Provincia de Buenos Aires · Ley N° 12317
Ley 12317/1999 - SUSTITUYE LOS ARTÍCULOS 3° Y 5° E INCORPORA EL ARTÍCULO 5° BIS DE LA LEY 12006 "PENSIÓN SOCIAL ISLAS MALVINAS".
Ley 12317 LEY 12317 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Sustitúyense los artículos 3º y 5º de la Ley 12006, creación del beneficio "Pensión Social Islas Malvinas", por los siguientes: “Artículo 3º.- Cuando se tratare de ex soldados conscriptos combatientes o civiles fallecidos, tendrán derecho al beneficio los derechohabientes, entendiéndose por tales: a) Padre o madre del causante. b) Cónyuge o conviviente que hubiese vivido públicamente en aparente matrimonio durante un mínimo de dos (2) años anteriores a su fallecimiento. c) Hijos hasta los veintiún (21) años. Art. 5º - El monto del beneficio creado por esta Ley será equivalente al ciento por ciento (100 %) de la remuneración mensual, integrada por rubros "Sueldos y Regas" que percibe el grado de Cabo del Ejército Argentino, para aquellos casos en que el beneficiario sea soldado conscripto ex combatiente o civil y del setenta y cinco por ciento (75 %) del monto mencionado cuando los beneficiarios sean los comprendidos en el artículo 3º de la presente Ley”. ARTICULO 2.- Incorpórase como artículo 5º bis, el siguiente: “Artículo 5º bis - Autorízase al Poder Ejecutivo a incrementar en hasta un cincuenta por ciento (50 %) el monto del beneficio establecido en el Art. 5º a todo aquel beneficiario que acredite incapacidad laboral, de acuerdo a los requisitos que la reglamentación establezca”. ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.