetado por el Decreto de Promulgación nº 857/00 de la presente Ley. 2) Las Parcelas 8 y 9 de la Manzana 151g, serán transferidas a la Dirección General de Cultura y Educación con destino a establecimientos educacionales . (*) Lo subrayado se encuentra Vetado por el Decreto de Promulgación nº 857/00 de la presente Ley. 3) La Parcela 7 de la Manzana 151g, será transferida a título gratuito a la Municipalidad de General Villegas, con cargo de construcción de espacio público recreativo. 4) Las demás Parcelas enunciadas en el artículo 1º, serán adjudicadas en propiedad, a

título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, con cargo de

construcción de vivienda propia. ARTICULO 3.- El Organismo de Aplicación de la presente Ley será determinado por el Poder Ejecutivo Provincial. La misma, tendrá a su cargo el contralor y la ejecutividad de las adjudicaciones, actuando como Ente Coordinador entre las distintas áreas administrativas, provinciales y municipales, y elaborarán en conjunto con las mismas un plan general de desarrollo urbano y vivienda de la zona. ARTICULO 4.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista el Organismo de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones: a) Delegar en la Municipalidad de General Villegas la realización de un censo integral de la población afectada, a fin de determinar mediante el procesamiento de datos recogidos, el estado ocupacional y socioeconómico de los ocupantes. b) Gestionar ante el Organismo que correspondiere la subdivisión en parcelas, de acuerdo con las ocupaciones existentes, exceptuándose para el caso la aplicación de las Leyes 6.253 y 6.254 y el Decreto-Ley 8.912/77 (Texto Ordenado según Decreto 3.389/87). c) Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicados. ARTICULO 5.- La adjudicación será de un lote por núcleo familiar y su dimensión garantizará condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad. ARTICULO 6.- El costo a abonar por cada adjudicatario estará determinado por la tasación administrativa. Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder del diez (10) por ciento de los ingresos del núcleo familiar. El plazo se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser éste inferior a diez (10) años ni superior a veinticinco (25) años. ARTICULO 7.- Las mejoras existentes en los inmuebles a expropiar se presumen realizadas por los ocupantes. ARTICULO 8.- Serán adjudicatarios de los lotes aquellos ocupantes que reúnan los siguientes requisitos: a) Detentar una ocupación efectiva del inmueble la cual no podrá ser inferior a dos (2) años. b) No poseer ninguno de los miembros del grupo familiar inmuebles a su nombre, ni ser beneficiarios de otra vivienda bajo cualquier otro régimen. ARTICULO 9.- Serán obligaciones de los adjudicatarios: a) Destinar el inmueble a vivienda familiar. b) Construir la vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años a partir de la fecha de adjudicación, plazo que podrá ser ampliado por el Organismo de Aplicación en caso debidamente justificado. c) No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito el inmueble objeto de la venta por un lapso de diez (10) años. d) Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha escrituración del mismo. e) Los beneficiarios deberán llevar a cabo las obras de perfilado de las calles de tierra con la ejecución de cunetas a los efectos de favorecer los desagües pluviales de la zona. La violación a lo establecido en los incisos a) y b) ocasionará: 1) La pérdida de todo derecho sobre el inmueble, con la reversión de su dominio a favor del Estado Provincial. 2) La prohibición de ser adjudicatario de otro inmueble dentro del régimen de la presente Ley o normas similares. ARTICULO 10.- Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por el Organismo de Aplicación por las siguientes causales: a) Cuando lo solicite el adjudicatario. b) Por incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente Ley. ARTICULO 11.- La escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios, será otorgada por la Escribanía General de Gobierno estando exenta del pago del impuesto al acto. ARTICULO 12.- Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el ejercicio vigente, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. ARTICULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.